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En vigorLey

Ley 31/1980, de 21 de junio, de creación del Cuerpo Especial de Inspectores Técnicos de Formación Profesional

También conocida como: L 31/1980, L 31/80
Ver en BOE
27 de junio de 1980·23 de mayo de 1984·Jefatura del Estado·BOE-A-1980-13664
Resumen ciudadano

Esta ley regula la creación y funciones del cuerpo de inspectores encargados de supervisar y controlar la calidad de la Formación Profesional.

6
Artículos
2
Versiones
3
Categorías

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
27 de junio de 1980
Departamento
Jefatura del Estado
empleo públicoformación profesionalfuncionarios estadoinspección educativainspectores educaciónprofesores FP

Ley 31/1980, de 21 de junio, de creación del Cuerpo Especial de Inspectores Técnicos de Formación Profesional

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA,

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.


Artículo primero.
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En resumen

Se crea el Cuerpo Especial de Inspectores Técnicos de Formación Profesional, dependiente del Ministerio de Educación, con 180 plazas. Se rige por la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y esta Ley.

Uno. Se crea el Cuerpo Especial de Inspectores Técnicos de Formación Profesional dependiente del Ministerio de Educación, cuya plantilla se fija en ciento ochenta plazas.

Dos. Este Cuerpo se regirá por la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y por las normas de la presente Ley.


Artículo segundo.
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En resumen

La dotación de plazas en los Presupuestos Generales del Estado tiene efectos desde el 1 de enero de 1981.

La dotación de las plazas de la plantilla del Cuerpo que se crea por la presente Ley en los Presupuestos Generales del Estado se hará con efectos de uno de enero de mil novecientos ochenta y uno.


Artículo tercero.
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En resumen

El Cuerpo realiza inspección técnica según el artículo 142 de la Ley General de Educación en distintos grados de formación profesional. Las especialidades se determinan reglamentariamente.

El Cuerpo Especial de Inspectores Técnicos de Formación Profesional tendrá a su cargo las funciones de inspección técnica que se especifican en el artículo 142 de la Ley General de Educación, en los distintos grados de formación profesional que en la misma se establecen. Dicho Cuerpo tendrá las especialidades que reglamentariamente se determinen.


Artículo cuarto.
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En resumen

El ingreso en el Cuerpo de Inspectores Técnicos se realiza por oposición entre funcionarios con tres años de prácticas docentes. Quedan en excedencia voluntaria en su cuerpo de origen.

Uno. La selección para ingreso en el Cuerpo Especial de Inspectores Técnicos de Formación Profesional se realizará mediante oposición o concurso-oposición entre funcionarios de carrera en activo, con un mínimo de tres años de prácticas docentes en Centros de Formación Profesional y pertenecientes a alguno de los Cuerpos Docentes de Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial e Institutos Técnicos de Enseñanza Media, o a aquellos en que los antedichos puedan integrarse en la forma que reglamentariamente se determine.

Dos. Los funcionarios que en virtud de lo que se dispone en el punto anterior ingresen en el Cuerpo Especial de Inspectores Técnicos de Formación Profesional quedarán en su Cuerpo de origen en la situación de excedencia voluntaria.


Artículo quinto.
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En resumen

Las plantillas de los Cuerpos del artículo cuarto se reducen en plazas equivalentes a los Funcionarios de carrera que accedan al Cuerpo de Inspectores Técnicos.

Las plantillas de los Cuerpos aludidos en el artículo cuarto, apartado uno, se reducirán en el número de plazas equivalentes al de Funcionarios de carrera de cada uno de dichos Cuerpos que accedan al Cuerpo de Inspectores Técnicos.

DISPOSICIONES FINALES


Primera.

Se autoriza al Ministerio de Educación para proceder a la provisión de las plazas del Cuerpo que se crea por la presente Ley con anterioridad a la fecha de la efectividad de su dotación presupuestaria, quedando la toma de posesión y los efectos económicos inherentes a la misma demorados a dicha fecha.


Segunda.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para habilitar los créditos necesarios para el debido cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, a cuyo fin podrá efectuar las oportunas transferencias.


Tercera.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ