Instrumento de Ratificación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, firmado en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979
Este acuerdo regula la enseñanza de la religión católica en centros educativos y la colaboración cultural entre el Estado español y la Santa Sede.
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Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo I
La acción educativa respeta el derecho de los padres sobre la educación moral y religiosa de sus hijos. La educación en centros públicos debe ser respetuosa con los valores de la ética cristiana.
Artículo II
Los planes educativos incluyen la enseñanza de religión católica en condiciones equiparables a otras disciplinas. No es obligatoria, pero se garantiza el derecho a recibirla sin discriminación. Se permiten actividades complementarias de formación religiosa.
Artículo III
La enseñanza religiosa es impartida por profesores designados por la autoridad académica entre los propuestos por el Ordinario diocesano. En EGB, se prefiere a profesores que lo soliciten. No es obligatorio impartirla. Los profesores forman parte del Claustro.
Artículo IV
La enseñanza de la doctrina católica en Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado es voluntaria para los alumnos. Los profesores son designados por la autoridad académica según el artículo III y forman parte de los respectivos Claustros.
Artículo V
El Estado garantiza a la Iglesia Católica organizar cursos voluntarios y actividades religiosas en centros universitarios públicos, usando sus instalaciones. La jerarquía eclesiástica coordina con las autoridades del centro.
Artículo VI
La jerarquía eclesiástica fija contenidos y libros de texto religiosos. Velan por su impartición junto al Estado. El profesorado de religión está sometido al régimen disciplinario general de los centros.
Artículo VII
La situación económica de los profesores de religión católica (no pertenecientes a Cuerpos docentes del Estado) se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española.
Artículo VIII
La Iglesia puede establecer seminarios menores respetados por el Estado. Para clasificarlos como centros de educación básica o bachillerato se aplica la legislación general, sin exigir matrícula mínima ni admisión por zona.
Artículo IX
Los centros docentes no universitarios de la Iglesia se acomodarán a la legislación general vigente en cuanto al modo de ejercer sus actividades.
Artículo X
Los centros universitarios de la Iglesia se ajustan a la legislación general. El Estado reconoce su existencia legal. Los alumnos tienen los mismos beneficios en sanidad, seguridad, ayudas al estudio e investigación que los de universidades estatales.
Artículo XI
La Iglesia conserva autonomía para establecer centros de formación religiosa. La convalidación de estudios y el reconocimiento civil de títulos se regularán de común acuerdo entre las autoridades competentes de la Iglesia y el Estado.
Artículo XII
Las Universidades del Estado pueden establecer Centros de estudios superiores de teología católica, previo acuerdo con la competente autoridad de la Iglesia.
Artículo XIII
Los centros de enseñanza de la Iglesia y sus alumnos tienen derecho a recibir subvenciones, becas, beneficios fiscales y otras ayudas que el Estado otorgue a centros no estatales y estudiantes, conforme al régimen de igualdad de oportunidades.
Artículo XIV
El Estado velará por el respeto a los sentimientos de los católicos en los medios de comunicación social, salvaguardando la libertad religiosa y de expresión, y establecerá acuerdos al respecto con la Conferencia Episcopal Española.
Artículo XV
La Iglesia y el Estado colaborarán para preservar y catalogar el patrimonio cultural de la Iglesia. Se creará una Comisión Mixta en un año para facilitar su estudio, conservación y contemplación, conforme al artículo 46 de la Constitución.
Artículo XVI
La Santa Sede y el Gobierno español resuelven dudas sobre el Acuerdo de común acuerdo, inspirándose en sus principios.
Artículo XVII
Se derogan los artículos XXVI a XXXI del Concordato. Las Universidades de la Iglesia mantienen derechos adquiridos, pudiendo adaptarse a la legislación general.
Disposición Transitoria Primera
El reconocimiento civil de estudios en Universidades de la Iglesia se rige transitoriamente por la normativa vigente hasta dictar disposiciones de reconocimiento conforme a la legislación general.
Disposición Transitoria Segunda
Los Profesores titulares de la Sección de Letras en centros eclesiásticos, con grados mayores en Ciencias Eclesiásticas, mantienen su titulación suficiente para la enseñanza a pesar de la derogación.
PROTOCOLO FINAL
Las denominaciones de Centros, niveles, profesorado y alumnos del Acuerdo son válidas para realidades educativas equivalentes derivadas de reformas o cambios de nomenclatura.
Información general
Temas
Notas oficiales
Ratificación por instrumento de 04 de diciembre de 1979
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 5 de diciembre de 1979.
Leyes en las que se basa
- determinados preceptos del Concordato de 27 de agosto de 1953 (Gazeta) BOE-A-1953-13848
- Acuerdo de 28 de julio de 1976 BOE-A-1976-18294
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 44, de 20 de febrero de 1980 BOE-A-1980-3947
- con el art. VIII, sobre régimen aplicable a los Seminarios Menores Diocesianos: Orden de 4 de mayo de 1982 BOE-A-1982-11516
- con el art. 7, sobre profesorado de Religion y Moral Catolica: Orden de 11 de octubre de 1982 BOE-A-1982-26751
- sobre equivalencias de estudios y titulaciones: Real Decreto 1619/2011, de 14 de noviembre BOE-A-2011-17890
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