Instrumento de Ratificación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y el Servicio Militar de clérigos y religiosos, firmado en Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979
Este acuerdo regula cómo los militares católicos reciben asistencia religiosa y cómo los religiosos cumplen con su servicio militar en España.
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Qué ha cambiado
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Artículo por artículo
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Artículo I
La asistencia religioso-pastoral a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas se ejerce a través del Vicariato Castrense, conforme al acuerdo entre España y la Santa Sede de 1979.
Artículo II
El Vicariato Castrense tiene un Arzobispo con Curia (Provicario, Secretario, Vicesecretario, Delegados) y coopera con Vicarios episcopales y Capellanes castrenses.
Artículo III
El Rey propone al Romano Pontífice al Vicario General de una terna acordada por Nunciatura y Ministerio de Asuntos Exteriores, en 15 días.
Artículo IV
Si el Vicariato está vacante, lo asume el Provicario general o, en su defecto, el Vicario episcopal más antiguo.
Artículo V
Clérigos y religiosos están sujetos a la Ley Militar. Seminaristas tienen prórrogas. Presbíteros tienen funciones específicas. Otros tienen misiones no incompatibles. 3 años de apostolado sustituyen el servicio.
Artículo VI
Obispos y asimilados están exentos de obligaciones militares. En movilización, el Ministerio de Defensa oye al Vicario general para asegurar asistencia parroquial.
Artículo VII
La Santa Sede y el Gobierno español resuelven dudas sobre el Acuerdo de común acuerdo, inspirándose en sus principios.
Artículo VIII
Se derogan los artículos XV, XXXII y protocolo final del Concordato de 1953, y el Acuerdo de 1950 sobre Jurisdicción Castrense.
Protocolo Final
Durante 3 años subsiste la exención militar de 1950. Sacerdotes ordenados antes conservan exención. Estudiantes eclesiásticos pueden solicitar prórroga de incorporación.
Artículo I
Los Capellanes castrenses ejercen su ministerio bajo la jurisdicción del Vicario general castrense, según el Acuerdo entre España y la Santa Sede de 1979 sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas.
Artículo II
La jurisdicción del Vicario y Capellanes es personal: abarca militares, académicos, familias, fieles en cuarteles, huérfanos y viudas.
Artículo III
Los Capellanes tienen competencia parroquial sobre las personas del art. IV. Para matrimonios, se atienen a prescripciones canónicas.
Artículo IV
La jurisdicción castrense es cumulativa con la diocesana. En instalaciones militares, actúan primariamente el Vicario castrense y Capellanes; si faltan, los Ordinarios diocesanos y Párrocos. Fuera de estos lugares, los Ordinarios y Párrocos ejercen libremente su jurisdicción.
Artículo V
Los Capellanes castrenses deben pedir permiso a los Ordinarios diocesanos o Párrocos locales para oficiar fuera de templos o instalaciones militares. No se requiere permiso para celebrar cultos al aire libre durante campañas, maniobras, marchas, desfiles u otros actos de servicio.
Artículo VI
El Vicario castrense puede acordar con Obispos y Superiores religiosos designar sacerdotes y religiosos que ayuden a los Capellanes castrenses, sin dejar sus funciones originales. Estos ejercerán bajo órdenes del Vicario general castrense, recibirán facultades ad nutum y una gratificación.
Artículo I
La incorporación de Capellanes castrenses sigue normas de la Santa Sede y el Gobierno. El Vicario general castrense los nombra; el Ministerio de Defensa asigna su destino a propuesta del Vicario. Para ser Vicario episcopal, se exige título y aptitud canónica.
Artículo II
Los Capellanes están sujetos a la disciplina y vigilancia de los Ordinarios diocesanos. En casos urgentes, estos pueden tomar providencias canónicas, debiendo informarlas inmediatamente al Vicario general castrense.
Artículo III
Los Ordinarios diocesanos deben proveer al Vicario general castrense de sacerdotes suficientes y bien preparados para la asistencia espiritual a quienes prestan servicios bajo las armas.
Información general
Temas
Notas oficiales
Ratificación por instrumento de 04 de diciembre de 1979
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 5 de diciembre de 1979.
Leyes en las que se basa
- con la salvedad indicada, el Acuerdo de 5 de agosto de 1950 (Gazeta) BOE-A-1950-12074
- arts. XV, XXXII y el Protocolo final del Concordato de 27 de agosto de 1953 (Gazeta) BOE-A-1953-13848
- Acuerdo de 28 de julio de 1976 BOE-A-1976-18294
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