Instrumento de ratificación del Convenio entre la Santa Sede y el Estado Español sobre el reconocimiento, a efectos civiles, de los estudios de ciencias no eclesiásticas realizados en España en Universidades de la Iglesia
Este acuerdo permite que los títulos de carreras no religiosas obtenidos en universidades de la Iglesia tengan validez oficial en España.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1
El Estado Español reconoce a las Universidades de la Iglesia creadas conforme al Canon 1.376 y los efectos civiles de sus estudios de ciencias no eclesiásticas, según el Convenio.
Artículo 2
La Autoridad civil acuerda individualmente el reconocimiento de efectos civiles para cada Universidad de la Iglesia mediante Decreto. Su gobierno se rige por sus Estatutos, sin normas contrarias al Convenio.
Artículo 3
Las Universidades erigidas por la Santa Sede en España se denominan Universidades de la Iglesia, conforme a la Ley de Ordenación Universitaria de 1943 y el Concordato.
Artículo 4
El reconocimiento civil solo afecta a facultades y escuelas técnicas en funcionamiento dentro de la misma provincia eclesiástica. La Santa Sede debe acordar con el Gobierno crear nuevas en provincias con centros estatales análogos.
Artículo 5
Los estudios en Universidades de la Iglesia se equiparan a los civiles si cumplen condiciones: planes de estudio iguales, profesores con título civil (al menos 75% catedráticos y 25% habilitados tras 5 años), rector español y régimen estudiantil igual. Existe un Representante del Ministerio
Artículo 6
Si no se cumplen requisitos, se exige prueba teórica-práctica ante tribunal del Ministerio de Educación Nacional (1 presidente, 2 catedráticos civiles, 2 profesores iglesia). Para Doctorado se requiere licenciatura con efectos civiles previa.
Artículo 7
Los alumnos pueden obtener efectos civiles rindiendo todas las pruebas académicas en una universidad civil. Los centros se reconocen como adscritos a dicha universidad civil.
Artículo 8
Si una Facultad o Escuela Técnica pierde los requisitos para un sistema de reconocimiento, puede acogerse a otro de los tres sistemas previstos en los artículos anteriores.
Artículo 9
Las enseñanzas universitarias eclesiásticas deben ajustarse a las Leyes Fundamentales. Los profesores requieren conformidad estatal, salvo catedráticos numerarios o habilitados, y deben prestar juramento como los de la universidad estatal.
Artículo 10
El Estado Español aplica a estudiantes extranjeros de estas universidades el mismo régimen de convalidación de estudios previsto en las Leyes y acuerdos internacionales.
Artículo 11
Los alumnos pagan tasas según el sistema: expedición de título (art. 5), examen final y título (art. 6), o tasas oficiales completas (tercer sistema).
Disposición final
La Santa Sede y el Gobierno Español resolverán dudas sobre la interpretación o aplicación del Convenio de común acuerdo, conforme al artículo XXXV del vigente Concordato.
Disposición adicional
Tras entrar en vigor el Convenio, el Gobierno Español dictará un Decreto reconociendo efectos civiles a las facultades de la Universidad de Pamplona que cumplan los requisitos. Reconocimientos futuros se harán a petición de la Santa Sede.
Información general
Temas
Notas oficiales
Ratificación por Instrumento de 10 de mayo de 1962
Leyes en las que se basa
- Concordato de 27 de agosto de 1953 (Gazeta) BOE-A-1953-15014
Leyes que la modifican
- con la disposición adicional, reconociendo al Estudio General de Navarra como Universidad de la Iglesla erigida por la Santa Sede: Decreto 2294/1962, de 8 de septiembre BOE-A-1962-18928
- sobre prueba de conjunto prevista en el art. 6: Decreto 594/1964, de 5 de marzo BOE-A-1964-4776
- sobre estudios cursados en la Univerdad de la Iglesia, con sede en Pamplona: Decreto 2826/1966, de 20 de octubre BOE-A-1966-18879
- sobre regulación de la prueba prevista en el artículo 6: Decreto 1044/1967, de 11 de mayo BOE-A-1967-8227
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