Orden de 31 de agosto de 1978 por la que se desarrolla el Decreto 670/1978, de 11 de marzo, sobre Cofradías de Pescadores
También conocida como: O 670/1978, O 670/78Esta norma regula cómo se organizan y funcionan las cofradías de pescadores para representar y defender los intereses de los trabajadores del mar.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 7 de julio de 1988Reforma BOE-A-1988-17031Ver qué cambió →
- 2 de mayo de 1983Reforma BOE-A-1983-12482Ver qué cambió →
- 28 de septiembre de 1978Versión original BOE-A-1978-24713
Artículo por artículo
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Artículo 1
La Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante es el órgano competente para la relación de Cofradías con la Administración y control de legalidad.
Artículo 2
Órganos: Asamblea (trabajadores/armadores), Cabildo (paridad) y Patrón Mayor. Mandato de 4 años reelegible. Elección por sufragio universal.
Artículo 3
Asamblea elige, disuelve y aprueba presupuesto. Cabildo gestiona. Patrón Mayor dirige y representa. Disolución requiere Asamblea de Puerto.
Artículo 4
Los acuerdos de los Órganos Rectores de la Cofradía se adoptan por mayoría simple de los asistentes, salvo que la ley o estatutos exijan quórum especial o mayoría cualificada. Dichos actos y acuerdos deben hacerse públicos, salvo que estatutariamente estén reservados.
Artículo 5
Para votar en Cofradías: 18 años, no inhabilitado, estar en lista electoral. Elegibles: saber leer/escribir, 2 años actividad, propuesto por electores, no ejercer otra actividad profesional/representativa distinta. Mesa Electoral presidida por Patrón Mayor. Plazo 2 días para recursos.
Artículo 6 — De las Federaciones
Las Federaciones Provinciales las forman cofradías voluntarias. Su gobierno lo ejercen la Junta General (Pleno), el Comité Ejecutivo y el Presidente. La Junta General incluye Presidente, dos Vicepresidentes (trabajador y armador) y Vocales. El Comité gestiona la entidad. Los cargos se eligen por mayoría simple.
Artículo 7
La Federación Nacional la constituyen las Federaciones que soliciten su adscripción. Sus órganos son la Junta General (Pleno), Comisión Permanente, Comité Ejecutivo y Presidente. La Junta General incluye Presidente, dos Vicepresidentes y Vocales (dos Presidentes de Federaciones Provinciales y Patrones Mayores). La Comisión Permanente la forman Presidente, Vicepresidentes y Presidentes de Federaciones Provinciales. El Comité Ejecutivo incluye Presidente, Vicepresidentes y Vocales por regiones marítimas.
Artículo 8
Las Mesas Electorales de las Federaciones de Pescadores se componen de un Presidente, cuatro Vocales (dos trabajadores y dos armadores de mayor edad) y un Secretario. Sus funciones son las del artículo 5.º. Sus resoluciones admiten recurso de alzada ante la Dirección General de Pesca Marítima.
Artículo 9
Los recursos económicos de las Federaciones Provinciales y de la Nacional son los mismos que se establecen para las Cofradías en el artículo 5.º del Real Decreto 670/1978.
Artículo 10
Los nuevos Estatutos de Cofradías y Federaciones deben presentarse por triplicado ejemplar con certificación del acta de aprobación en el Registro de la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante, en el plazo del Real Decreto 670/1978. Tras la resolución de ratificación, quedan inscritos y adquieren eficacia jurídica.
Disposición adicional
La adaptación de los Estantes de las Federaciones Provinciales tiene un plazo de 6 meses tras aprobarse los Estatutos de las Cofradías. La Federación Nacional adapta los suyos en 3 meses tras aprobarse los de las Provinciales.
Disposición transitoria
Las Comandancias de Marina asumen las funciones de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones hasta que estas entren en funcionamiento.
Disposición final
La Orden ministerial de 31 de agosto de 1978, que desarrolla el Decreto 670/1978 sobre Cofradías de Pescadores, entra en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Notas oficiales
Entrada en vigor: 28 de septiembre de 1978.
Leyes en las que se basa
- el Real Decreto 670/1978, de 11 de marzo BOE-A-1978-9460
Leyes que la modifican
- los arts. 3 y 5.2, por Orden de 27 de abril de 1983 BOE-A-1983-12482
- del TS de 6 octubre de 1987, que declara la nulidad de lo indicado del art. 5.2, en la redacción dada por la Orden de 27 de abril; por Orden de 20 de junio de 1988 BOE-A-1988-17031
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