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Decreto 698/1975, de 20 de marzo, sobre determinación de productos y mínimos exigibles para acogerse al régimen establecido por la Ley 29/1972, de 22 de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios

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9 de abril de 1975·21 de septiembre de 1984·Ministerio de Agricultura·BOE-A-1975-7372
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece qué productos y condiciones mínimas deben cumplir los agricultores para recibir ayudas como agrupación de productores.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (9 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo primero

    Los grupos de productos para acogerse al régimen de Agrupaciones de Productores Agrarios son: hortofrutícolas, frutos secos, aceitunas, flores, productos de ganado bovino, ovino, caprino y forestales.

  2. Artículo segundo

    Mínimos: 10.000 unidades y 50 socios (20 para flores y ovino). Cálculo por coeficientes, excepto aceitunas (10.000 uds. mesa o almazara). Sin mínimo, solo subvención parcial.

  3. Artículo tercero

    Si se solicita calificación para dos grupos, el mínimo es 8.000 uds. por grupo; para tres o más, 7.000 uds. El número de integrantes debe mantener el mínimo general.

  4. Artículo cuarto

    Ninguna empresa agraria cuya producción supere el 25% del total a comercializar por la Entidad podrá ser miembro de una Entidad calificada.

  5. Artículo quinto

    El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, puede autorizar la calificación de APA en casos excepcionales justificados, aunque no se alcancen los mínimos del artículo segundo.

  6. Artículo sexto

    El Gobierno puede calificar como APA a entidades que, sin alcanzar individualmente los mínimos, lo soliciten conjuntamente si: a) suman los mínimos del grupo; b) cumplen la Ley 29/1972; c) coordinan acciones mediante contrato homologado.

  7. Artículo séptimo

    El Ministerio de Agricultura dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta norma, previa consulta a la Organización Sindical.

  8. Artículo octavo

    Queda derogado el Decreto 2178/1973, de 26 de julio.

  9. Disposición transitoria

    Las APA calificadas previamente se incluyen automáticamente en los grupos de esta disposición. Las en trámite se adaptan a los nuevos mínimos de producción y número de empresas o socios.

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
9 de abril de 1975
Departamento
Ministerio de Agricultura

Leyes en las que se basa

  • el art. segundo, punto uno de la Ley 29/1972, de 22 de julio BOE-A-1972-1093
  • Decreto 2178/1973, de 26 de julio BOE-A-1973-1311

Leyes que la modifican

  • el art. 6, por Orden de 13 de octubre de 1975 BOE-A-1975-21653
  • en BOE núm. 91 de 16 de abril de 1975 BOE-A-1975-7955
  • la Calificación establecida, por Real Decreto 1706/1984, de 30 de agosto BOE-A-1984-21683
  • estableciendo la aplicación del art. 1: Real Decreto 280/1988, de 18 de marzo BOE-A-1988-8456
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