Instrumento de Adhesión de España al Convenio Europeo para la protección del patrimonio arqueológico, hecho en Londres el 6 de mayo de 1969
Acuerdo internacional para proteger los restos arqueológicos y asegurar que las excavaciones se realicen de forma responsable y segura.
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Qué ha cambiado
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- 19 de julio de 2011Reforma BOE-A-2011-12419Ver qué cambió →
- 5 de julio de 1975Versión original BOE-A-1975-14343
Artículo por artículo
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Artículo 1
Se consideran bienes arqueológicos los vestigios, objetos o trazas de manifestaciones humanas que testimonien épocas y civilizaciones, cuya información científica provenga de excavaciones o descubrimientos.
Artículo 2
Cada Parte Contratante debe delimitar y proteger lugares de interés arqueológico y constituir zonas de reserva para conservar testimonios materiales para futuras generaciones.
Artículo 3
Cada Parte Contratante debe prohibir excavaciones clandestinas, confiar excavaciones solo a personas cualificadas con autorización y asegurar el control y conservación de los resultados.
Artículo 4
Cada Parte Contratante debe publicar rápida e íntegramente los resultados científicos. Asimismo, debe censar y catalogar científicamente los bienes arqueológicos públicos y, si es posible, los privados.
Artículo 5
Cada Parte Contratante debe facilitar circulación de bienes para fines científicos, favorecer intercambios de información entre instituciones, informar sobre ofertas sospechosas y llevar a cabo programas educativos sobre el valor del patrimonio.
Artículo 6
Cada Parte Contratante debe colaborar para proteger bienes culturales, evitar que museos estatales adquieran bienes de origen dudoso, transmitir el Convenio a museos no estatales y restringir el movimiento de bienes sospechosos mediante educación y vigilancia.
Artículo 7
Cada Parte Contratante debe considerar problemas de identificación y autenticación de otros países y cooperar activamente dentro de su legislación nacional para proteger el patrimonio arqueológico.
Artículo 8
Las medidas del Convenio no limitan el comercio ni la propiedad lícita de objetos arqueológicos, ni afectan al régimen jurídico de su transmisión.
Artículo 9
Cada Parte Contratante notifica oportunamente al Secretario general del Consejo de Europa las medidas adoptadas para aplicar el Convenio.
Artículo 10
El Convenio entra en vigor tres meses tras el depósito del tercer instrumento de ratificación. Para Estados que ratifiquen después, entra en vigor tres meses tras su depósito.
Artículo 11
Estados no miembros del Consejo de Europa pueden adherirse. La adhesión surte efecto tres meses después del depósito del instrumento correspondiente.
Artículo 12
Los Estados pueden designar o ampliar los territorios donde aplica el Convenio. Las declaraciones se retiran según el artículo 13.
Artículo 13
El Convenio tiene vigencia ilimitada. Cualquier Parte puede denunciarlo notificando al Secretario general del Consejo de Europa, surtiendo efecto a los seis meses.
Artículo 14
El Secretario general notifica firmas, depósitos, fechas de entrada en vigor, declaraciones territoriales y denuncias a los Estados miembros y adheridos.
Información general
Temas
Notas oficiales
Adhesión por : Instrumento de 18 de febrero de 1975
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 9 de junio de 1975.
Leyes que la modifican
- con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 18 de mayo de 1976 BOE-A-1976-16520
- con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de junio de 2011 BOE-A-2011-10777
- su denuncia, con efectos de 1 de octubre de 2011: Nota Diplomática de 31 de marzo de 2011 BOE-A-2011-12419
- con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 5 de octubre de 2011 BOE-A-2011-16066
- con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de abril de 2012 BOE-A-2012-5842
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