Decreto 2780/1973, de 19 de octubre, por el que se regulan los Colegios Mayores Universitarios
Esta norma regula cómo funcionan y se organizan los colegios mayores donde viven los estudiantes universitarios en España.
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- 29 de agosto de 1981Reforma BOE-A-1981-19467Ver qué cambió →
- 10 de noviembre de 1973Versión original BOE-A-1973-1544
Artículo por artículo
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Artículo primero
Los Colegios Mayores son órganos universitarios para formación y convivencia, con alumnos residentes o adscritos. Pueden ser de estudiantes o graduados, con secciones masculina y femenina.
Artículo segundo
Los Colegios se rigen por la Ley General de Educación, este Decreto, Estatutos Universitarios, sus propios Estatutos o Reglamentos, y el convenio del artículo seis.
Artículo tercero
Los fines de los Colegios Mayores incluyen: formación integral y comunitaria; responsabilidad académica; formación humana, cívica, religiosa y ética; integración social; espíritu de libertad, disciplina, austeridad y servicio; formación profesional complementaria; alojamiento adecuado; orientación vocacional; y formación física y deportiva.
Artículo cuarto
Los Colegios Mayores pueden ser creados por la Universidad o promovidos por entidades públicas/privadas (reconocimiento por el Ministerio). Pueden crear extensiones dependientes dentro de la Universidad, pero no como residencia permanente de alumnos durante el curso.
Artículo quinto
La petición de reconocimiento de Colegio Mayor se dirige al Ministerio de Educación y Ciencia. Debe incluirse la descripción del edificio, justificación de titularidad y un reglamento que detalle la denominación, domicilio, órganos de gobierno, régimen de ingreso, tareas educativas y régimen económico.
Artículo sexto
Las solicitudes de entidades públicas/privadas se presentan en el Rectorado, que eleva expediente al Ministerio. El reconocimiento es por Orden ministerial. El mismo trámite aplica para cambio de domicilio, nueva construcción o variación de plazas >1/3. Disfrutan de beneficios fiscales y declaración de interés social. El reconocimiento queda en suspenso hasta celebrar convenio con la Universidad.
Artículo séptimo
La creación de una extensión dependiente del Colegio Mayor requiere aprobación previa del Rector, oída la Comisión de Colegios Mayores. La extensión forma parte integrante del Colegio a todos los efectos.
Artículo octavo
Los órganos de los Colegios Mayores son: Director, Consejo Asesor de Profesores, Comisión Directiva, Consejo Colegial. Pueden añadirse Patronato y otros según el Reglamento.
Artículo noveno
El Director actúa como autoridad delegada del Rector en el Colegio Mayor. Asume la responsabilidad total de la actividad y el funcionamiento del Centro.
Artículo diez
El Rector nombra al Director, licenciado o equivalente, a propuesta de la Entidad colaboradora. El cese lo ordena el Rector con la Entidad. En casos graves, el Rector puede suspender al Director inmediatamente.
Artículo once
El Director representa al Colegio, gestiona admisiones y sanciones, presenta presupuestos y memorias al Rectorado, convoca órganos colegiados, supervisa fondos y organiza el régimen interno según el Reglamento.
Artículo doce
Cada Colegio Mayor tendrá un Consejo Asesor de Profesores. Su composición, designación y funciones las determinan los Estatutos de la Universidad o el convenio correspondiente.
Artículo trece
Cada Colegio Mayor tendrá una Comisión Directiva con funciones reglamentarias. El tiempo invertido por el Director y la Comisión se reconoce como actividad académica.
Artículo catorce
El Consejo Colegial, integrado por colegiales mayores, es el órgano de participación. Su composición, designación y funciones se determinan por el Reglamento de cada Colegio Mayor.
Artículo quince
La gestión económica del Colegio Mayor corresponde a un Administrador, quien actúa bajo la autoridad del Director.
Artículo dieciséis
La rendición de cuentas es anual o cuando lo acuerde el Director. Las cuotas requieren autorización del Rectorado. El Colegio debe tener balance equilibrado y coste claro por colegial, sin cuotas en actos culturales.
Artículo diecisiete
La retribución del Director, Comisión Directiva y personal administrativo y de servicio subalterno se fija conforme a las disposiciones administrativas o laborales aplicables en cada caso.
Artículo dieciocho
Pueden incorporarse estudiantes y graduados universitarios. Pueden elegir Colegio si cumplen condiciones y hay plazas. La elección implica adhesión al Reglamento y compromiso con la vida colegial.
Artículo diecinueve
Los incorporados son colegiales. Pueden ser Mayores (con al menos un curso), residentes (viven en el Colegio) o adscritos (sin residencia habitual, para tareas educativas complementarias).
Artículo veinte
El acceso a Colegios Mayores prioriza el rendimiento y, en igualdad, menores recursos. Para graduados, se valora vinculación universitaria, proyectos y expedientes.
Artículo veintiuno
En junio se convocan plazas. Se prefiere a residentes anteriores y se valora comportamiento. La selección finaliza antes de agosto y se notifica al Rectorado.
Artículo veintidós
Los colegiales tienen derechos y obligaciones. Deben participar en actividades formativas y usar instalaciones. La vida colegial se organiza con su participación.
Artículo veintitrés
El 30% de los presupuestos estatales se destina a becas. Las ayudas dependen de coste, necesidad económica, rendimiento y comportamiento. Se pierden por faltas graves.
Artículo veinticuatro
La disciplina sigue el reglamento del Colegio. La expulsión se comunica al Rector, quien puede prohibir la admisión en otros Colegios Mayores de la Universidad.
Artículo veinticinco
Los Colegios Mayores programan tareas formativas con el Rectorado: religiosa, cívico-social, cultural (ciclos, tutorías) y deportiva. Los colegiales participan activamente.
Artículo veintiséis
Se pierde el reconocimiento por Orden ministerial (petición o expediente por incumplimiento). El cese es al fin del periodo lectivo. Los bienes se destinan a fines docentes.
Artículo veintisiete
El Estado fomenta la creación, restauración y sostenimiento de los Colegios Mayores. Las ayudas buscan un mejor cumplimiento de sus funciones asignadas.
Artículo veintiocho
El Ministerio fija fondos anuales. Los Rectorados proponen distribución de subvenciones según plazas, oída la Comisión consultiva. La distribución definitiva se hace por Orden ministerial.
Artículo veintinueve
La subvención a Colegios Mayores se distribuye: 30% aprovechamiento académico; 20% labor cultural/social; 30% inversamente al precio pensiones; 20% alquileres/inversiones. En Colegios de Graduados, se fija individualmente. Las cantidades por inversiones no superan el capital invertido.
Artículo treinta
La inversión de las subvenciones debe justificarse conforme a la forma prevista por la legislación vigente en la materia.
Artículo treinta — y uno
Se crea la Asesoría de Colegios Mayores en la Dirección General de Universidades e Investigación. Informa expedientes de reconocimiento, clausura, reglamentos y subvenciones.
Artículo treinta — y dos
El Rector universitario resuelve asuntos de Colegios Mayores, con informe de la Comisión Consultiva. La Dirección General de Universidades e Investigación resuelve en ámbito estatal, con informes del Rector y Asesor.
Artículo treinta — y tres
Contra las decisiones de los Rectores se puede interponer recurso de alzada ante la Dirección General de Universidades e Investigación.
Artículo treinta — y cuatro
Cada Universidad tiene una Comisión Consultiva de Colegios Mayores, presidida por el Rector, integrada por todos los Directores. En universidades con más de 15 colegios, se crea una Comisión Permanente. La Comisión Consultiva elige al Director que representa a los colegios en la Junta de Gobierno.
Disposiciones finales — Primera
El Ministerio de Educación y Ciencia está autorizado para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto.
Disposiciones finales — Segunda
Se derogan la Ley 24/1959, el Decreto de 26 de octubre de 1956 y demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los Colegios Mayores deben adaptarse al Decreto en un año desde su publicación en el BOE. Si no lo hacen, se consideran Residencias Universitarias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Las normas del Decreto 2780/1973 se aplican a la creación de Colegios Mayores Universitarios instituidos mediante acuerdo con Estados extranjeros.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley de ordenación universitaria, de 29 de julio de 1943 (Gazeta) BOE-A-1943-7181
- Decreto de 26 de octubre de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-15851
- Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
- Ley 24/1959, de 11 de mayo (Gazeta) BOE-A-1959-6691
- el art. 101 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto BOE-A-1970-852
- Decreto 3140/1971, de 21 de diciembre BOE-A-1971-1660
Leyes que la modifican
- el art. 1, párrafo 2, por Real Decreto 1857/1981, de 20 de agosto BOE-A-1981-19467
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