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Decreto 2780/1973, de 19 de octubre, por el que se regulan los Colegios Mayores Universitarios

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10 de noviembre de 1973·29 de agosto de 1981·Ministerio de Educación y Ciencia·BOE-A-1973-1544
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo funcionan y se organizan los colegios mayores donde viven los estudiantes universitarios en España.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo primero

    Los Colegios Mayores son órganos universitarios para formación y convivencia, con alumnos residentes o adscritos. Pueden ser de estudiantes o graduados, con secciones masculina y femenina.

  2. Artículo segundo

    Los Colegios se rigen por la Ley General de Educación, este Decreto, Estatutos Universitarios, sus propios Estatutos o Reglamentos, y el convenio del artículo seis.

  3. Artículo tercero

    Los fines de los Colegios Mayores incluyen: formación integral y comunitaria; responsabilidad académica; formación humana, cívica, religiosa y ética; integración social; espíritu de libertad, disciplina, austeridad y servicio; formación profesional complementaria; alojamiento adecuado; orientación vocacional; y formación física y deportiva.

  4. Artículo cuarto

    Los Colegios Mayores pueden ser creados por la Universidad o promovidos por entidades públicas/privadas (reconocimiento por el Ministerio). Pueden crear extensiones dependientes dentro de la Universidad, pero no como residencia permanente de alumnos durante el curso.

  5. Artículo quinto

    La petición de reconocimiento de Colegio Mayor se dirige al Ministerio de Educación y Ciencia. Debe incluirse la descripción del edificio, justificación de titularidad y un reglamento que detalle la denominación, domicilio, órganos de gobierno, régimen de ingreso, tareas educativas y régimen económico.

  6. Artículo sexto

    Las solicitudes de entidades públicas/privadas se presentan en el Rectorado, que eleva expediente al Ministerio. El reconocimiento es por Orden ministerial. El mismo trámite aplica para cambio de domicilio, nueva construcción o variación de plazas >1/3. Disfrutan de beneficios fiscales y declaración de interés social. El reconocimiento queda en suspenso hasta celebrar convenio con la Universidad.

  7. Artículo séptimo

    La creación de una extensión dependiente del Colegio Mayor requiere aprobación previa del Rector, oída la Comisión de Colegios Mayores. La extensión forma parte integrante del Colegio a todos los efectos.

  8. Artículo octavo

    Los órganos de los Colegios Mayores son: Director, Consejo Asesor de Profesores, Comisión Directiva, Consejo Colegial. Pueden añadirse Patronato y otros según el Reglamento.

  9. Artículo noveno

    El Director actúa como autoridad delegada del Rector en el Colegio Mayor. Asume la responsabilidad total de la actividad y el funcionamiento del Centro.

  10. Artículo diez

    El Rector nombra al Director, licenciado o equivalente, a propuesta de la Entidad colaboradora. El cese lo ordena el Rector con la Entidad. En casos graves, el Rector puede suspender al Director inmediatamente.

  11. Artículo once

    El Director representa al Colegio, gestiona admisiones y sanciones, presenta presupuestos y memorias al Rectorado, convoca órganos colegiados, supervisa fondos y organiza el régimen interno según el Reglamento.

  12. Artículo doce

    Cada Colegio Mayor tendrá un Consejo Asesor de Profesores. Su composición, designación y funciones las determinan los Estatutos de la Universidad o el convenio correspondiente.

  13. Artículo trece

    Cada Colegio Mayor tendrá una Comisión Directiva con funciones reglamentarias. El tiempo invertido por el Director y la Comisión se reconoce como actividad académica.

  14. Artículo catorce

    El Consejo Colegial, integrado por colegiales mayores, es el órgano de participación. Su composición, designación y funciones se determinan por el Reglamento de cada Colegio Mayor.

  15. Artículo quince

    La gestión económica del Colegio Mayor corresponde a un Administrador, quien actúa bajo la autoridad del Director.

  16. Artículo dieciséis

    La rendición de cuentas es anual o cuando lo acuerde el Director. Las cuotas requieren autorización del Rectorado. El Colegio debe tener balance equilibrado y coste claro por colegial, sin cuotas en actos culturales.

  17. Artículo diecisiete

    La retribución del Director, Comisión Directiva y personal administrativo y de servicio subalterno se fija conforme a las disposiciones administrativas o laborales aplicables en cada caso.

  18. Artículo dieciocho

    Pueden incorporarse estudiantes y graduados universitarios. Pueden elegir Colegio si cumplen condiciones y hay plazas. La elección implica adhesión al Reglamento y compromiso con la vida colegial.

  19. Artículo diecinueve

    Los incorporados son colegiales. Pueden ser Mayores (con al menos un curso), residentes (viven en el Colegio) o adscritos (sin residencia habitual, para tareas educativas complementarias).

  20. Artículo veinte

    El acceso a Colegios Mayores prioriza el rendimiento y, en igualdad, menores recursos. Para graduados, se valora vinculación universitaria, proyectos y expedientes.

  21. Artículo veintiuno

    En junio se convocan plazas. Se prefiere a residentes anteriores y se valora comportamiento. La selección finaliza antes de agosto y se notifica al Rectorado.

  22. Artículo veintidós

    Los colegiales tienen derechos y obligaciones. Deben participar en actividades formativas y usar instalaciones. La vida colegial se organiza con su participación.

  23. Artículo veintitrés

    El 30% de los presupuestos estatales se destina a becas. Las ayudas dependen de coste, necesidad económica, rendimiento y comportamiento. Se pierden por faltas graves.

  24. Artículo veinticuatro

    La disciplina sigue el reglamento del Colegio. La expulsión se comunica al Rector, quien puede prohibir la admisión en otros Colegios Mayores de la Universidad.

  25. Artículo veinticinco

    Los Colegios Mayores programan tareas formativas con el Rectorado: religiosa, cívico-social, cultural (ciclos, tutorías) y deportiva. Los colegiales participan activamente.

  26. Artículo veintiséis

    Se pierde el reconocimiento por Orden ministerial (petición o expediente por incumplimiento). El cese es al fin del periodo lectivo. Los bienes se destinan a fines docentes.

  27. Artículo veintisiete

    El Estado fomenta la creación, restauración y sostenimiento de los Colegios Mayores. Las ayudas buscan un mejor cumplimiento de sus funciones asignadas.

  28. Artículo veintiocho

    El Ministerio fija fondos anuales. Los Rectorados proponen distribución de subvenciones según plazas, oída la Comisión consultiva. La distribución definitiva se hace por Orden ministerial.

  29. Artículo veintinueve

    La subvención a Colegios Mayores se distribuye: 30% aprovechamiento académico; 20% labor cultural/social; 30% inversamente al precio pensiones; 20% alquileres/inversiones. En Colegios de Graduados, se fija individualmente. Las cantidades por inversiones no superan el capital invertido.

  30. Artículo treinta

    La inversión de las subvenciones debe justificarse conforme a la forma prevista por la legislación vigente en la materia.

  31. Artículo treinta — y uno

    Se crea la Asesoría de Colegios Mayores en la Dirección General de Universidades e Investigación. Informa expedientes de reconocimiento, clausura, reglamentos y subvenciones.

  32. Artículo treinta — y dos

    El Rector universitario resuelve asuntos de Colegios Mayores, con informe de la Comisión Consultiva. La Dirección General de Universidades e Investigación resuelve en ámbito estatal, con informes del Rector y Asesor.

  33. Artículo treinta — y tres

    Contra las decisiones de los Rectores se puede interponer recurso de alzada ante la Dirección General de Universidades e Investigación.

  34. Artículo treinta — y cuatro

    Cada Universidad tiene una Comisión Consultiva de Colegios Mayores, presidida por el Rector, integrada por todos los Directores. En universidades con más de 15 colegios, se crea una Comisión Permanente. La Comisión Consultiva elige al Director que representa a los colegios en la Junta de Gobierno.

  35. Disposiciones finales — Primera

    El Ministerio de Educación y Ciencia está autorizado para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto.

  36. Disposiciones finales — Segunda

    Se derogan la Ley 24/1959, el Decreto de 26 de octubre de 1956 y demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.

  37. DISPOSICIÓN TRANSITORIA

    Los Colegios Mayores deben adaptarse al Decreto en un año desde su publicación en el BOE. Si no lo hacen, se consideran Residencias Universitarias.

  38. DISPOSICIÓN ADICIONAL

    Las normas del Decreto 2780/1973 se aplican a la creación de Colegios Mayores Universitarios instituidos mediante acuerdo con Estados extranjeros.

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
10 de noviembre de 1973
Departamento
Ministerio de Educación y Ciencia

Leyes en las que se basa

  • Ley de ordenación universitaria, de 29 de julio de 1943 (Gazeta) BOE-A-1943-7181
  • Decreto de 26 de octubre de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-15851
  • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
  • Ley 24/1959, de 11 de mayo (Gazeta) BOE-A-1959-6691
  • el art. 101 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto BOE-A-1970-852
  • Decreto 3140/1971, de 21 de diciembre BOE-A-1971-1660

Leyes que la modifican

  • el art. 1, párrafo 2, por Real Decreto 1857/1981, de 20 de agosto BOE-A-1981-19467
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