Ley de 29 de julio de 1943 sobre ordenación de la Universidad española
Esta ley histórica regula cómo se organizaban las universidades, los estudios y los colegios mayores en España durante los años cuarenta.
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- 31 de julio de 1943Versión original BOE-A-1943-7181
Artículo por artículo
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Artículo primero
La Universidad española es una corporación de maestros y escolares encargada de la enseñanza superior, educación de la juventud, ciencia y profesión.
Artículo segundo
La Universidad, bajo el Ministerio de Educación Nacional, transmite conocimientos, confiere grados, habilita para actividades profesionales, impulsa la investigación, forma a la juventud, difunde la cultura y orienta el Distrito Universitario.
Artículo tercero
La Universidad acomodará sus enseñanzas al dogma y moral católica, y a las normas del Derecho canónico vigente, inspirándose en la tradición universitaria española.
Artículo cuarto
La Universidad española ajustará sus enseñanzas y tareas educativas a los puntos programáticos del Movimiento, en armonía con los ideales del Estado nacionalsindicalista.
Artículo quinto
La Universidad tiene personalidad jurídica plena. Para adquisiciones, enajenaciones o el presupuesto anual se requiere autorización del Ministerio de Educación Nacional. Disfruta de beneficios de Fundaciones benéfico-docentes.
Artículo sexto
La Universidad española se coloca bajo la advocación de Santo Tomás de Aquino. Su festividad no es lectiva y se celebra con actos religiosos y académicos.
Artículo séptimo
Cada Universidad tendrá un emblema aprobado por el Ministerio de Educación Nacional. Las Facultades y órganos internos podrán tener enseña propia solo para su vida interna.
Artículo octavo
Cada Universidad tendrá un ceremonial propio, ajustado a sus tradiciones peculiares, que será aprobado por el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo noveno
El Estado reconoce a la Iglesia sus derechos docentes en materia universitaria conforme a los sagrados cánones y lo que se determine mediante acuerdo entre ambas supremas potestades.
Artículo diez
Las universidades solo pueden crearse mediante una Ley. Cada universidad debe contar, como mínimo, con tres Facultades para su funcionamiento.
Artículo once
Se confirman 12 Universidades: Barcelona, Granada, La Laguna, Madrid, Murcia, Oviedo, Salamanca, Santiago de Compostela, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza.
Artículo doce
El territorio se divide en 12 Distritos Universitarios. Cada universidad abarca provincias específicas, como Madrid, Segovia, Toledo, Guadalajara, Cuenca y Ciudad Real para Madrid.
Artículo trece
Las Universidades tienen órganos para sus funciones: Facultades, Institutos de Formación Profesional e Investigación, Colegios Mayores y Secretariado de Publicaciones e Intercambio.
Artículo catorce
Las Facultades son órganos docentes que preparan a los estudiantes para obtener los grados académicos de Licenciado y Doctor tras completar los cursos y pruebas pertinentes.
Artículo quince
Existen siete Facultades: Filosofía y Letras, Ciencias, Derecho, Medicina, Farmacia, Ciencias Políticas y Económicas, y Veterinaria. No se pueden crear otras sin Ley.
Artículo dieciséis
La Ley confirma las Facultades universitarias existentes. Sus enseñanzas pueden dividirse en Secciones, determinadas en los Decretos de organización de cada Facultad.
Artículo diecisiete
Solo mediante Ley se puede crear una Facultad universitaria en una Universidad donde no exista previamente.
Artículo dieciocho
Requisitos: Bachiller y 16 años. Examen de ingreso. El Ministerio fija cupos máximos según necesidades nacionales. Cursos: 3 oct a 30 jun. Dos cuatrimestres (5 oct-14 feb; 15 feb-15 jun). Enseñanza oficial y libre. Mínimo cursos obligatorio. Planes públicos 15 días antes.
Artículo diecinueve
Las pruebas académicas pueden ser cuatrimestrales, de asignatura, de curso, de grupos de disciplinas o de conjunto de cursos. Las notas son aprobado, notable y sobresaliente, con matrícula de honor por cada 20 alumnos.
Artículo veinte
Para Licenciado se aprueban todas las materias. Pruebas finales voluntarias en junio y septiembre, obligatorias para premios, Doctorado o docencia. Se inviste en acto solemne. Se expide título por el Ministerio. Dos premios extraordinarios por Facultad/Sección.
Artículo veintidós
El Ministerio de Educación Nacional convalida títulos académicos extranjeros para valor profesional en España. El título expedido indica la Universidad que confirió el grado.
Artículo veintitrés
Los Institutos de Formación Profesional forman escolarmente. Pueden depender de una Facultad o ser independientes. Se establecen por iniciativa universitaria, corporaciones o particulares, mediante disposición del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo veinticuatro
Los Institutos o Escuelas de Formación Profesional se incorporarán a las Universidades por disposiciones especiales, subordinados a las Facultades respectivas, aunque hayan sido creados por otros Ministerios o Corporaciones.
Artículo veinticinco
Los Institutos o Escuelas conceden títulos profesionales expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, o diplomas y certificados de estudios. Sus enseñanzas se organizan según Reglamentos especiales.
Artículo veintiséis
Las Cátedras deben estar dotadas para la investigación. Si excede sus posibilidades, se crean Institutos de Investigación Científica con aprobación del Ministerio de Educación Nacional, por iniciativa universitaria, del CSIC, otras corporaciones o particulares.
Artículo veintisiete
Los escolares universitarios deben pertenecer a un Colegio Mayor para funciones educativas obligatorias. La residencia es obligatoria si hay suficientes Colegios, salvo quienes vivan con familia. El Rector puede dispensar la residencia por edad o circunstancias excepcionales.
Artículo veintiocho
Los Colegios Mayores se instituyen por iniciativa universitaria, de Falange Española, corporaciones o particulares. Requieren Orden ministerial que otorgue la categoría, previo informe de la Universidad y del Consejo Nacional de Educación.
Artículo veintinueve
Los Colegios Mayores deben regular su organización y funciones mediante un Decreto del Ministerio de Educación Nacional, adaptando sus reglamentos a esta norma.
Artículo treinta
El Secretariado de Publicaciones gestiona difusión, cursos especiales, intercambio científico y profesores/alumnos con universidades, coordinándose con otros organismos.
Artículo treinta — y uno
Las funciones no atribuidas a otros órganos las cumplen: Dirección de Formación Religiosa, Servicio Español del Profesorado, Sindicato Español Universitario, Milicia Universitaria y Servicio de Protección Escolar.
Artículo treinta — y dos
La Dirección de Formación Religiosa dirige cursos religiosos obligatorios, asesora al Sindicato, dirige prácticas religiosas y organiza templos universitarios.
Artículo treinta — y tres
El Servicio Español del Profesorado propone cursos de formación política obligatorios, difunde consignas políticas y organiza instituciones culturales para el profesorado.
Artículo treinta — y cuatro
El Sindicato Español Universitario agrupa estudiantes, gestiona Milicia Universitaria y Sección Femenina. Informa sobre becas (voto político preceptivo). Concede libros, organiza trabajo obligatorio, educación física, comedores, hogares y albergues.
Artículo treinta — y cinco
La Milicia Universitaria facilita el reclutamiento de oficiales complementarios entre jóvenes selectos y compatibiliza estudios universitarios con instrucción militar, regida por normas propias y autoridades académicas.
Artículo treinta — y seis
El Servicio de Protección Escolar gestiona becas, fija tasas, organiza asistencia médica, vigila alojamientos y vida escolar, informando a padres. Requiere informe previo del Sindicato Universitario para becas, alojamientos y vigilancia.
Artículo treinta — y siete
El gobierno universitario lo ejerce el Rector, delegando en Vicerrector, Decanos, Vicedecanos, Directores de Institutos, Colegios Mayores, Secretariado de Publicaciones, Formación Religiosa y Jefes de Distrito del SEPEU y SEU.
Artículo treinta — y ocho
El Rector es el Jefe de la Universidad. Las autoridades inmediatas de sus órganos actúan por delegación y representación del Rector en funciones de orden académico dentro de su servicio.
Artículo treinta — y nueve
El Rector ostenta el tratamiento de Magnífico y Excelentísimo, preside actos académicos del Distrito (salvo autoridades superiores) y su cargo está dotado presupuestariamente por el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo cuarenta
El Rector es nombrado y cesado por Decreto del Ministerio de Educación Nacional, requiriendo ser Catedrático numerario y militante de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S. El Ministerio puede suspenderlo por Orden ministerial.
Artículo cuarenta — y uno
El Rector representa a la Universidad, otorga grados y diplomas, dirige la docencia, propone la creación de Colegios Mayores, ordena pagos, expide documentos, ejerce disciplina académica y propone nombramientos de personal.
Artículo cuarenta — y dos
El Vicerrector, Catedrático numerario designado por Orden ministerial a propuesta del Rector, sustituye al Rector y ejerce sus funciones delegadas. En su ausencia, le sustituye el Decano más antiguo.
Artículo cuarenta — y tres
El Decano, Catedrático numerario nombrado por Orden ministerial, dirige la Facultad vigilando la docencia, informando sobre profesorado, organizando cursos y proponiendo necesidades presupuestarias y faltas académicas.
Artículo cuarenta — y cuatro
El Vicedecano, Catedrático numerario nombrado por Orden ministerial, sustituye al Decano y ejerce funciones delegadas. En su ausencia, le sustituye el Catedrático más antiguo.
Artículo cuarenta — y cinco
Los Directores de Formación Profesional se nombran como Decanos. Los de Investigación Científica lo hacen por Orden ministerial, a propuesta del Rector, oyendo a los Catedráticos. Ambos ejercen funciones similares al Decano.
Artículo cuarenta — y seis
Los Directores de Colegios Mayores se nombran y cesan por Órdenes ministeriales, a propuesta del Rector e informe de Falange. Deben tener grado superior. Vigilan normas educativas, presupuestos y servicios. Los de fundación privada tienen autonomía en personal y becas.
Artículo cuarenta — y siete
El Director del Secretariado de Publicaciones es un Catedrático nombrado por Orden ministerial, a propuesta del Rector. Prepara cursos y publicaciones, entrega ediciones al Administrador y presenta el proyecto de presupuesto al Rector.
Artículo cuarenta — y ocho
El Director de formación religiosa es nombrado por el Ministerio, a propuesta del Ordinario eclesiástico e informe del Rector. Organiza enseñanzas religiosas obligatorias, propone personal y custodia templos universitarios.
Artículo cuarenta — y nueve
El Jefe del Servicio de Formación Política es un Catedrático militante del Partido, nombrado por el Delegado Nacional de Educación. Organiza cursos políticos, propone personal y difunde el espíritu del Movimiento en el profesorado.
Artículo cincuenta
El Jefe del Sindicato Español Universitario se nombra por el Jefe Nacional, con informe del Rector. Puede ser separado o suspendido. Dirige estudiantes, realiza actos, representa a escolares y ejecuta funciones legales y mejoras universitarias aprobadas por el Rector.
Artículo cincuenta — y uno
El Claustro Universitario es el único órgano de representación corporativa. Los órganos consultivos son la Junta de Gobierno y el Consejo de Distrito Universitario para el Rector, y las Juntas respectivas para las autoridades directas de los órganos y servicios.
Artículo cincuenta — y dos
El Claustro Universitario, presidido por el Rector y secretariado por el general, reúne a Catedráticos, Profesores, autoridades y jubilados. Es obligatorio en actos solemnes como aperturas de curso, juramentos, investidura de grados y solemnidades religiosas.
Artículo cincuenta — y tres
La Junta de Gobierno asesora al Rector en el régimen interno. La preside el Rector y la forman el Vicerrector, Decanos y Jefes de Distrito. Se consultan obligatoriamente asuntos de vida universitaria. Asisten otros si les afectan.
Artículo cincuenta — y cuatro
El Consejo de Distrito Universitario, presidido por el Rector, asesora en la inspección y orientación de actividades docentes y culturales del Distrito, según atribuya la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo cincuenta — y cinco
Las Juntas de Facultad asesoran a los Decanos. Las preside el Decano y actúa de Secretario el de la Facultad. Asisten obligatoriamente Catedráticos, Profesores y Delegados del Servicio Español del Profesorado y del Sindicato Español Universitario.
Artículo cincuenta — y seis
Los Profesores universitarios son: a) Catedráticos numerarios o extraordinarios de Facultad; b) Profesores adjuntos de Facultad; c) Ayudantes para clases prácticas, clínicas y laboratorios; d) Profesores encargados de Cátedra o curso en cualquier órgano o servicio universitario.
Artículo cincuenta — y siete
Los Catedráticos numerarios forman un Cuerpo de funcionarios del Estado. Se forma un Escalafón general con categorías económicas y sueldos, ascendiendo por rigurosa antigüedad. Si una Cátedra está vacante o el titular está en excedencia sin sueldo, este se aplica a la gratificación del Profesor encargado de Cátedra o curso que haga sus veces.
Artículo cincuenta — y nueve
Catedráticos: servicio obligatorio, juramento, asistencia Claustros, residencia, lecciones mínimas, ficha diaria. Permisos (15-30 días), licencia enfermedad (6 meses sueldo), excedencia (1-10 años sin sueldo). Jubilación, cese. Temas curso con 1 mes ant. Sueldo y Mutualidad.
Artículo sesenta
El Ministerio puede desdoblar Cátedras a propuesta del Rector. Puede incluir hasta 10 Catedráticos en el Escalafón, propuestos por titulares privilegiados y aprobados por el Rector. Estos participan en concursos de traslado.
Artículo sesenta — y uno
El Ministerio de Educación Nacional nombra Catedráticos extraordinarios por Decreto, previa propuesta de Rectores y informes de organismos científicos. Tienen mismos derechos que numerarios, salvo sueldo fijo y no estar en escalafón. La cátedra se suprime al quedar vacante.
Artículo sesenta — y dos
Los Profesores adjuntos se nombran por 4 años (prorrogables 4) mediante concurso-oposición. Requieren grado de Doctor y adhesión al Estado. Se valora labor científica y docente. Sus derechos y obligaciones son similares a los numerarios.
Artículo sesenta — y tres
El Rector nombra Ayudantes para prácticas, clínicas o laboratorios si es necesario. Deben tener grado de Licenciado, no dan clases teóricas y cobran del presupuesto universitario. Se propone por el Decano o Director, oyendo al Catedrático e informe de la Jefatura Provincial del Movimiento.
Artículo sesenta — y cuatro
El Rector puede proponer un Profesor encargado de Cátedra numeraria vacante por máx. 3 años. Debe ser Doctor, acreditar experiencia y adhesión al Estado. También se nombran Profesores extraordinarios (Licenciados o Doctores) agregados permanentemente a Cátedras.
Artículo sesenta — y cinco
Se pueden nombrar encargados de Cátedra para Institutos o Escuelas Profesionales sin escalafón propio, con iguales obligaciones y derechos que los encargados de cátedra universitaria.
Artículo sesenta — y seis
En vacantes, los Profesores adjuntos cubren Cátedras numerarias. Si faltan, se nombran encargados de curso (Licenciados o Doctores). El Ministerio nombra encargados para enseñanza religiosa, política y complementaria. Cobran gratificación del Presupuesto del Ministerio.
Artículo sesenta — y siete
Los Profesores de Investigación son nombrados por el Ministerio a propuesta del Rector. Deben ser Catedráticos y reciben una gratificación presupuestaria. Sus obligaciones especiales las fija el Rector y aprueba el Ministerio, con informe del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
Artículo sesenta — y ocho
La Rectoría concede la condición de estudiante si el candidato tiene título de Bachiller, aprueba el examen de ingreso, aporta dictamen sanitario favorable del Servicio de Protección Escolar y los datos que considere oportunos para tasas o becas.
Artículo sesenta — y nueve
Tras la concesión del Rector, el estudiante obtiene el Libro Escolar e inscribe primer curso y Colegio Mayor. Puede recurrir la negativa ante el Ministerio. Debe prestar juramento, recibir la carta de identidad y distintivo del Sindicato Español Universitario.
Artículo setenta
El escolar debe considerar la universidad como servicio a la Patria, pertenecer al Sindicato Español Universitario, usar su distintivo, asistir a clases y formación política, recibir asistencia del Servicio de Protección Escolar y ejercer el derecho de petición ante el Decano o Rector.
Artículo setenta — y uno
Los medios didácticos universitarios (bibliotecas, laboratorios, etc.) propiedad del Estado se consideran concedidos a las Universidades para su uso, organización, incremento e custodia, independientemente del servicio al que sirvan.
Artículo setenta — y dos
El Rector establece normas para el uso de medios didácticos, de acuerdo con las disposiciones generales del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo setenta — y tres
Los Rectores pueden delegar funciones en Vicerrectores o Decanos. Competen: iniciativa de adquisiciones, inspección, redacción de necesidades presupuestarias.
Artículo setenta — y cuatro
La Biblioteca es unidad con catálogo único. El Bibliotecario general se nombra por concurso del Ministerio, a propuesta del Rector. El Rector puede proponer su cese.
Artículo setenta — y cinco
El Bibliotecario general y el personal ejecutan normas de custodia, adquisición, catalogación y servicio, bajo órdenes del Rector.
Artículo setenta — y seis
El Bibliotecario general es también Director del Archivo Histórico Universitario, que incluye documentos con más de veinte años de antigüedad.
Artículo setenta — y siete
Los Museos universitarios tienen un Director propio, nombrado como el Bibliotecario general. Sus derechos y obligaciones son análogos a los de los Bibliotecarios.
Artículo setenta — y ocho
Jefes de Museos, Clínicas, Laboratorios, etc., son nombrados por el Ministerio a propuesta del Rector entre Catedráticos. Sus derechos y obligaciones son análogos a los del Bibliotecario general.
Artículo setenta — y nueve
El régimen administrativo universitario es uniforme. Las Universidades tienen autonomía administrativa, salvo que la Ley exija elevar asuntos al Ministerio de Educación Nacional.
Artículo ochenta
El Secretario general, Catedrático nombrado por el Ministerio, dirige la administración. Gestiona personal, documentos, archivo, estadísticas y actos solemnes, bajo órdenes del Rector.
Artículo ochenta — y uno
Un Oficial Mayor, funcionario del Ministerio, asiste al Secretario general. Coordina secciones, inventarios, edificios y personal subalterno, actuando en caso de vacante o ausencia del Secretario.
Artículo ochenta — y dos
Las Facultades, Institutos, Escuelas y Secretariados tienen un Secretario propio, designado por Orden ministerial a propuesta del Rector. Deben ser Catedráticos o Profesores universitarios.
Artículo ochenta — y tres
El Rector nombra al personal subalterno necesario para órganos y servicios universitarios, incluidas Bibliotecas y Laboratorios, regido por la legislación común de trabajo.
Artículo ochenta — y cuatro
El 5% de ingresos por tasas se destina al capital universitario. Cada Universidad administra su patrimonio y aprueba su presupuesto anual, presentado en 30 días tras la aprobación ministerial.
Artículo ochenta — y cinco
La sección de ingresos incluye rentas del patrimonio, aportaciones estatales, tasas, premios, publicaciones, legados, donativos y abintestatos del personal docente.
Artículo ochenta — y seis
Se fijan tasas generales académicas, reducibles o suprimibles según méritos y recursos económicos de los padres. Una disposición especial determinará la escala y normas de aplicación.
Artículo ochenta — y siete
Las rentas del Patrimonio Universitario no adscritas a fines especiales deben destinarse a gastos de instalación permanente y medios didácticos.
Artículo ochenta — y ocho
Las rentas adscritas a fines especiales por donantes o fundadores deben figurar en el Presupuesto de gastos vinculadas a dichos fines propios.
Artículo ochenta — y nueve
El Estado destina a cada Universidad, en el Presupuesto de Educación, al menos 150.000 pesetas para gastos generales, medios didácticos y material docente.
Artículo noventa
El Ministerio de Educación Nacional financia fines especiales: bibliotecas, clínicas, laboratorios, granjas, reparaciones, mobiliario, becas y viajes. Los créditos se libran al Administrador general de la Universidad.
Artículo noventa — y uno
Los ingresos se distribuyen: 5% (art. 84a), 15% conservación, 60% gratificaciones Catedráticos y funcionarios, 20% incremento a juicio de la Junta. La mitad de expedición de títulos retribuye al profesorado.
Artículo noventa — y dos
Los ingresos por premio de pagaduría se destinan a la Mutualidad de Catedráticos numerarios de Universidad, única para todas las Universidades.
Artículo noventa — y tres
Los ingresos por publicaciones se incluyen en el Presupuesto. Se destinan a nuevas publicaciones y al pago de honorarios o derechos de los autores.
Artículo noventa — y cuatro
Legados y donativos incrementan el capital universitario. El superávit anual también se capitaliza. La obligación cesa si se sostiene al 25% de alumnos de Colegios Mayores o el Ministerio autoriza otro uso.
Artículo noventa — y cinco
El Patrimonio Universitario incluye: bienes propios, fondos de fundaciones docentes civiles extinguidas en el Distrito Universitario, bienes atribuidos por Leyes actuales o futuras, legados y donaciones aceptados para capitalización, y edificios adquiridos o construidos con sus accesiones.
Artículo noventa — y seis
El Presupuesto universitario es único y anual. Se redacta conforme a esta Ley y se somete a aprobación del Ministerio de Educación Nacional. Incluye gastos de todos los órganos universitarios, excepto los Colegios Mayores fundados por iniciativa privada.
Artículo noventa — y siete
El presupuesto universitario se administra según normas generales de contabilidad por el Rector (Ordenador de Pagos), el Administrador general y el Interventor general.
Artículo noventa — y ocho
El Administrador general es nombrado por el Ministerio a propuesta del Rector, preferentemente entre Catedráticos numerarios. Gestiona el patrimonio, colabora en el presupuesto y actúa como Habilitado de personal material, exento de descuentos para personal administrativo y de Bibliotecas.
Artículo noventa — y nueve
El Interventor general es nombrado por el Ministerio de Educación Nacional a propuesta del Rector, debiendo ser Catedrático numerario. Interviene todos los gastos e ingresos del Presupuesto general de la Universidad.
Artículo ciento
El Ministro de Educación Nacional redacta el Reglamento económico universitario, regulando presupuestos, cuentas, obras urgentes, préstamos y cantidades no invertidas.
Artículo ciento — uno
Disciplina universitaria: faltas docentes (leves graves) sancionadas por Rector o Ministerio; escolares (individuales/colectivas) por Rector o Ministerio (expulsión); personal admin/bibliotecas (leves graves) por Rector o Ministerio (separación servicio). Expediente con pliego de cargos para todos.
Disposiciones finales y transitorias — Primera
La Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, derogando leyes, decretos, órdenes o reglamentos anteriores sobre régimen universitario.
Disposiciones finales y transitorias — Segunda
La ordenación de las enseñanzas, organización y régimen de las Facultades universitarias se determinan mediante un Decreto aprobado en Consejo de Ministros.
Disposiciones finales y transitorias — Tercera
El nuevo régimen para todas las Facultades se implantará curso por curso de forma escalonada, aplicándose las reglas establecidas para cada periodo.
Disposiciones finales y transitorias — Cuarta
El Ministerio autoriza la colación del grado de Doctor por Decreto cuando la Universidad tenga la debida organización. La tesis se juzga en Madrid por cinco Catedráticos.
Disposiciones finales y transitorias — Quinta
Los Centros Sacromonte, El Escorial y Deusto se adscriben a Granada, Madrid y Valladolid si lo solicitan. Sus alumnos realizan pruebas académicas en Universidades del Estado.
Disposiciones finales y transitorias — Sexta
El Decreto para implantar la cultura superior religiosa se dicta con acuerdo común de la Iglesia y el Ministerio de Educación Nacional.
Disposiciones finales y transitorias — Séptima
Para cumplir el artículo 62 y siguientes sobre Profesores adjuntos, se dictará una disposición especial. Hasta entonces, se mantiene el régimen actual.
Disposiciones finales y transitorias — Octava
Los profesores de Veterinaria actuales mantienen su escalafón, que se extinguirá. Los nuevos ingresan en el Escalafón general de Catedráticos de Universidad.
Disposiciones finales y transitorias — Novena
La Ley se modificará respecto a la intervención de los órganos políticos universitarios de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S. si el Mando Nacional del Movimiento reforma su estructura.
Disposiciones finales y transitorias — Décima
Los Decretos para implantar la formación política y sus organismos se dictarán de acuerdo con las jerarquías correspondientes.
Disposiciones finales y transitorias — Undécima
Los Secretarios de Universidades en propiedad al publicar la Ley continúan en sus cargos, aunque no reúnan los requisitos del artículo ochenta.
Disposiciones finales y transitorias — Duodécima
El régimen económico del capítulo doce de la Ley de 29 de julio de 1943 sobre ordenación de la Universidad española no entrará en vigor hasta la promulgación del nuevo Presupuesto.
Disposiciones finales y transitorias — Décimotercera
Clínicas y Hospitales Clínicos reciben fondos del Presupuesto de Educación Nacional según el artículo 90.b). Siguen vigentes las obligaciones del Decreto de 27 de enero de 1941 sobre coordinación de servicios sanitarios.
Disposiciones finales y transitorias — Décimocuarta
La Ley excluye de sus normas a las Escuelas de Arquitectura e Ingenieros, sus organismos dependientes, escuelas de profesiones auxiliares y centros de investigación o estudio de ingeniería o arquitectura no relacionados con la Universidad.
Disposiciones finales y transitorias — Décimoquinta
El Ministro de Educación Nacional está autorizado para aclarar e interpretar la Ley, así como para dictar las disposiciones complementarias necesarias para su mejor aplicación.
Información general
Temas
Leyes que la modifican
- los arts. 20, 59.e), 84.a), 85.f), 91 y 92, por Ley de 17 de julio de 1948 BOE-A-1948-7491
- el art. 18.d) y e), por Ley de 16 de julio de 1949 BOE-A-1949-7225
- lo indicado del art. 5, por Orden de 4 de diciembre de 1952 BOE-A-1953-1116
- los arts. 58 y 59, por Ley de 16 de diciembre de 1954 BOE-A-1954-15533
- y se dictan normas para la convocatoria de exámenes extraordinarios : Orden de 29 de enero de 1962 BOE-A-1962-5573
- el art. 58.b), por Ley 157/1963, de 2 de diciembre BOE-A-1963-22625
- el art. 58.d).1 , por Ley 2/1963, de 2 de marzo BOE-A-1963-4956
- en la forma indicada los arts. 59, 60, 62, 63, 65 y 66 y se modifica el 64, por Ley 83/1965, de 17 de julio BOE-A-1965-12496
- el art. 58. d), por Orden de 1 de julio de 1966 BOE-A-1966-11576
- regulando el Nombramiento de profesores Ayudantes en las Universidades y Escuelas Técnicas Superiores: Decreto 2236/1966, de 13 de agosto BOE-A-1966-15258
- sobre asistencias a clase y convocatorias de examen: Decreto 1105/1967, de 31 de mayo BOE-A-1967-9599
- con el art. 58.d.3), sobre profesores del Instituto Católico de Artes e Industrias de Madrid: Orden de 31 de mayo de 1967 BOE-A-1967-9855
- lo indicado de los arts. 10 y 18 PÁRRAFOS C) y D), por Decreto-ley 5/1968, de 6 de junio BOE-A-1968-650
- : Orden de 21 de junio de 1978 BOE-A-1978-17475
- el art. 58, por Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre BOE-A-1984-24014
- en sus preceptos relativos en GENERAL al DOCTORADO y ESPECIFICAMENTE su art. 21, por Real Decreto 185/1985, de 23 de enero BOE-A-1985-2755
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