Decreto 2248/1968, de 20 de septiembre, sobre Asociaciones de Estudiantes
Normativa que regula cómo los estudiantes universitarios pueden organizarse y crear asociaciones para participar en la vida académica.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (14 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo primero
Los estudiantes universitarios y técnicos participan en órganos de gobierno para defender sus derechos e intereses académicos y profesionales. Pueden constituir asociaciones para defender bienes culturales y universitarios, respetando el ordenamiento jurídico.
Artículo segundo
Todos los alumnos pueden elegir Delegados, Subdelegados y Consejeros por sufragio directo, igual y secreto. El candidato debe ser alumno oficial y obtener al menos el 25% de los votos del curso.
Artículo tercero
Los Consejos de curso de cada Facultad o Escuela forman una cámara que elige al Delegado y Subdelegado de la Facultad o Escuela, así como a los Jefes de Departamentos y directores de actividades.
Artículo cuarto
Pueden promover asociaciones alumnos en pleno uso de derechos. Los estatutos deben regular denominación, fines, órganos, etc. Se requiere el 5% del alumnado oficial (mínimo 50 alumnos). La aprobación corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia.
Artículo quinto
Existen Registros de Asociaciones en Rectorados y Direcciones de Escuelas Técnicas, además de un Registro Nacional en el Ministerio de Educación y Ciencia. Los registros son públicos.
Artículo sexto
Las Asociaciones llevan libro de registro (datos asociados) y contabilidad. Ambos deben ser diligenciados por el Juez Municipal Decano y estar disponibles para autoridades académicas y judiciales.
Artículo séptimo
Las Asociaciones de fines profesionales específicos pueden federarse mediante trámites reglamentarios, respetando la unidad de representación de las ramas profesionales.
Artículo octavo
Las autoridades pueden suspender Asociaciones o actos hasta 3 meses por incumplimiento. Los acuerdos contrarios a Estatutos pueden ser suspendidos o anulados por la autoridad judicial a instancia de parte o del Ministerio Fiscal.
Artículo noveno
Las Asociaciones se disuelven por voluntad de los asociados, causas del Código Civil, sentencia judicial o al faltar el porcentaje mínimo de asociados exigido.
Artículo décimo
Las Asociaciones educativas, culturales o deportivas de estudiantes pueden inscribirse en los Registros de este Decreto y obtener beneficios correspondientes.
Disposición adicional primera
Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar las normas de ejecución y desarrollo del presente Decreto.
Disposición adicional segunda
Las elecciones se celebran en la fecha que acuerden los Rectores o, por delegación, Decanos y Directores, quienes señalan los pormenores del procedimiento electoral.
Disposición adicional tercera
Se derogan las Órdenes de 3 de junio de 1965 y 5 y 15 de marzo de 1966, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto.
Disposición transitoria única
Las Asociaciones de Estudiantes legalmente constituidas se acomodarán en el plazo de un año a lo establecido en el Decreto o en las normas de desarrollo.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) BOE-A-1889-4763
- Ley de Asociaciones 191/1964, de 24 de diciembre BOE-A-1964-21491
- Orden de 3 de junio de 1965 BOE-A-1965-11599
- Decreto 818/1965, de 5 de abril BOE-A-1965-6644
- Orden de 15 de marzo de 1966 BOE-A-1966-3616
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 241, de 7 de octubre de 1968 BOE-A-1968-1167
- por Orden de 9 de noviembre de 1968 BOE-A-1968-1316
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