Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectura e Ingeniería Técnica
Esta norma establece los nombres oficiales de los títulos de ingeniería y arquitectura técnica y define las especialidades que se pueden estudiar.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
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- 27 de octubre de 1969Reforma BOE-A-1969-1250Ver qué cambió →
- 14 de febrero de 1969Versión original BOE-A-1969-221
Artículo por artículo
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Artículo 1
Las denominaciones de técnicos de Grado Superior incluyen Arquitecto, Ingeniero Aeronáutico, Agrónomo, de Caminos, Industrial, de Minas, de Montes, Naval, de Telecomunicación y Electromecánico, pudiendo añadirse «Superior».
Artículo 2
Los técnicos de Grado Medio reciben las denominaciones de «Arquitecto Técnico» o «Ingeniero Técnico», seguidas del nombre de la especialidad cursada.
Artículo 3
Se regulan especialidades en Escuelas de Arquitectura e Ingeniería Técnica: Arquitectura Técnica (Ejecución de Obras); Ingeniería Técnica Aeronáutica (Aeronaves, Aeromotores, Materiales, Aeropuertos, Ayudas a la navegación); Agrícola (Explotaciones, Mecanización, Industrias, Hortofruticultura); y se
Artículo 4
Los planes de estudio incluirán asignaturas para orientación profesional o reentrenamiento. Estas se fijan por Orden ministerial para cada Escuela Técnica, ajustándose al desarrollo tecnológico.
Artículo 5
El Ministerio de Educación y Ciencia autoriza la implantación de especialidades cuando haya profesorado y medios necesarios, según las necesidades del país.
Artículo 6
Técnicos titulados antes de 1964 pueden obtener nuevos títulos solicitándolo al Ministerio con una memoria de méritos. El Ministerio recabará informes de Colegios y la Junta Superior.
Disposición transitoria primera
Hasta determinar facultades, los Técnicos de 1964 tendrán las mismas que los antiguos Peritos, Aparejadores, Facultativos y Ayudantes.
Disposición transitoria segunda
Alumnos de 1965 deben solicitar al Ministerio el título o convalidación según los artículos dos y tres del Decreto.
Disposición transitoria tercera
Los alumnos que cursen especialidades distintas a las establecidas se adaptarán a los reajustes necesarios por las nuevas especialidades.
Disposición final única
El Ministerio de Educación y Ciencia queda autorizado para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución del presente Decreto.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Decreto 2430/1965, de 14 de agosto BOE-A-1965-15692
- Decreto 3737/1965, de 16 de diciembre BOE-A-1965-22467
- Decreto 1559/1967, de 6 de julio BOE-A-1967-12218
- Ley 2/1964, de 29 de abril, texto refundido aprobado por Decreto 636/1968, de 21 de marzo BOE-A-1968-458
- Decreto-ley 4/1969, de 13 de febrero BOE-A-1969-217
Leyes que la modifican
- por el Decreto 2411/1969, de 16 de octubre BOE-A-1969-1250
- : Ley 36/1975, de 31 de octubre BOE-A-1975-22431
- cambiando la Denominación del Cuerpo de Ayudantes de Montes por la de Cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales: el Real Decreto 1980/1976, de 16 de julio BOE-A-1976-16080
- actualizando la Denominación del Cuerpo de Aparejadores al Servicio de la Hacienda Publica: el Real Decreto 2126/1977, de 4 de julio BOE-A-1977-20004
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