Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas
También conocida como: L 22/1973, L 22/73Esta ley regula quién y cómo puede buscar, extraer y aprovechar los recursos minerales y aguas termales que se encuentran en el subsuelo español.
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- 24 de julio de 1973Versión original BOE-A-1973-1018
Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas
La Ley de once de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, por la que, se aprobó el II Plan de Desarrollo Económico y Social, estableció en su artículo primero, como finalidad primordial del Plan, «la ordenación de todos los recursos disponibles al servicio del hombre», señalando en el apartado a) del artículo sexto que se concedería especial atención «a los recursos naturales, mediante la elaboración de un Programa Nacional de Investigación Minera».
Iniciados los trabajos preparatorios para dar cumplimiento a este mandato legal, bien pronto se advirtió la necesidad de dotar de mayor ámbito y contenido al proyectado Programa Nacional de Investigación, con objeto de afrontar el estudio y solución de cuantos problemas pudieran oponerse a la deseable expansión de nuestra minería.
Con esta finalidad se emprendió y llevó a cabo por el Ministerio de Industria la elaboración del Plan Nacional de Minería, en el que se destinó un capítulo al Programa Nacional de Investigación Minera y los tres restantes al Programa Nacional de Explotación Minera, a la Actualización de la Legislación Minera y a la Política Social en la Minería, procediéndose de forma simultánea y coordinada por los distintos grupos y comisiones de trabajo a la realización de los estudios correspondientes a cada uno de los capítulos citados.
La actualización de la legislación minera se evidenció como una tarea conveniente y provechosa tan pronto se dispuso de los primeros datos sobre la situación real de todos los registros mineros existentes en el país. La comprobada inactividad en gran parte de ellos, el reconocimiento insuficiente de muchos yacimientos, su deficiente aprovechamiento a causa de la utilización de procedimientos y técnicas anticuadas, el minifundismo existente y otros factores similares pusieron de relieve la necesidad de acometer la revisión, entre otras disposiciones, de la Ley de Minas de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, para adaptarla a las variaciones de orden técnico y económico operadas en el campo de la minería desde su promulgación.
A través de los estudios realzados se advirtió que la revisión de aquella Ley no debía traducirse, sin embargo, en una alteración radical de los principios generales que la informan, de gran tradición histórica y jurídica en la vida del país y que de manera tan notable han influido en gran número de legislaciones mineras, principalmente de Centro y de Suramérica.
Salvando las inevitables y lógicas imperfecciones de todo texto legal, la eficacia de la Ley de Minas de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, como instrumento jurídico ordenador de una riqueza fundamental en la vida económica del país, ha quedado patentemente demostrada durante los veintinueve años de su vigencia. Se ha pretendido, por ello, conseguir únicamente una adaptación de sus preceptos al cuadro general en que se mueve hoy día la economía industrial del país, estableciendo los medios legales apropiados para asegurar la puesta en práctica de cuanto se contiene en el Plan Nacional de la Minería y, al propio tiempo, dar solución adecuada a distintos problemas que la aplicación de dicha Ley había puesto de manifiesto a lo largo de estos años.
En el Título I de la presente Ley se reafirma la naturaleza jurídica de los yacimientos minerales de origen natural y demás recursos geológicos como bienes de dominio público y se mantiene la concesión administrativa como institución tradicional y principio básico de nuestro ordenamiento minero.
Sin perjuicio de llegar en el Reglamento a una enumeración lo más completa posible de los recursos y sus distintas variedades, se ha optado por establecer en la Ley una clasificación más radical y simplista de los mismos que integran las dos tradicionales secciones A) y B), suprimiéndose las subdenominaciones de «rocas» y «minerales» utilizadas por la anterior Ley de Minas de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, que científica y técnicamente eran incorrectas para gran número de las sustancias incluidas en una y otra sección. Se han creado así tres secciones, en la primera de las cuales se incluyen la mayoría de las que se denominaban «rocas»; en la segunda, las aguas minerales y las termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados como consecuencia de las operaciones reguladas por esta Ley, y en la tercera, cuantos yacimientos minerales y recursos geológicos no están incluidos en las anteriores.
Con el fin de soslayar los inconvenientes de una clasificación rígida, se faculta al Gobierno para trasladar, en determinadas circunstancias, los recursos de una a otra sección, mediante un sistema respetuoso con las garantías jurisdiccionales de los interesados y con los derechos previamente adquiridos.
El Título II, al ocuparse de la acción estatal, encomienda al Estado la adecuación periódica del Programa Nacional de Investigación Minera y el de Revalorización de la Minería, previendo la colaboración de los particulares con la Administración en la obtención de muestras y datos de origen geológico.
En materia de reservas a favor del Estado, se han introducido las variaciones aconsejadas por la experiencia obtenida tras la promulgación del Decreto mil nueve/mil novecientos sesenta y ocho, de dos de mayo. Se clasifican las reservas en especiales, provisionales y definitivas y, salvando las particularidades que necesariamente han de llevar consigo, el procedimiento para su declaración ha quedado asimilado, en lo posible, al de los permisos de investigación y concesiones de explotación.
Se atribuye al Gobierno la competencia para regular el régimen de las minas cuya explotación directa ejerce actualmente, así como el de aquellas que se reserve en el futuro.
Se perfilan en líneas generales los sistemas de actuación para la exploración, la investigación y la explotación de reservas, y manteniendo el criterio tradicional en esta materia, se respetan los derechos adquiridos por los solicitantes o titulares de derechos mineros situados en las zonas reservadas, aunque agilizando los medios con que ha de contar el Estado para evitar que hipotéticos derechos expectantes puedan entorpecer una racional investigación de los recursos minerales del país.
El Título III está destinado a la regulación de los aprovechamientos de la sección A), atribuyéndose el derecho preferente a su explotación con carácter general a los dueños de los terrenos en que estén enclavados dichos recursos.
El ejercicio de este derecho queda condicionado, no obstante, a la obtención de la pertinente autorización de explotación y a la presentación de los planes de labores correspondientes, lo que permitirá garantizar el mejor aprovechamiento de la riqueza representada por esta clase de recursos.
Por tratarse de bienes de dominio público, el Estado podrá explotarlos directamente o ceder su aprovechamiento a terceras personas cuando lo justifiquen superiores necesidades de interés nacional y si el propietario del terreno rechaza la invitación que se le haga para ello.
El Título IV regula el aprovechamiento de los recursos de la sección B), definiendo con este objeto las aguas minerales, las termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados por acumulaciones de residuos de actividades reguladas por esta Ley.
Dentro de las aguas minerales se mantiene la distinción entre las minero-medicinales y minero-industriales, clasificando a las aguas termales que sean destinadas a usos terapéuticos o industriales como aguas minerales a todos los efectos de esta Ley.
Para el aprovechamiento de los recursos de la sección B) deberá obtenerse la debida autorización de aprovechamiento, estableciéndose las oportunas prioridades en los tres tipos de recursos que en la sección se incluyen y creándose para las estructuras subterráneas, de tanta importancia en la protección del ambiente, perímetros de protección similares a los de las aguas minerales.
El Título V, que trata de la regulación de la investigación y aprovechamiento de los recursos de la sección B), comienza por definir lo que ha de entenderse por terrenos francos y terrenos registrables, conceptos ya utilizados por la Ley de Minas de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, pero que carecían de la necesaria precisión, se introduce una importante novedad al establecer la posibilidad de que determinadas zonas sean declaradas no registrables por razones de interés público, a propuesta conjunta del Departamento o Departamentos interesados y del de Industria.
Otra innovación importante está constituida por la introducción de una nueva figura jurídica, el permiso de exploración minera, que tendrá por objeto permitir el estudio de grandes áreas mediante métodos rápidos de reconocimiento durante periodos cortos de tiempo, con el fin de seleccionar las zonas más interesantes y obtener sobre ellas los permisos de investigación correspondientes.
En cuanto a los permisos de investigación, se ha atenuado la aplicación del principio absoluto de prioridad que se recogía en la Ley anterior, en la que no se exigía a los peticionarios que demostraran hallarse en condiciones suficientes para llevar a cabo la investigación con la intensidad y eficacia que el interés nacional requería. De esta forma, una parte considerable de los permisos de investigación que cubren el país respondían a motivos puramente especulativos antes que a una verdadera investigación científica. Sin perjuicio del aludido principio de prioridad, de tanta raigambre en nuestro Derecho minero y que ha sido el estímulo determinante del hallazgo de gran número de yacimientos, se ha dado entrada a otros factores, como la solvencia científica, técnica y económico-financiera de los solicitantes, lo que permitirá contar con mayores garantiza en cuanto al cumplimento de los proyectos de investigación minera.
Sobre los terrenos que resultan francos como consecuencia de la caducidad de un permiso o concesión o del levantamiento de una reserva, se determinará la prioridad entre los solicitantes por medio de un concurso público, evitándose con ello los inconvenientes a que daba origen en este punto la aplicación de la legislación anterior.
En lo que respecta a la explotación de las sustancias minerales de la sección C), se distingue entre las concesiones directas y las concesiones derivadas de permisos de investigación, definiéndose los derechos que comportan y las obligaciones que recaen sobre sus titulares, tendentes estas últimas a asegurar la continuidad en la realización de las labores extractivas, que deberán ser proporcionadas en medios técnicos y económicos a la importancia de los yacimientos y a la extensión de las concesiones otorgadas. Se establecen con la precisión necesaria las condiciones que han de concurrir para el otorgamiento de toda concesión minera, entre las que destaca la exigencia rigurosa de haber sido plenamente comprobada la existencia de un recurso susceptible de aprovechamiento racional.
Las concesiones mineras se otorgarán, en lo sucesivo, por un período de treinta años, prorrogables por plazos iguales hasta un máximo de noventa años.
Se introduce, finalmente, un nuevo módulo o unidad la cuadrícula minera en sustitución de la pertenencia minera establecida en la legislación anterior. La designación y demarcación por medio de meridianos y paralelos en forma de cuadrículas mineras facilitará la recogida y clasificación, por máquinas ordenadoras, de los datos de situación de las explotaciones mineras, con las ventajas que ello ha de comportar en orden a la localización de los terrenos francos disponibles, desaparición de errores de medición y evitación de superposiciones, determinación exacta de las posibles intrusiones entre aprovechamientos colindantes y, en suma, ausencia de superficies que pudieran dar lugar a demasías por irregularidad en los perímetros.
En el Título VI se recogen, debidamente sistematizadas, las causas que pueden dar lugar a la terminación de expedientes y cancelación de explotaciones autorizadas.
En el Título VII se determinan las causas de caducidad de autorizaciones, permisos y concesiones regulados en la Ley. En orden a la caducidad de permisos y concesiones se ha previsto una normativa conducente a la utilización más rigurosa por la Administración de las facultades que tenía atribuidas por la legislación anterior, aunque con la moderación necesaria para que el ejercicio de las mismas se dirija, de modo especial, a sancionar conductas que patenticen una voluntad deliberada de incumplir las obligaciones exigibles en materia de exploración, investigación o explotación o de actuar con fines especulativos u otros distintos a los pretendidos por esta Ley.
Con respecto a las condiciones para ser titular de derechos mineros, que se regulan en el Título VIII, se han recogido con mayor detalle y amplitud las normas contenidas en el Decreto cuatro mil ciento once/mil novecientos sesenta y cuatro, de diez de diciembre, tratando de lograr la mayor aproximación posible al régimen general vigente sobre inversiones extranjeras, aunque manteniendo las particularidades propias de un sector, como el minero, tradicionalmente sometido a una ordenación especial.
Se ocupa el Título IX de la transmisión de derechos mineros, reafirmando el principio clásico de libertad de contratación entre las partes interesadas y el control por la Administración de la concurrencia en los adquirentes de las condiciones legales exigidas. Tratándose de permisos de investigación y de concesiones de explotación de recursos de la sección C), se establece también la necesidad de acreditar la solvencia económica de los cesionarios, en consonancia con lo establecido por los solicitantes de dichos permisos y concesiones en el Título V de la Ley. Se introduce una novedad importante, cuya necesidad se había hecho sentir en la práctica, al permitir que las concesiones de explotación puedan ser arrendadas por niveles o recursos, siempre que así se autorice por la Dirección General de Minas.
En el Título X se detallan las modalidades a que pueden acogerse los titulares de derechos mineros en orden a la ocupación temporal y expropiación forzosa de los terrenos necesarios para la ejecución de sus trabajos, buscando la mayor adaptación entre las exigencias propias de la minería y lo dispuesto en la legislación general vigente en la materia. De manera explícita se reconoce la potestad de utilizar los beneficios expropiatorios previstos en la Ley a los explotadores legalmente autorizados de recursos y a los adjudicatarios de las reservas provisionales y definitivas a favor del Estado.
Los Títulos XI y XII están destinados a la regulación de los cotos mineros y de los establecimientos de beneficio, respectivamente, siendo propósito de la Ley potenciar al máximo la creación de los primeros, con objeto de fomentar la concentración de aprovechamientos, conseguir en cada caso las dimensiones adecuadas que permitan alcanzar una mayor productividad y reducir el minifundismo existente en muchas zonas del país.
En el Título XIII se especifican las atribuciones que corresponden a los diversos Órganos del Ministerio de Industria y el ámbito de actuación profesional de los titulados de Minas, Ciencias Geológicas, Físicas y Químicas, así como otros titulados universitarios a los que se les reconozca la especialización correspondiente. De la misma forma se señalan los límites mínimo y máximo de las multas aplicables a las infracciones que no estén específicamente sancionadas con la caducidad de los derechos mineros regulados en la Ley.
En las Disposiciones Finales se determina la entrada en vigor de la Ley, se prevé la promulgación por el Gobierno de las disposiciones para la introducción del factor de agotamiento de nuestro sistema tributario y la regulación de los estímulos fiscales aplicables a la formación de cotos mineros, así como la adaptación a la presente Ley del Estatuto sobre la explotación de aguas minero-medicinales. Se complementan las disposiciones finales con una derogatoria.
En las diez Disposiciones Transitorias se establecen las prevenciones necesarias para acomodar a los preceptos de la Ley las situaciones nacidas al amparo de legislaciones anteriores. Hay que destacar, de manera especial, el tratamiento aplicado a las conexiones mineras que, otorgadas con anterioridad a la Ley de Minas de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, continúen todavía inactivas, situación plenamente negativa para la creación de riqueza y perjudicial en grado sumo para el desarrollo de nuestra minería, y a la que se ha dado una solución que concilia convenientemente los intereses generales del país con los particulares de los concesionarios afectados por la disposición.
Finalmente, se incluye una disposición adicional en la que, reconociéndose la importancia que para un aprovechamiento racional de los recursos tiene el tratamiento integral de los residuos sólidos urbanos, se señala al Gobierno el plazo de un año para remitir a las Cortes un Proyecto de Ley por el que se regule el aprovechamiento de los indicados recursos.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
TÍTULO I. Ámbito de aplicación de la Ley y clasificación de los recursos
Artículo primero.
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La ley regula la investigación y aprovechamiento de yacimientos minerales y recursos geológicos. Quedan fuera los hidrocarburos líquidos y gaseosos. Los minerales radiactivos se rigen por esta ley y la de Energía Nuclear. El almacenamiento geológico de CO2 tiene legislación específica.
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La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la investigación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualesquiera que fueren su origen y estado físico.
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Quedan fuera de su ámbito, regulándose por las disposiciones que les sean de aplicación, los hidrocarburos líquidos y gaseosos.
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La investigación y el aprovechamiento de minerales radiactivos se regirán por esta Ley en los aspectos que no estuvieren específicamente establecidos en la Ley reguladora de la Energía Nuclear, de veintinueve de abril de mil novecientos setenta y cuatro, y disposiciones complementarias.
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La investigación o explotación de estructuras subterráneas para su utilización como almacenamiento geológico de dióxido de carbono se regirá por su legislación específica.
Artículo segundo.
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Los yacimientos minerales y recursos geológicos en territorio nacional, mar territorial y plataforma continental son bienes de dominio público. El Estado puede asumir su investigación y aprovechamiento directamente o cederlos. El dominio de las aguas se regula por el Código Civil y leyes especiales.
Uno. Todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, son bienes de dominio público, cuya investigación y aprovechamiento el Estado podrá asumir directamente o ceder en la forma y condiciones que se establecen en la presente Ley y demás disposiciones vigentes en cada caso.
Dos. En cuanto al dominio de las aguas, se estará a lo dispuesto en el Código Civil y Leyes especiales, sin perjuicio de lo que establece la presente Ley en orden a su investigación y aprovechamiento.
Artículo tercero.
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Los yacimientos se clasifican en: A) escaso valor; B) aguas minerales, termales y estructuras subterráneas; C) otros recursos; D) carbones, radiactivos, geotérmicos y energéticos. La extracción ocasional por el propietario no requiere técnica minera. Los criterios de la sección A se fijan por Decreto.
Uno. Los yacimientos minerales y demás recursos geológicos se clasifican, a los efectos de esta Ley, en las siguientes secciones:
A) Pertenecen a la misma los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado.
B) Incluye, con arreglo a las definiciones que establece el capítulo primero del título IV, las aguas minerales, las termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas por esta Ley.
C) Comprende esta sección cuantos yacimientos minerales y recursos geológicos no estén incluidos en las anteriores y sean objeto de aprovechamiento conforme a esta Ley.
D) Los carbones, los minerales radiactivos, los recursos geotérmicos, las rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que el Gobierno acuerde incluir en esta sección, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España.
Dos. Queda fuera del ámbito de la presente Ley la extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por el propietario de un terreno para su uso exclusivo y no exija la aplicación de técnica minera alguna.
Tres. Los criterios de valoración precisos para configurar la sección A) serán fijados mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del de Industria, previo informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo y de la Organización Sindical.
Artículo cuarto.
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El Ministerio de Industria clasifica los yacimientos, generalmente o por solicitud. Si cambia la clasificación, las autorizaciones y permisos otorgados bajo la anterior siguen vigentes, así como los expedientes iniciados con anterioridad al nuevo criterio de valoración.
Uno. Promulgado el Decreto a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, la clasificación de yacimientos minerales y recursos geológicos se llevará a cabo por el Ministerio de Industria, bien con carácter general, bien para cada solicitud de investigación o aprovechamiento en particular.
Dos. Si se produce un criterio de valoración distinto del inicial que origine un cambio de sección, continuarán vigentes las autorizaciones, permisos y concesiones otorgados conforme a la clasificación anterior, la cual servirá también para el trámite de los expedientes iniciados con anterioridad al nuevo criterio.
TÍTULO II. Acción estatal
CAPÍTULO I. Realización de estudios, recopilación de datos y protección del medio ambiente
Artículo quinto.
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El Ministerio de Industria realiza estudios para actualizar el Programa Nacional de Investigación Minera. Puede declarar zonas reservadas y publicar mapas geológicos. Fija condiciones de protección del ambiente, imperativas en el aprovechamiento, mediante Decreto a propuesta del Ministerio.
Uno. El Ministerio de Industria realizará, con la colaboración, en su caso, del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, los estudios necesarios para adecuar a las previsiones de los Planes de Desarrollo Económico y Social el Programa Nacional de Investigación Minera y el de Revalorización de la Minería, al objeto de lograr su permanente actualización, ajustándose a dichos programas la acción estatal en cuanto al aprovechamiento de los recursos objeto de esta Ley.
Dos. El Ministerio de Industria, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España y oída la Organización Sindical, podrá disponer la ejecución de todos o algunos de los trabajos incluidos en los citados programas, previa declaración de zona reservada y en cualquiera de las formas establecidas en el capítulo segundo de este título. De conformidad con el Consejo Superior Geográfico, publicará, a las escalas que reglamentariamente se establezcan, los mapas geológicos, geofísicos, geoquímicos, geotécnicos, hidrogeológicos, metalogenéticos y cualesquiera otros que el desarrollo tecnológico requiera, que sean útiles a la ordenación del territorio y al aprovechamiento racional de los recursos minerales del país.
Tres. El Ministerio de Industria realizará los estudios oportunos para fijar las condiciones de protección del ambiente, que serán imperativas en el aprovechamiento de los recursos objeto de esta Ley y se establecerán por Decreto, a propuesta del Ministerio de Industria, previo informe de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente y de la Organización Sindical.
Artículo sexto.
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Trabajos >25m o en sumergidos requieren informar a Delegación Provincial y suministrar datos al IGME si se solicita. Se permite acceso a obras para comprobar datos.
Uno. Para el perfeccionamiento y actualización del conocimiento geológico y minero del país, toda persona natural o jurídica u órgano de la Administración que realice un trabajo, cualquiera que sea su clase y objeto, cuya profundidad sobrepase los veinticinco metros por debajo de la superficie del suelo emergido o a cualquier profundidad en suelos sumergidos, consolidados o no, deberá, además de obtener las autorizaciones que fueren pertinentes, informar a la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria de la iniciación de los trabajos y suministrar al Instituto Geológico y Minero de España, si éste lo solicita, los datos geológicos y mineros que del trabajo en cuestión se hayan obtenido, así como permitir al personal titulado competente designado por el Ministerio de Industria el acceso a las obras, a fin de comprobar dichos datos o completar la toma de los mismos.
Dos. El Reglamento de esta Ley fijará los plazos en que deberá mantenerse, según los casos, el secreto de la información obtenida.
CAPÍTULO II. Zonas de reserva a favor del Estado
Artículo séptimo.
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El Estado puede reservar zonas en territorio nacional, mar territorial y plataforma continental por interés económico, social o defensa nacional.
El Estado podrá reservarse zonas de cualquier extensión en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental en las que el aprovechamiento de uno o varios yacimientos minerales y demás recursos geológicos pueda tener especial interés para el desarrollo económico y social o para la defensa nacional.
Artículo octavo.
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Reservas: especiales (máx. 5 años, prorrogables por Ley), provisionales y definitivas. Estas últimas requieren demostrar recursos explotables según criterios legales.
Uno. Las zonas de reserva podrán ser:
a) Especiales, para uno o varios recursos determinados en todo el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental.
b) Provisionales, para la exploración e investigación, en zonas o áreas definidas, de todos o alguno de sus recursos.
c) Definitivas, para la explotación de los recursos evaluados en zonas o áreas concretas de una reserva provisional.
Dos. Las zonas de reserva especial se declararán por un plazo máximo de cinco años, prorrogables únicamente por Ley.
Tres. Las zonas de reserva provisional o definitiva se establecerán por los plazos que reglamentariamente se determinen, los cuales no podrán ser superiores a los concedidos por los artículos cuarenta, cuarenta y cinco y sesenta y dos de esta Ley para permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación, respectivamente. No se podrá declarar definitiva una zona de reserva provisional o partes de ella sin haberse puesto de manifiesto la existencia de uno o varios recursos reservados y susceptibles de aprovechamiento racional, con arreglo a los criterios establecidos en el capítulo cuarto del Título V.
Artículo noveno.
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La propuesta de reserva se inscribe en el Registro de Minas, adquiriendo prioridad estatal. Se resuelve por Decreto con informes previos y audiencia Sindical.
Uno. La propuesta para la declaración de una zona de reserva podrá ser acordada por el Ministerio de Industria, de oficio o a petición de cualquier persona natural o jurídica, y deberá inscribirse en el Libro-Registro que a estos efectos llevará la Dirección General de Minas tramitándose el oportuno expediente en la forma y plazos que señale el Reglamento. Con esta inscripción el Estado adquirirá el derecho de prioridad sobre los terrenos francos que la propuesta comprenda, siempre que el expediente dé lugar a la declaración de zona reservada. La inscripción será publicada en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas.
Dos. La resolución del expediente se adoptará por Decreto a propuesta del Ministerio de Industria, previos los informes del Instituto Geológico y Minero de España, del Consejo Superior del Ministerio de Industria y cuantos se consideren oportunos, con audiencia de la Organización Sindical.
Tres. La declaración de la zona de reserva dará lugar a la cancelación de las solicitudes que para el recurso o recursos reservados hubieren sido presentadas a partir de la inscripción de la propuesta.
Artículo diez.
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La reserva estatal no limita derechos adquiridos previamente por solicitantes o titulares de permisos o concesiones, salvo lo dispuesto en artículos específicos.
La reserva de zonas a favor del Estado no limitará los derechos adquiridos, previamente a la inscripción de las propuestas de aquélla, por los solicitantes o titulares de permisos de exploración, permisos de investigación o concesiones directas o derivadas de explotación de recursos de la Sección C), y de autorizaciones de aprovechamiento de recursos de las Secciones A) y B), sin perjuicio de lo que determinan los artículos doce, cincuenta y ocho y sesenta y dos de esta Ley.
Artículo once.
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En zonas reservadas se realizan exploración, investigación y explotación. La fase exploratoria se acuerda por Orden del Ministerio de Industria con informe de Hacienda, realizándose por el Estado, organismos autónomos o empresas. La investigación se decide por el Gobierno, oída la Organización Sindical, mediante Estado, concurso público o consorcio, concediéndose simultáneamente el derecho de explotación.
Uno. En las zonas reservadas podrán desarrollarse, en función del grado de conocimiento que sobre las mismas se tenga, operaciones de exploración, de investigación y de explotación.
Dos. La fase exploratoria se acordará por Orden del Ministerio de Industria con informe del de Hacienda, y se realizará directamente por el Estado o a través de sus organismos autónomos o mediante contrato con empresas nacionales o privadas.
Tres. Cuando el conocimiento de la zona permita o haga aconsejable efectuar labores de investigación, el Gobierno, oída la Organización Sindical, acordará si las mismas se realizan:
a) Directamente por el Estado o a través de sus organismos autónomos.
b) Mediante concurso público entre empresas españolas y extranjeras.
c) Por consorcio entre el Estado y las Entidades antes citadas.
Cuatro. En cualquiera de las modalidades indicadas se concederá, simultáneamente a la investigación, el derecho de explotación de los recursos reservados.
Artículo doce.
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El Estado o la entidad encargada puede realizar las fases en áreas con permisos o concesiones preexistentes, sin entorpecer a sus titulares. Las colisiones se resuelven según los artículos 58 y 73. Los titulares deben ampliar investigaciones según el programa general aprobado por el Gobierno, pudiendo hacerlo por sí o cediendo la zona a la Administración o empresas adjudicatarias.
Uno. El Estado o la Entidad a que se hubiere encomendado cualquiera de las fases del artículo anterior podrá efectuarla dentro de las áreas correspondientes a las solicitudes o títulos de permisos y concesiones preexistentes a que se refiere el artículo décimo, siempre que su desarrollo no entorpezca las labores de sus titulares. Caso de presentarse colisión entre las partes interesadas, se resolverá de conformidad a lo dispuesto en los artículos cincuenta y ocho y setenta y tres de esta Ley, según que, respectivamente, se trate de permisos de investigación o concesiones de explotación.
Dos. Los expresados titulares vendrán obligados a ampliar sus investigaciones en la medida y plazos que exija el programa general de investigación aprobado por el Gobierno, pudiendo hacerlo por sí o mediante acuerdo con la Administración, o empresa o grupo de ellas a quienes la zona de reserva haya sido adjudicada, o permitir que éstas lo hagan directamente, en la forma que señale el Reglamento.
Artículo trece.
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El Gobierno puede acordar por Decreto la explotación directa de yacimientos descubiertos en zonas reservadas, a propuesta de los Ministerios de Hacienda e Industria. Este régimen se regula por Decreto, con informe de Hacienda y audiencia de la Organización Sindical. Si el Gobierno no asume la explotación, la adjudicación se resuelve por concurso público entre empresas españolas y extranjeras.
Uno. El Gobierno, además de las minas que explota actualmente, podrá acordar por Decreto, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y de Industria, la explotación directa de los yacimientos, minerales y demás recursos geológicos que descubra como resultado de sus investigaciones en zonas reservadas.
Dos. El régimen de la explotación directa por el Estado se regulará, cuando así lo acuerde el Gobierno, por Decreto a propuesta del Ministerio de Industria, con informe del de Hacienda y audiencia de la Organización Sindical.
Tres. Cuando el Gobierno decida no asumir la explotación de recursos cuya investigación se haya realizado directamente por el Estado, y por Decreto acuerde cederla, la adjudicación se resolverá por concurso público entre Empresas españolas y extranjeras.
Artículo catorce.
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La reserva de zonas puede levantarse total o parcialmente, o modificarse, por la autoridad establecedora, con conformidad de los titulares si los hay. La disposición se publica en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la provincia afectada, siendo esta publicación el inicio del cómputo de plazos.
Uno. En cualquier momento podrá levantarse total o parcialmente la reserva de zonas a favor del Estado o modificarse sus condiciones por la autoridad que la haya establecido, previa la conformidad de los titulares de la adjudicación, si los hubiere.
Dos. La disposición correspondiente se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», siendo esta publicación el punto de partida para el cómputo de plazos, y en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas.
Artículo quince.
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En zonas reservadas se pueden solicitar permisos de exploración, investigación, concesiones de explotación y autorizaciones de aprovechamiento, con condiciones especiales para no perturbar los recursos reservados. Al levantarse la reserva, estas autorizaciones quedan libres de condiciones especiales, y sus titulares adquieren derecho a investigar, explotar y aprovechar los recursos objeto de la reserva.
Uno. Podrán solicitarse, en zonas reservadas, permisos de exploración, permisos de investigación, concesiones directas de explotación y autorizaciones de aprovechamiento de recursos distintos de los que motivaron la reserva, y que se otorgarán, en su caso, con las condiciones especiales necesarias para que sus trabajos no afecten ni perturben la investigación y explotación de los recursos reservados.
Dos. Al ser levantada la reserva de una zona, los permisos, concesiones y autorizaciones sobre ella otorgados quedarán libres de las condiciones especiales que les fueron impuestas con motivo de la reserva, y sus titulares, tratándose de permisos y concesiones, adquirirán el derecho a la investigación, a la explotación y al aprovechamiento de los recursos que fueron objeto de aquélla.
TÍTULO III. Regulación de los aprovechamientos de recursos de la sección A)
Artículo dieciséis.
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En terrenos privados, el dueño aprovecha los recursos salvo excepciones. En bienes patrimoniales del Estado, Provincia o Municipio, sus titulares pueden aprovecharlos o ceder derechos. En dominio público, el aprovechamiento es común.
Uno. El aprovechamiento de recursos de la Sección A), cuando se encuentren en terrenos de propiedad privada, corresponderá al dueño de los mismos, salvo lo establecido en el artículo ochenta y nueve para el caso de que el titular del terreno sea un extranjero, o a las personas físicas o jurídicas a quienes ceda sus derechos, en los términos y condiciones que en el presente título se determinan, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo segundo del Título II y en los artículos veinte y veintiuno.
Dos. Cuando los recursos se hallen en terrenos patrimoniales del Estado, Provincia o Municipio, podrán sus titulares aprovecharlos directamente o ceder a otros sus derechos.
Tres. Cuando se encuentren en terrenos de dominio y uso público, serán de aprovechamiento común.
Artículo diecisiete.
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Se requiere autorización previa de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria para explotar recursos. La Delegación otorga la autorización con condiciones ambientales. Las Corporaciones locales también pueden autorizar según Ordenanzas aprobadas por el Gobierno.
Uno. Para ejercitar el derecho al aprovechamiento de estos recursos deberá obtenerse, en cualquiera de los casos expuestos en el artículo anterior y previamente a la iniciación de los trabajos, la oportuna autorización de explotación de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria, una vez cumplidos los requisitos que disponga el Reglamento de esta Ley.
Dos. La Delegación Provincial, previa identificación del terreno y comprobación de su titularidad, otorgará, una vez clasificado el recurso mineral existente, la autorización de explotación, imponiendo, si proceden, las condiciones oportunas en orden a la protección del medio ambiente.
Tres. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, señalará por Decreto las condiciones técnicas que deban contener las Ordenanzas de las Corporaciones locales para poder otorgar las autorizaciones de explotación a que se refiere el párrafo uno de este artículo. Una vez aprobadas las Ordenanzas, dichas Corporaciones podrán otorgar autorizaciones, dando cuenta a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria para su conocimiento y la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones reglamentarias en la esfera de su competencia.
Artículo dieciocho.
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Los trabajos deben comenzar en 6 meses desde la notificación. Se debe comunicar cualquier paralización o modificación. Anualmente se presenta un plan de labores; su falta sanciona con multa y puede causar caducidad de la autorización por reincidencia.
Uno. El titular de la autorización de explotación deberá comenzar los trabajos, ajustándose a un programa inicial de los mismos, dentro del plazo de seis meses a contar de la notificación de su otorgamiento, y comunicar al organismo que la concedió cualquier paralización de la actividad o modificación del programa inicial, en los casos que reglamentariamente se establezcan.
Dos. Anualmente deberá presentarse un plan de labores ante el organismo que concedió la autorización. La falta de presentación de dicho plan será sancionada con multa, pudiendo acordarse, en caso de reincidencia sin causa justificada, la caducidad de la autorización por el organismo que la haya concedido. La forma y fecha de presentación del plan de labores y la cuantía de la multa se fijarán reglamentariamente.
Artículo diecinueve.
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La explotación sin autorización genera la inmediata paralización de los trabajos por la autoridad competente, hasta legalizar la situación, además de las sanciones correspondientes.
Cualquier aprovechamiento de recursos de la sección A) comprendido en el ámbito de la presente Ley, para el que no se haya obtenido la necesaria autorización, dará lugar, con independencia de las sanciones que procedan, a que la autoridad competente ordene la inmediata paralización de los trabajos. La paralización se mantendrá en tanto no haya sido legalizada la situación.
Artículo veinte.
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El Estado puede aprovechar recursos por interés nacional si hay infracciones, explotación insuficiente o renuncia del titular tras invitación del Ministerio. Se requiere declaración expresa de superiores necesidades de interés nacional.
Uno. Cuando lo justifiquen superiores necesidades de interés nacional expresamente declaradas por el Gobierno, el Estado podrá, con independencia de las facultades concedidas a la Administración por la Ley de Expropiación Forzosa, aprovechar por sí mismo recursos de la sección A) o ceder su aprovechamiento por cualquiera de las modalidades que se prevén en el artículo once.
Dos. Para ello será necesario:
a) Que el aprovechamiento no se haya iniciado o esté paralizado sin autorización, que la explotación sea insuficiente o inadecuada a las posibilidades potenciales que el recurso ofrezca, o que se hubieran cometido infracciones reiteradas a las normas generales o a las que se hayan dictado en la autorización en orden a la seguridad laboral o a la protección del medio ambiente.
b) Que, elaborado el programa de explotación por el Ministerio e invitado con las garantías jurídicas suficientes el propietario del terreno, el poseedor legal del mismo o el titular de la explotación, si lo hubiere, a realizarlo por sí o por tercera persona, haya manifestado su renuncia a este derecho o deje de ejercitarlo en el plazo que se le señale.
Artículo veintiuno.
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El Estado indemniza la ocupación de terrenos y daños por explotación minera, salvo el valor de los recursos extraídos, salvo que el yacimiento estuviera en aprovechamiento.
Uno. En el caso de que el Estado lleve a cabo directamente la explotación de estos recursos o la ceda a terceros, las condiciones de la misma deberán ser, como mínimo, las fijadas en el programa a que se refiere el apartado b) del artículo veinte. Los propietarios o poseedores legales de los terrenos tendrán derecho a percibir la correspondiente indemnización por la ocupación de la superficie necesaria para la ubicación de los trabajos de explotación y por los daños y perjuicios que se les causen.
Dos. No será objeto de indemnización el valor de los recursos que se extraigan o exploten, a no ser que los yacimientos estuvieran en aprovechamiento, en cuyo caso sólo serán indemnizables los daños y perjuicios que se irroguen al titular anterior, teniendo en cuenta las condiciones en que viniese realizando el aprovechamiento.
Tres. La ocupación de los terrenos y la fijación de indemnizaciones se regularán de acuerdo con la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa y el Reglamento de esta Ley.
Artículo veintidós.
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Si los trabajos son compatibles, se autoriza el aprovechamiento. Si son incompatibles, prevalece el de mayor interés público, indemnizando al titular anterior según la Ley de Expropiación Forzosa.
Uno. Si dentro del perímetro de un permiso de investigación o de una concesión para explotar recursos de la sección C), o de una autorización para el aprovechamiento de recursos de la B), se solicitara autorización para recursos de la sección A), antes de concederse esta última deberá declararse la compatibilidad de los trabajos respectivos, con audiencia de las partes interesadas.
Dos. Si los trabajos se declaran compatibles, se podrá autorizar el aprovechamiento de los recursos de la sección A).
Tres. Si fueran declarados incompatibles, deberán determinarse los que son de mayor interés o utilidad pública, que serán los que prevalezcan. De prevalecer el aprovechamiento de los recursos de la sección A), será sin perjuicio de los derechos del titular del permiso, concesión o autorización de aprovechamiento sobre el resto de la superficie y, en todo caso, con la indemnización a que hubiere lugar, cuya cuantía se fijará de acuerdo con el procedimiento que establece la Ley de Expropiación Forzosa y con las normas que determine el Reglamento de la presente Ley.
TÍTULO IV. Regulación de los aprovechamientos de recursos de la sección B)
CAPÍTULO I. De los recursos
Artículo veintitrés.
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Las aguas minerales se clasifican en minero-medicinales (utilidad pública) e industriales. Son termales si su temperatura supera en 4°C la media anual. Se definen estructuras subterráneas y yacimientos de residuos útiles.
Uno. A efectos de la presente Ley, las aguas minerales se clasifican en:
a) Minero-medicinales, las alumbradas natural o artificialmente que por sus características y cualidades sean declaradas de utilidad pública.
b) Minero-industriales, las que permitan el aprovechamiento racional de las sustancias que contengan.
Dos. Son aguas termales aquellas cuya temperatura de surgencia sea superior en cuatro grados C a la media anual del lugar donde alumbren.
Tres. Se entiende por estructura subterránea todo depósito geológico, natural o artificialmente producido como consecuencia de actividades reguladas por esta Ley, cuyas características permitan retener naturalmente y en profundidad cualquier producto o residuo que en él se vierta o inyecte.
Cuatro. Se consideran yacimientos incluidos en la sección B) aquellas acumulaciones constituidas por residuos de actividades reguladas por esta Ley que resulten útiles para el aprovechamiento de alguno o algunos de sus componentes.
CAPÍTULO II. Autorizaciones de aprovechamiento de recursos de la sección B)
Sección 1.ª Aguas minerales y termales
Artículo veinticuatro.
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La declaración de condición mineral es requisito previo para su aprovechamiento. La resuelve el Ministerio de Industria, con informes vinculantes de Sanidad para aguas medicinales, y se publica en el BOE.
Uno. La declaración de la condición de mineral de unas aguas determinadas será requisito previo para la autorización de su aprovechamiento como tales, pudiendo acordarse de oficio o a solicitud de cualquier persona que reúna las condiciones establecidas en el Título VIII.
Dos. Esta declaración se efectuará mediante resolución del Ministerio de Industria a propuesta de la Dirección General de Minas, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España y del Consejo Superior de dicho Departamento.
Tres. Para la clasificación y el aprovechamiento de las aguas a que se refiere el apartado a) del número 1 del artículo anterior, deberá emitir informe, que será vinculante, la Dirección General de Sanidad.
Cuatro. La resolución ministerial será notificada a los interesados y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y en los de las provincias correspondientes.
Artículo veinticinco.
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El Estado concede derecho preferente al propietario de las aguas en el momento de la declaración mineral. Este derecho prescribe al año de la notificación si no se ejerce.
Uno. Salvo lo establecido en los artículos siguientes, el Estado concederá el derecho preferente al aprovechamiento de las aguas minerales a quien fuere propietario de las mismas en el momento de la declaración de su condición mineral, quien podrá ejercitarlo directamente en la forma y condiciones que en el presente título se determinan o cederlo a terceras personas.
Dos. El derecho preferente al aprovechamiento de los manantiales o alumbramientos que, regulados por esta Ley, se encuentren en terrenos de dominio público, corresponderá a la persona que hubiere instado el expediente para obtener la declaración de la condición mineral de las aguas.
Tres. El derecho preferente al aprovechamiento prescribirá al año de haberse efectuado la notificación de la resolución ministerial a que se refiere el artículo veinticuatro, sin haberlo ejercitado.
Artículo veintiséis.
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Se solicita autorización a la Delegación Provincial de Industria con proyecto, presupuesto y estudio económico. La Dirección General de Minas autoriza, previa propuesta y informe del IGME. Para aguas minero-medicinales, la Dirección General de Sanidad informa vinculante.
Uno. Para ejercitar los derechos a que se refiere el artículo anterior, deberá solicitarse la oportuna autorización de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria, presentando a tal efecto, además de otros documentos que especifique el Reglamento, el proyecto general de aprovechamiento, el presupuesto de las inversiones a realizar y el estudio económico de su financiación con las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad. Se presentará, asimismo, la designación o justificación del perímetro de protección que se considere necesario, indicando el destino que se dará a las aguas.
Dos. La Delegación Provincial, previa determinación sobre el terreno del perímetro que resulte adecuado para garantizar la protección suficiente del acuífero en cantidad y calidad, elevará el expediente, con la propuesta que proceda, a la Dirección General de Minas, la cual autorizará el aprovechamiento, en su caso, aceptando o rectificando el perímetro propuesto, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España, y ordenando, si procede, la modificación del proyecto presentado.
Tres. Si se trata de aguas minero-medicinales, deberá informar, con carácter vinculante la Dirección General de Sanidad, en orden a la indicación de utilizar las aguas para los fines previstos. Asimismo, en todos los expedientes relativos a aguas minerales y termales, informarán los Ministerios de Obras Públicas y de Agricultura en relación con otros posibles aprovechamientos que se estimen de mayor conveniencia. De no existir conformidad entre los Departamentos citados y el de Industria, se resolverá el expediente por acuerdo del Consejo de Ministros.
Artículo veintisiete.
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Si caduca el derecho preferente o se deniega, hay 6 meses para solicitar autorización. Si no se solicita o se deniega, el Estado saca el aprovechamiento a concurso público. El aprovechamiento se otorga mediante concesión administrativa en ciertos supuestos.
Uno. Transcurrido el plazo a que se refiere el número tres el artículo veinticinco sin que se hubiese ejercitado el derecho preferente que dicho artículo establece, o denegada la solicitud previo el oportuno expediente, la persona o Entidad que hubiere incoado la declaración mencionada en el artículo veinticuatro gozará de un plazo de seis meses para solicitar a su favor la autorización de aprovechamiento.
Dos. Pasado este último plazo sin que se presente solicitud, o si esta se hubiese denegado, el Estado podrá sacar a concurso público el aprovechamiento en la forma que establece el artículo cincuenta y tres, que será de aplicación con las adaptaciones necesarias para ajustarlo a las características de esta clase de expedientes. Se procederá de igual forma en todos los casos en que caduque una autorización de aprovechamiento de aguas minerales.
Tres. En el supuesto del número dos del artículo veinticinco, el aprovechamiento se otorgará mediante concesión administrativa.
Artículo veintiocho.
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La autorización otorga uso exclusivo e impide trabajos perjudiciales en el perímetro. Los trabajos subterráneos requieren autorización previa de la Delegación Provincial de Industria. Las modificaciones o paralizaciones deben comunicarse a dicha Delegación.
Uno. La autorización o concesión de aprovechamiento de aguas minerales otorga a su titular el derecho exclusivo de utilizarlas, así como el de impedir que se realicen en el perímetro de protección que le hubiere sido fijado trabajos o actividades que puedan perjudicar el normal aprovechamiento de las mismas. La realización de cualquier clase de trabajos subterráneos dentro del perímetro citado deberá contar previamente con la autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, sin perjuicio de las demás exigibles en cada caso. Si los trabajos afectaran al titular de la autorización o concesión quienes los realicen estarán obligados a indemnizar a aquél.
Dos. Será necesaria la previa autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria para la modificación o ampliación del aprovechamiento. Las modificaciones en las instalaciones inicialmente aprobadas, así como cualquier paralización que se produzca, deberán comunicarse a la citada Delegación en forma reglamentaria, para la resolución que proceda.
Artículo veintinueve.
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Si la autorización afecta derechos de terceros no previstos, el titular debe indemnizar. En caso de desacuerdo, puede solicitarse la aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa por causa de utilidad pública.
Cuando las condiciones de la autorización o concesión afecten a derechos de terceros no previstos en el artículo anterior, el titular de la misma estará obligado a las indemnizaciones que correspondan. En caso de no avenencia, podrá solicitar la aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa por causa de utilidad pública.
Artículo treinta.
Las aguas termales que sean destinadas a usos terapéuticos o industriales se considerarán como aguas minerales a todos los efectos de esta sección primera del capítulo segundo.
Sección 2.ª Yacimientos de origen no natural
Artículo treinta y uno.
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La prioridad en el aprovechamiento de residuos corresponde al titular de los derechos mineros. Si los yacimientos están en terrenos ocupados por derechos caducados, la prioridad corresponde al propietario o poseedor legal, debiendo obtener autorización de la Delegación Provincial.
La prioridad en el aprovechamiento de los residuos obtenidos en operaciones de investigación, explotación o beneficio corresponde al titular de los derechos mineros en los que se hayan producido aquéllos. Si estos yacimientos están situados en terrenos que fueron ocupados por derechos mineros caducados, la prioridad corresponde al propietario o poseedor legal de los terrenos. Para su aprovechamiento en este segundo caso, deberá obtenerse autorización de la Delegación Provincial correspondiente, en la forma establecida en los artículos siguientes.
Artículo treinta y dos.
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Cualquier persona puede solicitar autorización para aprovechar residuos mineros a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria. Los derechos preferentes caducan a los 6 meses de la comunicación de la solicitud.
Uno. Cualquier persona natural o jurídica que reúna las condiciones establecidas en el Título VIII de esta Ley podrá obtener autorización para aprovechar residuos mineros, solicitándola de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, con los requisitos que señale el Reglamento.
Dos. Los derechos preferentes a que se refiere el artículo anterior caducarán a los seis meses de la comunicación a sus titulares por la Delegación Provincial de la presentación de una solicitud de aprovechamiento.
Artículo treinta y tres.
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La solicitud requiere proyecto e informe de la Organización Sindical. La Delegación Provincial eleva el expediente a la Dirección General de Minas, que resuelve imponiendo condiciones ambientales. Los trabajos deben comenzar en 1 año.
Uno. Con la solicitud de autorización deberán presentarse, además de los documentos que especifique el Reglamento el proyecto de instalación, un estudio económico en el que se establezca el plan de inversiones a realizar y las mejoras sociales que se prevean, sobre las cuales será preceptivo el informe de la Organización Sindical.
Dos. La Delegación Provincial, previa comprobación sobre el terreno y transcurrido que sea el período de información pública, elevará el expediente, con su informe, para resolución de la Dirección General de Minas, la cual podrá otorgar o denegar la autorización imponiendo en el primero de los casos las condiciones necesarias para el aprovechamiento racional de los residuos y, en especial, las medidas adecuadas en orden a la protección del medio ambiente.
Tres. Los trabajos de aprovechamiento de residuos deberán comenzar en el plazo de un año desde la notificación del otorgamiento y no podrán paralizarse sin previa autorización, pudiendo acordarse la caducidad en caso de reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones contraídas.
Sección 3.ª Estructuras subterráneas
Artículo treinta y cuatro.
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Autorización para usar estructuras subterráneas. Requiere proyecto y perímetro de protección. Plazo reconocimiento máx 2 años. Autorización inicial prorrogable hasta 90 años. Se extingue al agotar capacidad o variar condiciones.
Uno. Cualquier persona natural o jurídica que reúna las condiciones exigidas en el Título VIII podrá obtener autorización para utilizar una estructura subterránea. Con este fin deberá presentar la solicitud correspondiente en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, aportando, además de los documentos que señale el Reglamento de esta Ley, un proyecto que justifique la conveniencia de dicha utilización, así como la designación del perímetro de protección que se considere necesario.
Dos. Si la Delegación estima insuficientemente conocida la estructura, podrá autorizar al peticionario para que realice los trabajos o labores necesarias para el reconocimiento de la misma dentro de un plazo no superior a dos años y con arreglo a un proyecto que ella misma aceptará o, en otro caso, hará que se modifique. Terminado el reconocimiento previo o expirado el plazo concedido, el peticionario deberá presentar en los seis meses siguientes el proyecto de utilización de la estructura.
Tres. Determinado sobre el terreno el perímetro de protección, la Delegación Provincial comprobará la conveniencia de la utilización solicitada, elevando el expediente, previa información pública, con la propuesta que proceda, a la Dirección General de Minas, que, con los informes del Instituto Geológico y Minero, del Consejo Superior del Ministerio de Industria y de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, autorizará, en su caso, la utilización por un plazo inicial adecuado al proyecto y a la estructura y prorrogable por uno o más períodos hasta un máximo de noventa años. Podrá imponer las condiciones que estime oportunas dentro de una racional utilización y exigir al peticionario la constitución de una fianza en la forma y plazo que fije el Reglamento de esta Ley.
Cuatro. La estructura se considerará recurso extinguido, quedando sin efecto la autorización de su aprovechamiento, al agotarse la capacidad de almacenamiento, si se usa para residuos, o por variar las condiciones que la definen como tal estructura subterránea.
Cinco. El Gobierno podrá declarar no utilizables determinadas estructuras por razones de interés público, a propuesta conjunta del Departamento o Departamentos interesados y del de Industria.
Artículo treinta y cinco.
Uno. La autorización para aprovechar una o varias estructuras geológicas confiere a su titular el derecho a impedir que se realice en el perímetro de protección que haya sido fijado cualquier clase de trabajos o actividades que puedan perjudicar el normal aprovechamiento de las mismas, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo veintiocho de la presente Ley en cuanto a realización de trabajos subterráneos o a modificación o ampliación del sistema de aprovechamiento de las instalaciones inicialmente aprobadas.
Dos. Es igualmente de aplicación lo que prescribe el artículo veintinueve, sobre indemnizaciones por lesión a derechos de terceros.
Sección 4.ª Compatibilidad de aprovechamientos
Artículo treinta y seis.
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El Ministerio declara compatibilidad entre aprovechamientos de distinta naturaleza. Si son incompatibles, el Gobierno determina los de mayor interés público. El prevalente indemniza al otro titular según el Reglamento.
Uno. Si se solicitara un aprovechamiento de recursos de la Sección B) dentro del perímetro de una autorización de explotación de recursos de la Sección A) o de aprovechamientos de la Sección B) que sean de distinta naturaleza, o de un permiso de investigación o una concesión de explotación de recursos de la Sección C), antes de concederse la autorización el Ministerio de Industria deberá declarar la compatibilidad o incompatibilidad de los trabajos respectivos, oyendo a las partes interesadas.
Dos. Si los trabajos se declaran incompatibles, deberán determinarse por el Gobierno los que sean de mayor interés o utilidad pública, que serán los que prevalezcan.
Tres. De prevalecer el aprovechamiento de los recursos de la Sección B), será sin perjuicio de los derechos del titular de la autorización, permiso o concesión sobre el resto de la superficie del perímetro no declarado incompatible y, en todo caso, con las indemnizaciones a que hubiere lugar, cuya cuantía se fijará por el procedimiento que establezca el Reglamento de esta Ley.
TÍTULO V. Regulación de los aprovechamientos de la sección C)
CAPÍTULO I. Terrenos francos y terrenos registrables
Artículo treinta y siete.
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Los permisos de exploración excluyen terrenos no francos sin autorización previa. Para investigación y concesiones directas, los terrenos deben ser francos y registrables.
Uno. Los permisos de exploración de recursos de la Sección C) serán otorgados sin excluir de su perímetro los terrenos que no fueran francos y registrables en el momento de presentarse la solicitud, pero su titular no podrá realizar exploraciones en ellos sin la previa autorización de los titulares o adjudicatarios de los permisos, concesiones o reservas de que dichos terrenos formen parte.
Dos. Para el otorgamiento de los permisos de investigación y de las concesiones directas de explotación de recursos de dicha Sección, será preciso que los terrenos sobre los que recaiga reúnan las condiciones de francos y registrables.
Artículo treinta y ocho.
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Un terreno es franco si no está en zona de reserva estatal ni en perímetros de permisos o concesiones mineras. En zonas de reserva para recursos específicos, se considera franco para otros recursos distintos.
Uno. Se considerará que un terreno es franco si no estuviera comprendido dentro del perímetro de una zona de reserva del Estado, propuesta o declarada para toda clase de recursos de la Sección C), o de los perímetros solicitados o ya otorgados de un permiso de exploración, un permiso de investigación o una concesión de explotación.
Dos. Tratándose de zonas de reserva del Estado para uno o varios recursos determinados, el terreno comprendido en ellas se considerará franco para recursos distintos a los reservados.
Artículo treinta y nueve.
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Un terreno es registrable si es franco y tiene la extensión mínima. Tras la reserva o caducidad, requiere concurso (art. 53). El Gobierno puede declarar zonas no registrales por interés público, previo informe de la Organización Sindical.
Uno. Se considerará que un terreno es registrable si, además de ser franco, tiene la extensión mínima exigible.
Dos. El levantamiento de la reserva o la caducidad del permiso de exploración, del permiso de investigación o de la concesión de explotación no otorgará al terreno el carácter de registrable hasta que tenga lugar el concurso a que se refiere el artículo cincuenta y tres.
Tres. Sin perjuicio de todo lo anterior, el Gobierno podrá declarar no registrales zonas determinadas por razones de interés público, a propuesta conjunta del Departamento o Departamentos ministeriales interesados y del de Industria, previo informe de la Organización Sindical.
CAPÍTULO II. Permisos de exploración
Artículo cuarenta.
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El Ministerio de Industria otorga permisos de exploración por 1 año (prorrogable 1 año). Confieren derecho a estudios no alterantes y prioridad para solicitar investigación o explotación en terrenos francos y registrables.
Uno. El Ministerio de Industria podrá otorgar permisos de exploración, que conferirán a sus titulares los siguientes derechos:
a) Efectuar estudios y reconocimientos en zonas determinadas, mediante la aplicación de técnicas de cualquier tipo que no alteren sustancialmente la configuración del terreno y con las limitaciones que establezca el Reglamento.
b) Prioridad en la petición de permisos de investigación o concesiones directas de explotación sobre el terreno que, incluido en su perímetro, fuera franco y registrable en el momento de presentarse la solicitud de exploración.
Dos. Los permisos de exploración se concederán, sin perjuicio de los derechos adquiridos por otros solicitantes anteriores, por un plazo de un año, prorrogable como máximo por otro en los casos y condiciones que se determinen en el Reglamento de esta Ley.
Artículo cuarenta y uno.
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El Ministerio de Industria otorga permisos de exploración por 1 año (prorrogable 1 año). Confieren derecho a estudios no alterantes y prioridad para solicitar investigación o explotación en terrenos francos y registrables.
La prioridad para la tramitación de los permisos de exploración se determinará por el orden de presentación de las solicitudes.
Artículo cuarenta y dos.
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El Ministerio otorga el permiso si lo considera necesario. Si se deniega, el peticionario mantiene prioridad sobre los terrenos solicitados durante 30 días para consolidar su derecho mediante nuevas solicitudes.
Uno. El Ministerio de Industria otorgará el permiso de exploración si, por las características de los estudios y reconocimientos proyectados, lo considera necesario o conveniente, fijando, en su caso, las condiciones que estime procedentes.
Dos. Si se denegase el permiso, el peticionario mantendrá durante un plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación, la prioridad sobre los terrenos que, comprendidos en su solicitud, eran francos y registrables en el momento de presentarla. Durante dicho plazo podrá consolidar su derecho mediante las oportunas solicitudes de permisos de investigación y, en su caso, de concesiones directas de explotación.
CAPÍTULO III. Permisos de investigación
Artículo cuarenta y tres.
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Quienes reúnan las condiciones del Título VII pueden realizar trabajos de investigación de recursos de la Sección C, previa obtención del permiso correspondiente del Ministerio de Industria.
Quienes reúnan las condiciones a que se refiere el Título VII podrán, sin perjuicio de los derechos preferentes establecidos en el capítulo anterior, realizar trabajos de investigación de recursos de la Sección C), previo otorgamiento por el Ministerio de Industria del permiso correspondiente.
Artículo cuarenta y cuatro.
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El permiso de investigación permite realizar estudios en un perímetro y plazo determinados para definir recursos de la Sección C) y obtener la concesión de explotación.
El permiso de investigación concede a su titular el derecho a realizar, dentro del perímetro demarcado y durante un plazo determinado, los estudios y trabajos encaminados a poner de manifiesto y definir uno o varios recursos de la Sección C) y a que, una vez definidos, se le otorgue la concesión de explotación de los mismos.
Artículo cuarenta y cinco.
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Los permisos duran hasta 3 años, prorrogables 3 años más por Delegaciones Provinciales o excepcionalmente por la Dirección General de Minas, evaluando solvencia, trabajos e inversiones.
Los permisos de investigación se concederán por el plazo que se solicite, que no podrá ser superior a tres años. Dicho plazo podrá ser prorrogado por tres años por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y, excepcionalmente, para sucesivos períodos por la Dirección General de Minas, teniendo en cuenta la solvencia técnica y económica que acredite el titular peticionario; la amplitud y características de los trabajos programados; el contexto geográfico, geológico y metalogenético del terreno solicitado, así como los trabajos desarrollados, las inversiones realizadas, los resultados obtenidos y las garantías que siga ofreciendo el titular peticionario.
Artículo cuarenta y seis.
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El derecho de prioridad en solicitudes se ejerce en el plazo reglamentario, no inferior a un mes tras expirar el permiso originario.
El derecho de prioridad en la solicitud de permisos de investigación establecido en el apartado b) del número uno del artículo cuarenta, deberá ser ejercitado en el plazo que determine el Reglamento que no podrá ser inferior a un mes después de la expiración del permiso originario.
Artículo cuarenta y siete.
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Se solicitan al Ministerio de Industria vía Delegación Provincial, presentando proyecto con programa, presupuesto, financiación y garantías de viabilidad.
Los permisos de investigación sobre terrenos registrables se solicitarán del Ministerio de Industria, a través de la Delegación Provincial correspondiente, presentando a tal efecto, además de otros documentos que especifique el Reglamento, el proyecto de investigación, que comprenderá el programa de trabajos, el presupuesto de las inversiones a realizar y el estudio económico de su financiación, con las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad.
Artículo cuarenta y ocho.
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La Delegación acepta o modifica el proyecto. Si no se aceptan modificaciones, se cancela el expediente (recurso en 1 mes ante Dirección General). Si la financiación no es viable, se exige fianza del 10% del primer año.
Uno. La Delegación Provincial, previo examen de la documentación presentada y comprobación de que se cumplen las condiciones generales establecidas en esta Ley, podrá aceptar íntegramente el proyecto o disponer que se modifique, total o parcialmente, si estima insuficiente o inadecuada la investigación programada o las inversiones y medios científicos y técnicos previstos.
Dos. De no aceptar el interesado las modificaciones impuestas por la Delegación Provincial, se cancelará el expediente, pudiendo recurrirse en un plazo de un mes, a partir de la comunicación, ante la Dirección General de Minas, la cual resolverá en los dos meses siguientes, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España.
Tres. Si la Delegación Provincial considera que no es racionalmente viable el programa de financiación ofrecido, exigirá una fianza del diez por ciento de la inversión prevista para el primer año, que será reintegrada al peticionario una vez que acredite haber invertido en la investigación la diferencia entre la fianza exigida y la inversión programada para dicho primer año de trabajo.
Cuatro. En el caso de que el peticionario no preste la fianza en la forma y plazo que fije el Reglamento de esta Ley, se cancelará el expediente.
Artículo cuarenta y nueve.
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La Administración no otorga permisos en terrenos de expedientes cancelados sin imponer las mismas condiciones. El peticionario denegado tiene derecho a audiencia en expedientes posteriores sobre ese terreno, derecho que prescribe al año de la notificación.
Uno. La Administración no podrá otorgar permisos de investigación en el terreno comprendido en la solicitud, cuyo expediente hubiese sido cancelado por no aceptar el peticionario las condiciones impuestas, sin fijar, como mínimo, las mismas condiciones al solicitante o solicitantes posteriores de dicho terreno. Podrá, no obstante, modificarlas cuando la extensión del terreno objeto de una nueva petición sea distinta de la contenida en el expediente cancelado.
Dos. Al peticionario de una solicitud denegada por alguna de las causas indicadas en el artículo cuarenta y ocho se le concederá audiencia de oficio en cualquier expediente posterior en que se pretenda el total o parte del terreno de aquélla. Este derecho prescribirá al año de haberse notificado el acuerdo de cancelación, sin perjuicio de que el peticionario del expediente cancelado pueda pedir vista de todo expediente posterior, en el momento procesal oportuno, después de efectuada la publicación a que se refiere el artículo cincuenta y uno.
Artículo cincuenta.
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Si un expediente cancelado incluye terreno en zona de reserva estatal, esa parte se integra en la reserva. Las peticiones anteriores a esta integración se tramitan preferentemente.
Cuando un expediente fuere cancelado por cualquiera de las causas previstas en el artículo cuarenta y ocho y el terreno solicitado estuviera comprendido, en todo o en parte, dentro de una zona de reserva a favor del Estado para todos los recursos de la Sección C) o para los figurados en la petición denegada, la parte común de terreno quedará integrada en la zona de reserva, sin perjuicio de las peticiones anteriores a ésta, en cuyo caso se procederá a su tramitación preferente.
Artículo cincuenta y uno.
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La Delegación Provincial publica la solicitud admitida para que los interesados se personen en 15 días. Tras el plazo, se realiza la confrontación y demarcación del terreno. Si los datos no concuerdan, se imponen modificaciones.
Uno. Una vez presentada la documentación en la forma prevista en el artículo cuarenta y siete, la Delegación Provincial declarará definitivamente admitida la solicitud y la publicará en la forma que establezca el Reglamento, a fin de que todos aquellos que tengan la condición de interesados puedan personarse en el expediente dentro del plazo de quince días, a partir de la fecha de publicación.
Dos. Transcurrido dicho plazo, la Delegación Provincial efectuará sobre el terreno la confrontación de los datos presentados, realizando las operaciones de demarcación en la forma que señale el Reglamento de esta Ley.
Tres. Si los datos presentados no concordaran con los comprobados, la Delegación Provincial podrá imponer las modificaciones previstas en el artículo treinta y cinco.
Artículo cincuenta y dos.
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Antes de la resolución, se abre plazo para alegaciones. La Delegación Provincial dicta resolución motivada, otorgando el permiso si no hay oposición o esta es desestimada. Si afecta a varias Delegaciones, resuelve la Dirección General de Minas.
Uno. Instruido el expediente, e inmediatamente antes de redactarse la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados durante el plazo establecido en el artículo noventa y uno de la Ley de Procedimiento Administrativo, para que hagan las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
Dos. La Delegación Provincial dictará resolución motivada, previa audiencia del Abogado del Estado de la provincia respectiva, si se hubiese formulado alguna oposición. En el caso de que no se hubiera formulado o hubiese sido desestimada, dispondrá el otorgamiento del permiso de investigación.
Tres. Si el permiso de investigación afectara a la jurisdicción de varias Delegaciones Provinciales, corresponderá dictar la resolución del expediente a la Dirección General de Minas.
Artículo cincuenta y tres.
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Los permisos en terrenos específicos se resuelven por concurso público. Se elige la oferta con mejores condiciones técnicas, económicas y sociales. No se declara desierto si hay ofertas válidas.
Uno. El otorgamiento de permisos de investigación sobre los terrenos a que se refiere el párrafo segundo del artículo treinta y nueve, se resolverá por concurso público, cuyas condiciones, plazos y requisitos se establecerán en el Reglamento de esta Ley. La documentación será, como mínimo, la señalada en el artículo cuarenta y siete de la presente Ley.
Dos. Entre las ofertas recibidas se elegirá la que ofrezca las mejores condiciones científicas y técnicas y las mayores ventajas económicas y sociales.
Tres. En ningún caso podrá declararse desierto el concurso si se hubiera presentado alguna oferta conforme a las normas establecidas en la convocatoria.
Artículo cincuenta y cuatro.
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Si el concurso queda desierto, la Delegación Provincial declara el terreno franco y registrable, publicándolo en el BOE. Podrá solicitarse tras 8 días desde la publicación.
Si el concurso quedase desierto, la Delegación Provincial declarará el terreno franco y registrable, haciéndolo constar así en el acto de celebración de aquél, y lo publicará en los boletines oficiales correspondientes, con la indicación de que podrá ser solicitado después de transcurridos ocho días desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo cincuenta y cinco.
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Las solicitudes en terrenos con autorización de explotación se tramitan verificando compatibilidad. Si no la hay, prevalece la explotación de mayor interés público, denegando la ocupación.
Las solicitudes de permisos de investigación en terrenos afectados por alguna autorización de explotación de recursos de las Secciones A) o B), serán tramitadas con arreglo a las normas establecidas en los artículos precedentes, debiendo determinarse además si son compatibles o no los trabajos respectivos y, en el segundo caso, cuáles son los de mayor interés o utilidad pública. Si prevalecen las explotaciones referidas, no se concederá la facultad de ocupación de los terrenos comprendidos dentro de su perímetro para efectuar trabajos correspondientes a permisos de investigación.
Artículo cincuenta y seis.
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Los trabajos deben comenzar en 6 meses. Se presenta plan anual en 4 meses. La falta de presentación sanciona con multa o caducidad. La aprobación es tácita si la Delegación no modifica en 2 meses.
Uno. El titular de un permiso de investigación deberá comenzar los trabajos dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha en que esté en condiciones de ocupar los terrenos necesarios para su ejecución, y estará obligado a mantenerlos en actividad con la intensidad programada en los proyectos o planes de labores anuales.
Dos. A estos efectos, dentro del plazo de cuatro meses desde la misma fecha deberá presentar en la Delegación Provincial correspondiente el plan de labores a ejecutar en el primer año, con el detalle que precise el Reglamento de esta Ley.
Tres. Anualmente deberá presentarse un plan de labores ante el referido Organismo. La falta de presentación de dicho plan será sancionada con multa, pudiendo acordarse, en caso de reincidencia sin causa justificada, la caducidad de permiso por el Organismo que lo hubiere otorgado. La forma y fecha de presentación del plan de labores y la cuantía de la multa se fijarán reglamentariamente.
Cuatro. El plan inicial y los siguientes se considerarán aprobados si la Delegación Provincial no impone modificaciones a los mismos en el plazo de dos meses.
Artículo cincuenta y siete.
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Si no hay acuerdo con propietarios, el titular debe iniciar expediente de ocupación temporal en 2 meses desde la notificación del otorgamiento del permiso de investigación.
Si el titular de un permiso de investigación no llegase a un acuerdo con los propietarios, titulares de otros derechos u ocupantes de los terrenos que sean necesarios para el desarrollo de los trabajos o para el acceso a ellos, tendrá la obligación de iniciar el oportuno expediente de ocupación temporal dentro del plazo de dos meses, a contar de la fecha en que le fuese notificado el otorgamiento del permiso de investigación.
Artículo cincuenta y ocho.
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El Estado puede solicitar ampliar investigaciones por interés nacional. Si no se realizan, declara zona de reserva. La ampliación se acuerda por Consejo de Ministros aplicando arts. 20 y 21.
Uno. El Estado podrá, por razones de interés nacional, invitar al titular de un permiso de investigación a que amplíe sus trabajos para localizar recursos distintos de los que esté investigando, siempre que sea presumible la existencia de aquéllos. Caso de no realizar el titular del permiso tales investigaciones, podrá el Estado declarar zona de reserva para el recurso o recursos de que se trate.
Dos. Para la ampliación de la investigación, que se acordará en cada caso por el Consejo de Ministros, será de aplicación lo establecido en los artículos veinte y veintiuno de la presente Ley, añadiéndose a la referencia que en ellos se hace al propietario o poseedor legal de los terrenos la del titular del permiso.
Artículo cincuenta y nueve.
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El titular de un permiso de investigación puede realizar labores en el terreno para conocer recursos, pero no disponer de ellos salvo autorización expresa de la Delegación Provincial.
El titular de un permiso de investigación podrá realizar en el terreno que éste comprenda cuantas labores se precisen para el mejor conocimiento de los posibles recursos, pero no podrá disponer de éstos para fines distintos a los de la investigación, salvo autorización expresa de la Delegación Provincial correspondiente.
CAPÍTULO IV. Explotación
Sección 1.ª Normas generales
Artículo sesenta.
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El Estado otorga el derecho al aprovechamiento de recursos de la Sección C) mediante una concesión de explotación, según los requisitos de esta Ley.
El derecho al aprovechamiento de recursos de la Sección C) lo otorgará el Estado por medio de una concesión de explotación en la forma, requisitos y condiciones que se establecen en la presente Ley.
Artículo sesenta y uno.
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Para otorgar una concesión de explotación es necesario que se haya puesto de manifiesto uno o varios recursos de la Sección C) susceptibles de aprovechamiento racional.
Para que pueda otorgarse una concesión de explotación será necesario que se haya puesto de manifiesto uno o varios recursos de la Sección C) susceptibles de aprovechamiento racional.
Artículo sesenta y dos.
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La concesión dura 30 años, prorrogable hasta 90. Confere derecho a recursos del perímetro, salvo reserva estatal. Se otorga por cuadrículas completas. El titular debe comunicar nuevos descubrimientos a la Delegación Provincial.
Uno. La concesión de explotación se otorgará por un período de treinta años, prorrogable por plazos iguales hasta un máximo de noventa años. Para la obtención de cada prórroga deberá demostrarse en el expediente reglamentario la continuidad del recurso o el descubrimiento de uno nuevo, así como la adecuación de las técnicas de aprovechamiento al progreso tecnológico. Sin perjuicio de lo anterior, la concesión caducará por las causas que se establecen en el artículo ochenta y seis de esta Ley.
Dos. El otorgamiento de una concesión de explotación confiere a su titular el derecho al aprovechamiento de todos los recursos de la Sección C) que se encuentren dentro del perímetro de la misma, excepto los que previamente se hubiera reservado el Estado.
Tres. La concesión se otorgará siempre para una extensión determinada y concreta, medida en cuadrículas mineras completas, salvo en los casos de demasías a que se refiere la disposición transitoria séptima de esta Ley.
Cuatro. Para un mismo terreno no podrá otorgarse más que una sola concesión de explotación de recursos de la Sección C).
Cinco. El titular de la concesión deberá dar cuenta inmediata a la Delegación Provincial correspondiente del descubrimiento de recursos de presumible interés distintos de los que motivaron el otorgamiento y podrá iniciar su aprovechamiento o renunciar expresamente al mismo. En este último caso el Estado podrá reservarse su explotación, previo el oportuno expediente que se establezca en el Reglamento de esta Ley.
Sección 2.ª Concesiones directas de explotación
Artículo sesenta y tres.
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Se puede solicitar directamente la concesión de explotación si el recurso de la Sección C) es suficientemente conocido y viable, o si hay datos sobre recursos en derechos caducados por mejoras tecnológicas o mercado.
Podrá solicitarse directamente la concesión de explotación sin necesidad de obtener previamente un permiso de investigación, en los casos siguientes:
a) Cuando esté de manifiesto un recurso de la Sección C), de tal forma que se considere suficientemente conocido y se estime viable su aprovechamiento racional.
b) Cuando sobre recursos suficientemente reconocidos en derechos mineros caducados, existan datos y pruebas que permitan definir su explotación como consecuencia de mejoras tecnológicas o de nuevas perspectivas de mercado.
Artículo sesenta y cuatro.
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Las solicitudes de concesiones directas de explotación se tramitan como los permisos de investigación. Debe presentarse un informe técnico que justifique la procedencia de la solicitud.
Uno. Las solicitudes de concesiones directas de explotación se tramitarán en la misma forma que las de los permisos de investigación, siendo aplicables las disposiciones del capítulo tercero del presente título, con las particularidades que correspondan a esta clase de solicitudes.
Dos. Con la documentación a que se refiere el artículo cuarenta y siete, en la que se sustituirá el proyecto de investigación por uno de aprovechamiento del recurso en cuestión, deberá presentarse un informe técnico que justifique la procedencia de la solicitud como concesión directa.
Artículo sesenta y cinco.
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Tras información pública, la Dirección General de Minas otorga o deniega la concesión. Si se deniega, hay 60 días para solicitar permiso de investigación. También puede otorgarse sobre superficie menor.
Uno. Terminada la tramitación del expediente, que se someterá a información pública, la Delegación Provincial lo elevará con su informe a la Dirección General de Minas, la cual, en el caso de que no se hubiera formulado oposición o haya sido desestimada, otorgará o denegará la concesión, con informe del Instituto Geológico y Minero de España.
Dos. Si se denegara la concesión, por considerarse insuficientemente demostrada la existencia del recurso o recursos en cuestión el peticionario tendrá un plazo de sesenta días para solicitar un permiso de investigación sobre el terreno y para los recursos objeto de solicitud.
Tres. La Dirección General de Minas podrá otorgar la concesión de explotación sobre una superficie menor que la solicitada, respetando siempre el mínimo exigible, si considera que el recurso objeto de la petición no justifica la concesión sobre la totalidad del terreno, sin perjuicio de que para el resto de la superficie el solicitante pueda promover la tramitación de un expediente de permiso de investigación en el plazo señalado en el párrafo anterior.
Artículo sesenta y seis.
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Se aplican las normas de los artículos 70 a 74. Pueden imponerse condiciones, incluidas las de protección del medio ambiente.
Serán de aplicación a las concesiones directas de explotación las normas contenidas en los artículos setenta a setenta y cuatro de esta Ley, pudiendo imponerse las condiciones que se consideren convenientes, y entre ellas las adecuadas a la protección del medio ambiente a que se refiere el párrafo uno del artículo sesenta y nueve.
Sección 3.ª Concesiones de explotación derivadas de permisos de investigación
Artículo sesenta y siete.
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Si la investigación demuestra recursos de la Sección C, el titular puede solicitar la concesión de explotación sobre la totalidad o parte del terreno dentro del plazo del permiso de investigación.
Tan pronto como la investigación demuestre de modo suficiente la existencia de un recurso o recursos de la Sección C), y dentro siempre del plazo de vigencia del permiso de investigación, su titular podrá solicitar la concesión de explotación sobre la totalidad o parte del terreno comprendido en el perímetro de investigación.
Artículo sesenta y ocho.
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La solicitud se presenta en la Delegación Provincial con el proyecto de aprovechamiento. La Delegación comprueba sobre el terreno la existencia del recurso y demarca el área.
Uno. La concesión de explotación se solicitará de la Dirección General de Minas en la Delegación Provincial correspondiente, presentando a tal efecto, además de otros documentos que especifique el Reglamento, el proyecto de aprovechamiento del recurso o recursos de que se trate, proyecto que comprenderá el programa de trabajos, el presupuesto de las inversiones a realizar y el estudio económico de su financiación, con las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad.
Dos. Si la documentación presentada reuniera los requisitos reglamentarios y el proyecto se estimara adecuado al aprovechamiento racional del recurso definido por la investigación realizada, la Delegación Provincial comprobará sobre el terreno la existencia del mismo, así como el área solicitada dentro de la totalidad o parte de la del permiso original, procediendo, en su caso, a la demarcación correspondiente.
Artículo sesenta y nueve.
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La Dirección General de Minas resuelve la concesión en 60 días, pudiendo imponer condiciones ambientales. Si se deniega por falta de recursos, se permite continuar la investigación. Puede otorgarse sobre superficie menor, respetando el mínimo.
Uno. La Delegación Provincial elevará el expediente con su informe a la Dirección General de Minas, que otorgará o denegará la concesión de explotación, pudiendo imponer las condiciones especiales que considere convenientes, entre ellas las adecuadas a la protección del medio ambiente.
Dos. En caso de que se deniegue la concesión porque la investigación no haya puesto de manifiesto la existencia de recursos, podrá continuarse ésta hasta agotar los plazos del permiso correspondiente.
Tres. La Dirección General de Minas tendrá facultad para otorgar la concesión sobre una superficie menor que la solicitada, respetando siempre el mínimo exigible, si considera que el recurso descubierto no justifica la concesión total del terreno, estándose respecto a la superficie restante a lo que se establece en el párrafo anterior.
Cuatro. Las resoluciones a que se refieren los párrafos anteriores pondrán fin a la vía gubernativa y deberán dictarse por la Dirección General de Minas en el plazo de sesenta días. Serán comunicadas a las Delegaciones Provinciales respectivas, que las notificarán a los interesados.
Artículo setenta.
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El titular inicia trabajos en 1 año y presenta el plan anual en 6 meses. La falta de presentación sanciona con multa; la reincidencia causa caducidad. La Delegación Provincial aprueba o modifica el plan en 3 meses.
Uno. El titular de una concesión de explotación comenzará los trabajos de aprovechamiento dentro del plazo de un año a contar de la fecha en que se le haya otorgado dicha concesión, debiendo presentar ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, en el plazo de seis meses desde la misma fecha, el plan de las labores e instalaciones a realizar en el primer año.
Dos. Anualmente deberá presentarse un plan de labores ante el referido organismo. La falta de presentación de dicho plan será sancionada con multa, pudiendo, en caso de reincidencia sin causa justificada, acordarse por la Dirección General de Minas la caducidad de la concesión. La forma y fecha de presentación del plan de labores y la cuantía de la multa se fijarán reglamentariamente.
Tres. Los trabajos proyectados deberán ser proporcionados en medios técnicos, económicos y sociales a la importancia del recurso.
Cuatro. La Delegación Provincial aprobará u ordenará modificar el plan presentado, considerándose éste aprobado si en el plazo de tres meses no se imponen modificaciones.
Artículo setenta y uno.
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Los trabajos deben seguir los planes aprobados sin demora ni paralización sin autorización. Si se autoriza la suspensión temporal, se mantienen trabajos de conservación, vigilancia, ventilación y desagüe.
Uno. Los trabajos deberán realizarse con sujeción a los proyectos y planes de labores aprobados, no pudiendo demorarse su iniciación ni paralizarse aquéllos sin previa autorización de la Delegación Provincial correspondiente o de la Dirección General de Minas, según los casos que fijará el Reglamento de esta Ley.
Dos. Cuando la Administración autorice la suspensión temporal de los trabajos, para lo que será preceptivo el informe de la Organización Sindical, deberán mantenerse los de conservación, vigilancia, ventilación y desagüe, si hubiere lugar a ello.
Artículo setenta y dos.
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El titular de varias concesiones puede concentrar trabajos en una o varias, con autorización de la Dirección General de Minas. Debe justificarse la relación entre importancia de explotaciones y recursos, y su repercusión socioeconómica.
Cuando una persona natural o jurídica sea titular de varias concesiones de explotación para un mismo recurso, situadas, en el caso de recursos minerales, en una misma zona metalogenética, no estará obligada a la explotación simultánea de todas ellas, siempre que obtenga de la Dirección General de Minas la correspondiente autorización para concentrar los trabajos en una o varias de las concesiones. Deberá justificarse, en todo caso, que el grado de importancia de las explotaciones está en relación con los recursos contenidos en las concesiones de que aquélla sea titular, y la repercusión social y económica del aprovechamiento en la vida del país. El oportuno expediente se tramitará en la forma que se fije reglamentariamente.
Artículo setenta y tres.
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El Estado puede obligar a ampliar investigaciones o realizar aprovechamiento por interés nacional. El incumplimiento de los acuerdos del Consejo de Ministros causa caducidad de la concesión y posible expropiación de instalaciones.
Uno. Por causas de interés nacional, el Estado podrá obligar a los concesionarios a ampliar sus investigaciones o a realizar el aprovechamiento en la forma y medida que considere conveniente a dicho interés, pudiendo imponer incluso que el tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico de los recursos minerales se realice en España, siguiendo a tal efecto las directrices de los Planes Nacionales de Investigación Minera y de Revalorización de la Minería. Con este fin, la Administración facilitará oportunamente, en su caso, los medios necesarios en la forma que prevea el Reglamento de esta Ley.
Dos. El Ministerio de Industria, previo informe del Consejo Superior del Departamento, del Instituto Geológico y Minero de España y de la Organización Sindical, someterá en cada caso al Consejo de Ministros las medidas oportunas que hagan viable el cumplimiento de la obligación.
Tres. La no aceptación o el incumplimiento por los concesionarios de los acuerdos del Consejo de Ministros será motivo de caducidad de las concesiones respectivas, y dará lugar, en su caso, a la expropiación de las instalaciones existentes.
Artículo setenta y cuatro.
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Los concesionados mineros deben notificar captaciones de aguas a la Delegación Provincial. Pueden usar aguas subterráneas, salvo mejor utilidad pública. Deben proteger el medio ambiente, reponer aguas afectadas y pagar indemnizaciones si perjudican manantiales preexistentes.
Uno. Los titulares de concesiones de explotación notificarán a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria cualquier captación de aguas que realicen como consecuencia del desarrollo de sus trabajos, pudiendo utilizar con fines mineros las aguas subterráneas que alumbren, salvo que por pertenecer a la Sección B) sean consideradas por la Administración como de mejor utilidad para otros fines. Asimismo podrán utilizar para otros usos las aguas sobrantes, ponerlas a disposición del Estado o verterlas a los cauces públicos, previas las autorizaciones que procedan, con atención especial a la protección del medio ambiente.
Dos. Si las labores proyectadas pudieran afectar al régimen de manantiales y alumbramientos de aguas de cualquier naturaleza, la Delegación Provincial, oídos los Organismos competentes, condicionará la aprobación de las mismas al cumplimiento de prescripciones especiales que garanticen la conservación de aquéllos y exigirá, en su caso, la fianza que reglamentariamente proceda.
Tres. Cuando se hubieran cortado aguas que alimenten manantiales, alumbramientos o aprovechamientos preexistentes de cualquier naturaleza, debidamente legalizados, o se perjudicaran los acuíferos, los titulares de la concesión estarán obligados a reponer en cantidad y calidad las aguas afectadas y, en todo caso, a abonar las correspondientes indemnizaciones por los daños y perjuicios causados, con independencia de la responsabilidad penal en que hubieran podido incurrir.
CAPÍTULO V. Condiciones generales
Artículo setenta y cinco.
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La cuadrícula minera es un volumen de profundidad indefinida, base de 20 segundos sexagesimales entre paralelos y meridianos. Es indivisible, salvo demasías o extensiones hasta límites nacionales o aguas territoriales.
Uno. A efectos de esta Ley, se denominará cuadrícula minera al volumen de profundidad indefinida cuya base superficial quede comprendida entre dos paralelos y dos meridianos, cuya separación sea de veinte segundos sexagesimales, que deberán coincidir con grados y minutos enteros y, en su caso, con un número de segundos que necesariamente habrá de ser veinte o cuarenta.
Dos. La cuadrícula minera será indivisible, con excepción de los casos de demasía a que se refiere la disposición transitoria séptima y de las superficies que, no completando una cuadrícula, se extiendan desde uno de sus lados por prolongación de meridianos o paralelos, hasta líneas limítrofes del territorio nacional y de las aguas territoriales.
Artículo setenta y seis.
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Permisos y concesiones definidos por cuadrículas mineras. Mínimo 300 cuadrículas para exploración (máx 3.000). Mínimo 1 cuadrícula para investigación (máx 300) y 1 para explotación (máx 100). Se usan coordenadas geográficas.
Uno. Los permisos de exploración o investigación y las concesiones de explotación se otorgarán sobre una extensión determinada y concreta medida en cuadrículas mineras agrupadas sin solución de continuidad, de forma que las que tengan un punto común queden unidas en toda la longitud de uno, al menos, de sus lados.
Dos. Los perímetros de los permisos de investigación y concesiones de explotación deberán solicitarse y definirse por medio de coordenadas geográficas, tomándose como punto de partida la intersección de meridiano con el paralelo que corresponda a uno cualquiera de los vértices del perímetro, de tal modo que la superficie quede constituida por una o varias cuadrículas mineras.
Las longitudes estarán referidas al meridiano de Greenwich. El sistema ETRS89 (European Terrestrial Reference System 1989) será el sistema de referencia geodésico en España para la referenciación geográfica y cartográfica en el ámbito de la Península Ibérica y las Islas Baleares. En el caso de las Islas Canarias, el sistema será el REGCAN95. Ambos sistemas tendrán asociado el elipsoide GRS80 y estarán materializados por el marco que define la Red Geodésica Nacional por Técnicas Espaciales, REGENTE, y sus densificaciones. Los sistemas de representación de coordenadas que deben utilizarse para compilar y publicar la cartografía e información geográfica oficial son: para cartografía terrestre, básica y derivada, a escalas igual o menor de 1:500.000, el sistema de referencia de coordenadas ETRS-Cónica Conforme de Lambert y para escalas mayores de 1:500.000, el sistema de referencia de coordenadas ETRS-Transversa de Mercator.
Lo dispuesto en el párrafo anterior podrá ser modificado por real decreto.
Tres. La extensión mínima de un permiso de exploración será de trescientas cuadrículas, sin que pueda exceder de tres mil, con una tolerancia en más o menos de diez por ciento, y deberá quedar designada y definida por dos meridianos y dos paralelos expresados en grados y minutos sexagesimales, que constituyan un cuadrilátero de superficie comprendida entre los límites fijados y del cual se tomará como punto de partida cualquiera de las cuatro intersecciones. Será de aplicación la extensión en longitud o latitud hasta líneas limítrofes a que se refiere el párrafo dos del artículo setenta y cinco.
Cuatro. La extensión mínima de un permiso de investigación y de una concesión de explotación será de una cuadrícula minera, sin que el permiso pueda exceder de trescientas cuadrículas ni la concesión de ciento.
Cinco. Las señales que tengan que colocarse en el terreno a efectos de este artículo tendrán la consideración de geográficas, se declararán de utilidad pública y el Reglamento de esta Ley fijará las normas para su mantenimiento y acceso a las mismas.
Artículo setenta y siete.
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En cada Delegación Provincial se lleva un libro-registro de solicitudes de permisos de exploración, investigación y concesiones directas de explotación, inscribiéndolas por estricto orden de presentación.
En cada Delegación Provincial se llevará un libro-registro de solicitudes de permisos de exploración, de permisos de investigación y de concesiones directas de explotación, en el que se inscribirán las peticiones por el riguroso orden en que fueren presentadas.
Artículo setenta y ocho.
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Los gastos de tramitación de permisos y concesiones corren a cargo de los peticionarios, fijados en el Reglamento. El otorgamiento se publica en el Boletín Oficial del Estado y en los Boletines Oficiales provinciales correspondientes.
Uno. Los gastos que ocasione la tramitación de los permisos de exploración e investigación y de las concesiones directas y derivadas de explotación serán de cuenta de los peticionarios, y su cuantía se fijará en el Reglamento de esta Ley.
Dos. El otorgamiento de los permisos y concesiones citados se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la provincia o provincias correspondientes.
Artículo setenta y nueve.
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Los peticionarios o titulares de permisos y concesiones pueden renunciar total o parcialmente a las cuadrículas solicitadas u otorgadas en cualquier momento, conservando el mínimo exigible en caso de renuncia parcial.
Los peticionarios o titulares de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación, podrán renunciar en cualquier momento a la totalidad o a parte de las cuadrículas solicitadas u otorgadas siempre que, si la renuncia es parcial, se conserve el mínimo de cuadrículas exigibles.
Artículo ochenta.
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Los titulares mineros deben facilitar desagüe, ventilación y paso de galerías a colindantes. El acuerdo lo aprueba la Delegación Provincial en 30 días o lo resuelve la Dirección General de Minas en 2 meses si no hay acuerdo.
Uno. Los titulares de permisos y concesiones mineras estarán obligados a facilitar el desagüe y la ventilación de las labores mineras colindantes o próximas y a permitir el paso de galerías o vías de acceso, circulación o transporte que no afecte esencialmente a sus labores, previo convenio entre los interesados.
Dos. El acuerdo será sometido a la aprobación de la Delegación Provincial, entendiéndose otorgada si en un plazo de treinta días no comunica a las partes las modificaciones que considere oportunas en defensa del mejor aprovechamiento de los recursos. De no lograrse acuerdo, la Delegación Provincial elevará lo actuado, con su informe, a la Dirección General de Minas, que deberá resolver en un plazo de dos meses.
Artículo ochenta y uno.
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El titular de derechos mineros responde por daños a aprovechamientos colindantes (agua, gases, intrusión) e infracciones ambientales. Estas pueden sancionarse con caducidad según el Reglamento.
Todo titular o poseedor de derechos mineros reconocidos en esta Ley será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con sus trabajos, así como de los producidos a aprovechamientos colindantes por intrusión de labores, acumulación de agua, invasión de gases y otras causas similares y de las infracciones que cometa de las prescripciones establecidas en el momento del otorgamiento para la protección del medio ambiente que se sancionarán en la forma que señale el Reglamento, pudiendo llegarse a la caducidad por causa de infracción grave.
TÍTULO VI. Terminación de expedientes y cancelación de inscripciones
Artículo ochenta y dos.
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Los expedientes terminan por causas expresadas en la Ley de Minas o de Procedimiento Administrativo. La terminación se registra; si no es favorable, se cancela la inscripción. Se comunica a la Delegación de Industria si lo tramitan Corporaciones Locales.
Uno. Los expedientes que se tramiten para el otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones a que se refiere esta Ley, terminarán por las causas que en forma expresa se señalan en la misma y por las previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Dos. Terminado el expediente, así se hará constar en el correspondiente libro-registro. En el supuesto de que la terminación no sea por resolución favorable, se cancelará la inscripción.
Tres. La terminación de un expediente tramitado por Corporaciones Locales se comunicará a la Delegación de Industria respectiva.
TÍTULO VII. Caducidades
Artículo ochenta y tres.
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Las autorizaciones caducan por: renuncia, falta de pago impuestos, no iniciar trabajos en 6 meses (1 año residuos), paralización >6 meses sin autorización, agotamiento del recurso, o incumplimiento de condiciones. La Delegación Provincial autoriza paralizaciones.
Las autorizaciones de explotación de recursos de la Sección A) y de aprovechamiento de recursos de la Sección B) se declararán caducadas:
Uno. Por renuncia voluntaria del titular aceptada por la Administración.
Dos. Por falta de pago de los impuestos mineros que lleve aparejada la caducidad, según las disposiciones que los regulen y en la forma que las mismas establezcan.
Tres. Por no comenzar los trabajos dentro del plazo de seis meses a contar de la fecha de su otorgamiento, o antes de finalizar las prórrogas que se hayan concedido para ello. Tratándose de residuos mineros, el plazo de comienzo será de un año.
Cuatro. Por mantener paralizados los trabajos más de seis meses sin autorización de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria.
Cinco. Por agotamiento del Recurso.
Seis. Por los supuestos previstos en los artículos de esta Ley que lleven aparejada la caducidad o por el incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización o en los planes de labores anuales cuya inobservancia estuviese expresamente sancionada con la caducidad.
Artículo ochenta y cuatro.
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Los permisos de exploración caducan por causas del art. 83 (renuncia, impagos, incumplimiento), no iniciar trabajos/estudios en plazo, o expirar el plazo otorgado o prórroga sin solicitar investigación o concesión directa.
Los permisos de exploración se declararán caducados:
Uno. Por cualquiera de las causas previstas en los apartados uno, dos y seis del artículo ochenta y tres.
Dos. Por no iniciarse los trabajos o no efectuarse los estudios, exploraciones o reconocimientos en los plazos, forma e intensidad acordados.
Tres. Por expirar los plazos por los que fueron otorgados o, en su caso, la prórroga concedida, sin perjuicio de la tramitación de las solicitudes de permisos de investigación o concesiones directas de explotación a las que hubieran podido dar lugar.
Artículo ochenta y cinco.
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Los permisos de investigación caducan por causas del art. 83, expiración de plazos sin solicitar explotación, no demostrar aprovechamiento racional, no iniciar trabajos o paralizarlos 6 meses sin autorización. La reincidencia en paralización provoca caducidad sin requerimiento.
Los permisos de investigación se declararán caducados:
Uno. Por cualquiera de las causas previstas en los apartados uno, dos y seis del artículo ochenta y tres.
Dos. Por expirar los plazos por los que fueron otorgados o, en su caso, las prórrogas concedidas, a no ser que dentro de dichos plazos se haya solicitado la concesión de explotación derivada, en cuyo supuesto quedará automáticamente prorrogado el permiso hasta la resolución del expediente de concesión.
Tres. Por no haberse puesto de manifiesto al término de la vigencia del permiso un recurso de la Sección C) susceptible de aprovechamiento racional.
Cuatro. Por no iniciarse o no realizarse los trabajos en los plazos, forma e intensidad acordados.
Cinco. Cuando, habiéndose paralizado los trabajos, sin la autorización previa de la Delegación Provincial, no se reanuden dentro del plazo de seis meses a contar del oportuno requerimiento. En los casos de reincidencia en la paralización no autorizada de los trabajos, se decretará la caducidad sin necesidad de requerimiento previo.
Artículo ochenta y seis.
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Las concesiones de explotación caducan por expiración de plazos, causas del art. 83, incumplimiento grave de obligaciones o paralización de trabajos 6 meses sin autorización. La reincidencia permite decretar caducidad sin requerimiento previo, oída la Organización Sindical.
Las concesiones de explotación de recursos de la Sección C) se declararán caducadas:
Uno. Por expirar los plazos por los que fueron otorgadas o, en su caso, las prórrogas concedidas.
Dos. Por cualquiera de las causas previstas en los apartados uno, dos, cinco y seis del artículo ochenta y tres.
Tres. Por incumplimiento grave o, en su caso, reiterado de las obligaciones impuestas por el artículo sesenta y dos, párrafo cinco, o los artículos setenta y setenta y uno.
Cuatro. Cuando, habiéndose paralizado los trabajos sin autorización previa de la Delegación Provincial o de la Dirección General de Minas, según proceda, no se reanuden dentro del plazo de seis meses a contar del oportuno requerimiento. En los casos de reincidencia en la paralización no autorizada de los trabajos, la caducidad podrá decretarse, oída la Organización Sindical, sin necesidad de requerimiento previo.
Artículo ochenta y siete.
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El Gobierno puede acordar caducidad por infracción grave de condiciones o normas, a propuesta del Ministerio de Industria y oída la Organización Sindical. Las caducidades respetan derechos de terceros, especialmente laborales.
Uno. Con independencia de las causas señaladas en los artículos anteriores de este capítulo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y oída la Organización Sindical, podrá acordar la caducidad por motivo de grave o reiterada infracción de las condiciones contenidas en el título de otorgamiento de la autorización, permiso o concesión o de normas de observancia obligatoria, en perjuicio del orden público o del interés nacional.
Dos. Las caducidades a que se refiere este capítulo se decretarán con respecto a los derechos de terceros reconocidos en la legislación vigente, especialmente en la de carácter laboral.
Artículo ochenta y ocho.
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El Ministro de Industria acuerda las caducidades. El titular debe entregar trabajos en buenas condiciones de seguridad y, tras cumplirlo, puede disponer libremente de maquinaria e instalaciones propias.
Corresponde al Ministro de Industria acordar las caducidades a que se refieren los artículos ochenta y tres a ochenta y siete en la forma que reglamentariamente se establezca. El titular queda obligado a entregar los trabajos en buenas condiciones de seguridad y, una vez cumplido este requisito, podrá disponer libremente de toda la maquinaria e instalaciones de su propiedad.
TÍTULO VIII. Condiciones para ser titular de derechos mineros
Artículo ochenta y nueve.
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Los titulares mineros deben facilitar desagüe, ventilación y paso de galerías a colindantes. El acuerdo lo aprueba la Delegación Provincial en 30 días o lo resuelve la Dirección General de Minas en 2 meses si no hay acuerdo.
(Sin contenido)
Artículo noventa.
(Sin contenido)
Artículo noventa y uno.
(Sin contenido)
Artículo noventa y dos.
(Sin contenido)
Artículo noventa y tres.
(Sin contenido)
TÍTULO IX. Transmisión de derechos mineros
Artículo noventa y cuatro.
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Los derechos de autorizaciones Sección A y B pueden transmitirse, arrendarse o gravarse con aprobación de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria. Se requiere proyecto de contrato y acreditación de condiciones del adquirente. La resolución sigue la Ordenanza vigente para autorizaciones locales.
Uno. Los derechos que otorga una autorización de recursos de la Sección A) o de aprovechamiento de recursos de la Sección B) podrán ser transmitidos, arrendados y gravados en todo o en parte, por cualquier medio admitido en Derecho, a personas que reúnan las condiciones que establece el Título VIII.
Dos. Para ello deberá solicitarse la oportuna aprobación en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, acompañando el proyecto de contrato a celebrar o el título de transmisión correspondiente y los documentos acreditativos de que el adquirente reúne las condiciones legales mencionadas.
Tres. Comprobada la personalidad suficiente del cesionario, el organismo otorgante concederá, en su caso, la autorización, considerándole como titular legal a todos los efectos, una vez que se presente el documento público o privado correspondiente y se acredite el pago del impuesto procedente.
Cuatro. La solicitud de transmisión de los derechos dimanantes de una autorización de explotación de recursos de la Sección A) otorgada por una Corporación Local, será resuelta de conformidad con las condiciones fijadas en la Ordenanza que tenga en vigor, dando cuenta a la Delegación Provincial.
Artículo noventa y cinco.
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Los permisos de exploración e investigación se transmiten con autorización de la autoridad otorgante. Se requiere instancia en Delegación Provincial con proyecto de contrato, acreditación de condiciones del adquirente e informes. La Delegación o Dirección General autorizan tras comprobar solvencia y viabilidad, inscribiendo el cambio. Si la solvencia es insuficiente, se exige fianza. Si no es total, se divide el permiso conservando mínimos.
Uno. Los permisos de exploración y los de investigación podrán ser transmitidos, en todo o en parte, por cualquier medio admitido en Derecho a personas que reúnan las condiciones establecidas en el Título VIII.
Dos. Para hacer uso de este derecho, deberá solicitarse autorización de la autoridad que hubiere otorgado el permiso, mediante instancia presentada en la Delegación Provincial competente, a la que se acompañará el proyecto de contrato a celebrar o el título de transmisión correspondiente, así como los documentos acreditativos de que el adquirente reúne las condiciones legales antes mencionadas, y los informes y estudios a que se refieren los artículos cuarenta y siete y cuarenta y ocho, con las garantías que se ofrecen sobre su viabilidad.
Tres. La Delegación Provincial o la Dirección General de Minas, según proceda, otorgará la autorización una vez comprobada la personalidad legal suficiente del adquirente y su solvencia técnica y económica y la viabilidad del programa de financiación, inscribiendo el cambio de dominio cuando se presente formalizada la correspondiente escritura pública y se acredite el pago del impuesto procedente.
Cuatro. De no considerarse suficiente la solvencia económica del cesionario o racionalmente viable el proyecto de financiación ofrecido, podrá exigírsele la fianza a que se refiere el artículo cuarenta y ocho.
Cinco. Si la cesión no afectase a la totalidad del permiso, se procederá a la demarcación de los diferentes perímetros, dividiéndose el permiso en dos o más, siempre que cada uno de ellos conserve los mínimos exigidos.
Artículo noventa y seis.
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Los titulares pueden contratar trabajos a terceros dando cuenta previamente a la Delegación Provincial con copia del convenio. La Delegación da conformidad o reparos. Los trabajos deben estar bajo dirección de un director técnico oficialmente responsable.
Uno. Los titulares de permisos podrán contratar la realización por terceras personas de todos o parte de los trabajos de exploración o de investigación, dando cuenta previamente a la Delegación Provincial y acompañando copia del convenio establecido. La Delegación Provincial dará su conformidad u opondrá sus reparos al mismo.
Dos. En todo caso los trabajos estarán bajo la dirección de un director técnico oficialmente responsable de los mismos.
Artículo noventa y siete.
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Los derechos de concesión de explotación (Sección C) se transmiten, arriendan y gravan con sujeción al procedimiento del artículo noventa y cinco. Los presuntos derechos de solicitud en trámite se transmiten con autorización previa de la Dirección General de Minas. Lo establecido en el artículo noventa y seis aplica para contratar trabajos de explotación.
Uno. Los derechos que otorga una concesión de explotación de recursos de la Sección C) podrán ser transmitidos, arrendados y gravados, en todo o en parte, por cualquiera de los medios admitidos en derecho a favor de las personas que reúnan las condiciones establecidas en el Título VIII, con sujeción al procedimiento que se determina en el artículo noventa y cinco.
Dos. Podrán también ser transmitidos, con autorización previa de la Dirección General de Minas, los presuntos derechos de una solicitud en trámite de concesión derivada de explotación.
Tres. Será aplicable a las concesiones de explotación lo establecido en el artículo noventa y seis, para contratar trabajos de explotación.
Artículo noventa y ocho.
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En transmisiones mortis causa de derechos mineros, es preceptiva notificación a la Delegación Provincial competente del Ministerio de Industria en plazo de un año desde el fallecimiento, para obtener autorización según artículos noventa y cuatro, noventa y cinco y noventa y siete.
En las transmisiones «mortis causa» de cualesquiera derechos mineros será preceptiva la notificación a la Delegación Provincial competente del Ministerio de Industria, en el plazo de un año desde el fallecimiento del causante, a los efectos de obtener la autorización a que se refieren los artículos noventa y cuatro, noventa y cinco y noventa y siete de esta Ley.
Artículo noventa y nueve.
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El concesionario no puede arrendar ni ceder onerosamente aprovechamiento de niveles o recursos de Sección C mientras conserve otros, salvo autorización de la Dirección General de Minas previo informe de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria.
El concesionario no podrá arrendar ni ceder a título oneroso o lucrativo el aprovechamiento de determinados niveles de explotación o de uno o varios recursos de la Sección C) mientras conserve o se reserve el derecho sobre otros niveles o recursos, salvo que así lo autorice la Dirección General de Minas, previo informe de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria.
Artículo ciento.
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La transmisión previa a la autorización queda supeditada a esta. Los contratos deben incluir la sujeción a las condiciones de la concesión, a la Ley de Minas y al desarrollo de los planes aprobados.
Uno. Si la transmisión hubiera sido formalizada antes de solicitarse la preceptiva autorización regulada en los artículos anteriores, su eficacia administrativa quedará supeditada al otorgamiento de dicha autorización.
Dos. Se hará constar en los contratos o en los títulos de transmisión correspondientes que el adquirente, arrendatario o el que de cualquier forma adquiera un derecho minero, se somete a las condiciones establecidas en el otorgamiento, permiso o concesión de que se trate y, en todos los casos, a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, y que se compromete asimismo al desarrollo de los planes de labores ya aprobados y a todas las obligaciones que correspondieran al titular del derecho minero.
Artículo ciento uno.
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La transmisión previa a la autorización queda supeditada a esta. Los contratos deben incluir la sujeción a las condiciones de la concesión, a la Ley de Minas y al desarrollo de los planes aprobados.
Las autorizaciones que se regulan en este título serán únicamente a efectos administrativos, dejando a salvo los derechos y obligaciones de carácter civil.
TÍTULO X. Ocupación temporal y expropiación forzosa de terrenos
Artículo ciento dos.
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Quienes exploten recursos de la Sección A) pueden acogerse a la Ley de Expropiación Forzosa para ocupar terrenos necesarios, previa declaración de utilidad pública que señale la forma de ocupación.
Quienes realicen el aprovechamiento de recursos de la Sección A) podrán acogerse a los beneficios de la Ley de Expropiación Forzosa, para la ocupación de los terrenos necesarios al emplazamiento de las labores, instalaciones y servicios correspondientes, previa la oportuna de utilidad pública, que señalará la forma de ocupación.
Artículo ciento tres.
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El titular del permiso de exploración tiene derecho a la ocupación temporal de terrenos necesarios para las operaciones. El permiso lleva implícito el derecho al artículo 108 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Uno. El titular de un permiso de exploración o el adjudicatario de la fase exploratoria en una zona de reserva provisional tendrá derecho a la ocupación temporal de los terrenos registrables que sean necesarios para poder realizar las operaciones definidas en el artículo cuarenta.
Dos. El otorgamiento del permiso llevará implícito el derecho a que se refiere el apartado uno del artículo ciento ocho de la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo ciento cuatro.
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El titular del permiso de investigación tiene derecho a ocupación temporal de terrenos. El permiso y la reserva provisional llevan implícita la utilidad pública. La aprobación del proyecto implica la necesidad de ocupación. La prórroga del permiso prorroga el derecho a ocupación.
Uno. El titular de un permiso de investigación y el adjudicatario de una zona de reserva provisional tendrán derecho a la ocupación temporal de los terrenos necesarios para la realización de los trabajos y servicios correspondientes.
Dos. El otorgamiento del permiso de investigación y el establecimiento de una zona de reserva provisional llevarán implícita la declaración de utilidad pública de ambas figuras, a efectos de su inclusión en los apartados uno y dos del artículo ciento ocho de la Ley de Expropiación Forzosa.
Tres. La aprobación del proyecto y de los planes inicial y anuales a que se refieren los artículos cuarenta y siete y cuarenta y ocho de esta Ley, llevará implícita la declaración de la necesidad de ocupación de los terrenos, si se cumplen las condiciones establecidas en el número dos del artículo diecisiete de la Ley de Expropiación Forzosa.
Cuatro. Prorrogada la vigencia de un permiso de investigación o de una zona de reserva provisional, quedará automáticamente prorrogado el derecho a la ocupación temporal de los terrenos necesarios para los trabajos y servicios, sin perjuicio de la nueva indemnización que pudiera corresponder con motivo de la mayor duración de la ocupación.
Artículo ciento cinco.
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El titular de la concesión de explotación tiene derecho a expropiación u ocupación temporal. El otorgamiento implica utilidad pública. La aprobación del proyecto implica necesidad de ocupación. El plazo de inicio de trabajos se prorroga hasta dos meses tras la ocupación si se inicia el expediente en seis meses.
Uno. El titular legal de una concesión de explotación, así como el adjudicatario de una zona de reserva definitiva, tendrán derecho a la expropiación forzosa u ocupación temporal de los terrenos que sean necesarios para el emplazamiento de los trabajos, instalaciones y servicios.
Dos. El otorgamiento de una concesión de explotación y la declaración de una zona de reserva definitiva llevarán implícita la declaración de utilidad pública, así como la inclusión de las mismas en el supuesto del apartado dos del artículo ciento ocho de la Ley de Expropiación Forzosa.
Tres. La aprobación del proyecto y de los planes inicial y anuales a que se refieren los artículos sesenta y ocho y setenta llevará implícita la declaración de la necesidad de ocupación de los terrenos, si se cumplen las condiciones establecidas en el número dos del artículo diecisiete de la Ley de Expropiación Forzosa.
Cuatro. Cuando el titular legal tenga necesidad de incoar el expediente de expropiación u ocupación temporal, el plazo de un año fijado en el artículo setenta para iniciar los trabajos se prorrogará, en su caso, hasta dos meses después de la fecha de ocupación de los terrenos, siempre que los expedientes de expropiación u ocupación temporal hubiesen sido iniciados dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación del otorgamiento de la concesión.
Artículo ciento seis.
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El titular de autorización de aprovechamiento (Sección B) tiene derecho a ocupación temporal o expropiación de terrenos. La autorización implica declaración de utilidad pública. Se indemniza a propietarios de aguas comunes si no se sustituyen por caudal equivalente, y a usuarios de perímetros de protección.
Uno. El titular de una autorización de aprovechamiento de recursos de la Sección B) tendrá derecho a la ocupación temporal o expropiación forzosa de los terrenos necesarios para la ubicación de los trabajos, instalaciones y servicios.
Dos. A estos efectos, el otorgamiento de una autorización de aprovechamiento llevará implícita la declaración de utilidad pública, así como su inclusión en el supuesto del apartado dos del artículo ciento ocho de la Ley de Expropiación Forzosa.
Tres. En el caso de que el titular de una autorización o concesión de aprovechamiento de aguas minerales fuese distinto del propietario de las mismas cuando éstas tenían la consideración de aguas sustantivas o comunes, será también objeto de indemnización el valor de las aguas comunes que dicho propietario viniera utilizando, a no ser que el titular de la autorización las sustituya por un caudal equivalente.
Cuatro. El titular de la autorización o concesión indemnizará, si procede, a los propietarios o usuarios de los terrenos que comprendan los perímetros de protección a que se refieren los artículos veintiséis y treinta y cuatro, párrafo uno.
Artículo ciento siete.
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La tramitación sigue la Ley de Expropiación Forzosa. La necesidad de ocupación la resuelve la Delegación Provincial del Ministerio de Industria. Contra la resolución cabe recurso de alzada en 15 días ante la Dirección General de Minas.
Uno. La tramitación de los expedientes de ocupación temporal y otros daños y de expropiación forzosa a los que se refiere este título, se llevará a cabo conforme a las disposiciones de la Ley de Expropiación Forzosa en todo lo no previsto en la presente Ley y su Reglamento.
Dos. La necesidad de ocupación se resolverá por la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria. Contra esta resolución cabrá recurso de alzada en el plazo de quince días ante la Dirección General de Minas, con los efectos previstos en el artículo veintidós de la Ley de Expropiación Forzosa.
TÍTULO XI. Cotos mineros
Artículo ciento ocho.
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El Estado fomenta cotos mineros para mejor aprovechamiento, agrupando intereses de titulares en un mismo yacimiento. Estos cotos reciben beneficios fiscales entre otros estímulos.
Con el fin de conseguir un mejor aprovechamiento de los recursos, el Estado fomentará la constitución de cotos mineros, entendiéndose por tales la agrupación de intereses de titulares de derechos de explotación en diversas zonas de un mismo yacimiento o de varios de éstos, situados de forma tal que permitan la utilización conjunta de todos o parte de los servicios necesarios para su aprovechamiento. El Estado concederá a estos cotos, entre otros estímulos, los beneficios fiscales previstos o que se prevean en las disposiciones pertinentes.
Artículo ciento nueve.
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Los titulares pueden solicitar cotos para servicios mancomunados o mejor rendimiento. La solicitud, con proyecto técnico y convenio, se presenta en la Delegación Provincial. Tras información y dictamen, la Dirección General de Minas propone resolución al Ministro.
Uno. Los titulares de derechos mineros interesados en la formación de un coto podrán solicitarla del Ministerio de Industria, para servicios mancomunados de desagüe, ventilación y transporte, así como para la utilización conjunta de los establecimientos de beneficio a que se refiere el Título XII de esta Ley.
Dos. Podrán también solicitar la formación de cotos mineros de explotación más ventajosa, agregando, segregando y aun desmembrando autorizaciones y concesiones si fuera necesario, con el fin de constituir una entidad de explotación que permita obtener un mejor rendimiento de los aprovechamientos, simplificar o reducir las instalaciones o facilitar la salida de los productos.
Tres. A la solicitud, que se presentará en la Delegación Provincial de Industria correspondiente, deberá acompañarse: proyecto técnico que justifique las ventajas que se deriven de la formación del coto, con expresión de sus condiciones técnicas y económicas y repercusión social de las mismas; proyecto de convenio entre los interesados, estatutos que lo regulen y plan de trabajos a realizar, así como indicación de las ayudas que se recaben del Estado para llevarlos a la práctica. La Delegación de Industria publicará la petición en el de Boletín Oficial de la provincia o provincias que correspondan y, practicada la oportuna información y oída la Organización Sindical, elevará el expediente con su dictamen, a la Dirección General de Minas. Esta propondrá al Ministro la resolución oportuna, que, notificada a los interesados y publicada en el Boletín Oficial del Estado, terminará la vía gubernativa.
Artículo ciento diez.
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El Estado puede obligar a formar cotos por interés nacional o seguridad. La propuesta se formula ante la Dirección General de Minas. Tras plazo de 60 días para observaciones y dictámenes, el Ministro somete la propuesta al Consejo de Ministros para aprobación.
Uno. El Estado podrá obligar a la formación de cotos a los titulares legales de aprovechamientos de recursos que hayan sido declarados de interés nacional como resultado de los estudios previstos en el párrafo uno del artículo quinto, o cuando la falta de unidad de sistema en aprovechamientos colindantes o próximos de distintos titulares pueda afectar a la seguridad de los trabajos, integridad de la superficie, continuidad del recurso o protección del medio ambiente o cuando resulte así un aprovechamiento más favorable de los recursos.
Dos. La propuesta de formación de cotos obligatorios se formulará ante la Dirección General de Minas, bien por los servicios dependientes de la misma, bien por otros organismos que tengan relación con asuntos mineros, o por titulares de derechos mineros que pretendan formar un coto de aprovechamiento más ventajoso. En los dos primeros casos se acompañará a la propuesta un proyecto justificativo de la conveniencia de formación del coto, con expresión de los auxilios que al mismo puedan otorgarse. Si se trata de titulares, a los documentos señalados deberá acompañarse el que justifique los medios económicos de que dispondrá al efecto la nueva entidad.
Tres. La Dirección General de Minas procederá, en su caso, a la tramitación del expediente, remitiéndolo a la Delegación Provincial correspondiente para notificación a los interesados, quienes podrán hacer las observaciones que estimen procedentes en un plazo de sesenta días. Transcurrido éste, la Delegación Provincial elevará el expediente con su informe a la Dirección General, que propondrá al Ministro la resolución oportuna.
Cuatro. El Ministro de Industria, después de oír al Instituto Geológico y Minero de España, al Consejo Superior del Departamento, a la Organización Sindical y a los organismos interesados, someterá la propuesta de Decreto a la aprobación del Consejo de Ministros.
Artículo ciento once.
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Si se declara obligatorio el coto, los interesados deben constituir un consorcio en 6 meses. El incumplimiento conlleva multas máx. 100.000 pesetas. Tras un nuevo plazo de 3 meses sin cumplir, el Ministerio de Industria incoará expediente de caducidad de las autorizaciones.
Uno. Si se declarase obligatoria la formación del coto, los interesados habrán de constituir, en el plazo de seis meses a partir del acuerdo de constitución, un consorcio de aprovechamiento del mismo, que se regirá por los Estatutos aprobados por todos los titulares de derechos mineros y, a falta de acuerdo, por lo que decida la Dirección General de Minas después de oír a los interesados. Dicho consorcio llevará la administración y dirección de la Empresa.
Dos. El transcurso del plazo fijado en el párrafo anterior sin dar cumplimiento a las obligaciones señaladas sobre la constitución del consorcio, llevará automáticamente consigo la imposición de multas en la cuantía y forma que determinará el Reglamento de esta Ley, con un límite máximo de 100.000 pesetas. Con el acuerdo de sanción se dará un nuevo plazo, no superior a tres meses, para constituir el consorcio, y transcurrido el nuevo término sin el debido cumplimiento, se incoará por el Ministerio de Industria el expediente de caducidad de las autorizaciones o concesiones cuyos titulares hubiesen incurrido en desobediencia.
TÍTULO XII. Establecimientos de beneficio
Artículo ciento doce.
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Para instalar establecimientos de preparación de recursos se requiere autorización previa de la Dirección General de Minas. El Reglamento regulará la tramitación y vigilancia, siendo preceptivo el informe del Instituto Geológico y Minero de España para garantizar el aprovechamiento racional y la protección ambiental.
Uno. Para instalar un establecimiento destinado a la preparación, concentración o beneficio de recursos, deberá obtenerse previamente autorización de la Dirección General de Minas, mediante instancia presentada en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, a la que se acompañarán el proyecto de instalación y el estudio básico que haya servido para su elaboración.
Dos. El Reglamento de esta Ley regulará la tramitación del expediente y la intervención y vigilancia de la Administración, siendo preceptivo el informe del Instituto Geológico y Minero de España, para conseguir unos procesos adecuados de tratamiento que garanticen el aprovechamiento racional de los recursos, así como la utilización de los elementos técnicos adecuados para la protección del medio ambiente.
Tres. En cuanto a las instalaciones de transformación vinculadas funcionalmente a los establecimientos de beneficio, las autorizaciones pertinentes serán otorgadas por los Organismos de la Administración que tengan atribuida dicha facultad, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo ciento trece.
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Los titulares de establecimientos pueden acogerse a la Ley de Expropiación Forzosa si su importancia o interés nacional lo aconsejan, previa declaración de utilidad pública acordada por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Industria.
Los titulares de los establecimientos a que este título se refiere podrán acogerse a los beneficios de la Ley de Expropiación Forzosa, cuando su importancia o razones de interés nacional lo aconsejen, previa declaración de utilidad pública acordada por el Consejo de Ministros a propuesta del de Industria.
TÍTULO XIII. Competencia administrativa y sanciones
Artículo ciento catorce.
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Los actos se rigen por esta Ley y normas administrativas. Los expedientes se instruyen en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, resolviendo en última instancia la Dirección General, el Ministro o el Consejo de Ministros. Las colisiones de intereses tienen el mismo trámite administrativo.
Uno. Los actos dictados en ejecución de la presente Ley se regirán, conforme a su naturaleza, por los preceptos de aquélla y disposiciones reglamentarias; supletoriamente, por las restantes normas de Derecho administrativo y, en su defecto, por las de Derecho privado.
Dos. Los expedientes incoados con arreglo a esta Ley se instruirán ante la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria. La resolución en última instancia administrativa corresponderá a la Dirección General de Minas, al Ministro de Industria o al Consejo de Ministros, según lo previsto en esta Ley.
Tres. El mismo carácter y trámite administrativo tendrán las cuestiones que se planteen entre los titulares de derechos mineros o entre ellos y terceros afectados, con motivo de colisión de intereses por incompatibilidad de trabajos deslindes, superposiciones, rectificación de perímetros de demarcación o de protección e intrusión de labores.
Artículo ciento quince.
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La intervención judicial no interrumpe la tramitación administrativa ni los trabajos. Si los tribunales decretan embargo de productos que deben ir al Estado, solo será embargable el importe de la valoración oficial realizada al entregarlos.
Uno. La intervención de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria en cuestiones de índole civil o penal atribuidas a su competencia no interrumpirá la tramitación administrativa de los expedientes ni la continuidad de los trabajos, así como tampoco el ejercicio de las funciones gestoras o inspectoras de la Administración.
Dos. Cuando los Tribunales decretasen el embargo de los productos de los aprovechamientos y se tratara de recursos que legalmente deban ser puestos a disposición del Estado, sólo será embargable el Importe que arroje la valoración oficial de los mismos a medida que fuera realizada su entrega.
Artículo ciento dieciséis.
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Solo el Ministro de Industria puede suspender trabajos autorizados, salvo urgencias donde las Delegaciones Provinciales actúan provisionalmente (confirmación en 15 días). Si la suspensión no es imputable al titular, la autorización se amplía por ese plazo.
Uno. Ninguna autoridad administrativa distinta del Ministro de Industria podrá suspender trabajos de aprovechamiento de recursos que estuviesen autorizados conforme a las disposiciones de la presente Ley. Los trabajos de exploración o investigación debidamente autorizados podrán ser suspendidos por el Ministro de Industria o las Direcciones Generales del ramo.
Dos. Las Delegaciones Provinciales de Industria, en casos de urgencia en que peligre la seguridad de las personas, la integridad de la superficie, la conservación del recurso o de las instalaciones o la protección del ambiente y en los de intrusión de labores fuera de los perímetros otorgados, podrán suspender provisionalmente los trabajos, dando cuenta a la superioridad, que confirmará o levantará la suspensión en el plazo máximo de quince días, sin perjuicio del reconocimiento de los derechos económicos y laborales que pudieran corresponder al personal afectado y de la tramitación, con audiencia de los interesados, de la resolución definitiva sobre la cuestión de fondo planteada.
Tres. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las funciones y facultades que a la Inspección de Trabajo confieren las disposiciones vigentes.
Cuatro. Cuando la suspensión se acuerde por causa no imputable al titular, la autorización, permiso o concesión se ampliará por el plazo de aquélla.
Artículo ciento diecisiete.
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El Ministerio de Industria inspecciona todos los trabajos mineros. La exploración y explotación deben dirigirse por titulados de Minas o Geología. Con técnicas geofísicas/geoquímicas se admiten físicos/químicos. Las operaciones con explosivos o riesgo requieren siempre titulados de Minas.
Uno. Incumbe al Ministerio de Industria, en la forma que reglamentariamente se establezca, la inspección y vigilancia de todos los trabajos de exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de recursos regulados por esta Ley, así como de los establecimientos de beneficio y de los productos obtenidos, sin perjuicio de las competencias que a otros Organismos de la Administración confiera la legislación vigente. Las referidas funciones de inspección y vigilancia en lo relativo a prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, así como a la exacta observancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, se circunscriben a las explotaciones mineras de cualquier orden y a cuantos trabajos regulados por esta Ley exijan la aplicación de técnica minera.
Dos. Los trabajos de exploración e investigación habrán de ser proyectados y dirigidos por Ingenieros de Minas, Licenciados en Ciencias Geológicas, Ingenieros Técnicos de Minas, Peritos de Minas o Facultativos de Minas. Cuando dichos trabajos requieran básicamente el empleo de técnicas geofísicas o geoquímicas, las competencias anteriores se extenderán a los Licenciados en Ciencias Físicas y en Ciencias Químicas, así como a otros titulados universitarios a los que se reconozca la especialización correspondiente. En todo caso, las operaciones que puedan afectar a la seguridad de los bienes o de las personas o requieran el uso de explosivos habrán de ser dirigidas por titulados de Minas.
Tres. Los trabajos de explotación habrán de ser proyectados y dirigidos por titulados de Minas, de acuerdo con sus respectivas competencias.
Artículo ciento dieciocho.
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Para ser peritos en expedientes administrativos de esta Ley se requieren las titulaciones de Ingenieros de Minas, Licenciados en Ciencias Geológicas o equivalentes, según el campo de competencias.
Para ser peritos en los expedientes administrativos que se tramiten en materias relacionadas con esta Ley, se requerirán las titulaciones consignadas en los párrafos segundo y tercero del artículo anterior, en el campo de sus respectivas competencias.
Artículo ciento diecinueve.
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Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria declaran, a instancia de parte y tras los trámites reglamentarios, la existencia o inexistencia de intrusión de labores.
Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria, a instancia de parte interesada y previos los trámites determinados en el Reglamento de esta Ley, serán competentes para declarar la existencia de intrusión de labores y sus medidas o la inexistencia de la misma.
Artículo ciento veinte.
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Si hay procedimiento judicial entre titulares mineros, el derecho del demandante se conserva aunque el otro haya abandonado la concesión, siempre que el abandono sea posterior a la demanda. Debe comunicarse formalmente a las Delegaciones Provinciales de Industria.
Cuando ante los Tribunales pendiera procedimiento entre el titular o poseedor de un derecho minero y un tercero que lo pretenda, conservará éste el que pueda corresponderle en caso de sentencia a su favor, aun cuando el primero hubiese hecho dejación de sus derechos a la autorización, permiso o concesión o dado lugar a la declaración de caducidad de los mismos, siempre que estos hechos se hayan producido con posterioridad a la demanda judicial, acto de conciliación o requerimiento notarial. A estos efectos será precisa la comunicación formal de la pretensión del demandante a las Delegaciones Provinciales de Industria.
Artículo ciento veintiuno.
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Infracciones muy graves (hasta 1M€), graves (hasta 300k€) y leves (hasta 30k€) en minería. Sancionadas por Consejo de Ministros, Ministro o Director General. Prescriben en 2 años; el procedimiento caduca en 1 año.
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Será infracción muy grave la comisión de una infracción grave cuando se aprecien circunstancias de reincidencia o de riesgo muy grave para las personas o el medio ambiente.
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Será infracción grave cualquiera de las siguientes:
a) La realización de cualquier actividad de aprovechamiento de recursos regulados por la presente Ley sin su correspondiente autorización o concesión.
b) La intrusión de labores y la realización de aprovechamientos fuera del perímetro otorgado.
c) La no presentación del Plan de Labores en el plazo y con los contenidos reglamentarios.
d) La realización de actividades reguladas en esta Ley sin la Dirección Facultativa a que se refiere el artículo 117.
e) La inadecuada conservación y mantenimiento de las explotaciones e instalaciones si de ello puede resultar un riesgo grave para las personas o el medio ambiente.
f) El incumplimiento de las obligaciones incluidas en el Plan de Restauración sin la autorización del órgano que lo aprobó, incluyendo la obligación de constituir y mantener la garantía suficiente para su cumplimiento en la cuantía y plazo fijados.
g) Las que, suponiendo un incumplimiento en materia de seguridad minera, supongan un riesgo para las personas o el medio ambiente.
h) La comisión de una infracción leve cuando se aprecien circunstancias de reincidencia o de riesgo grave para las personas o el medio ambiente.
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Será infracción leve el incumplimiento de cualquier obligación derivada de la presente Ley y las disposiciones reglamentarias de aplicación, del Plan de Labores aprobado o de una prescripción impuesta para el cumplimiento de esta Ley por el órgano competente, siempre que no esté tipificada en los apartados 1 y 2 de este artículo.
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Las infracciones a los preceptos de esta Ley, sin perjuicio de la declaración de caducidad o suspensión de los trabajos cuando ello proceda, se sancionarán en la forma siguiente:
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Las sanciones muy graves con multas de hasta un millón de euros.
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Las sanciones graves con multas de hasta trescientos mil euros.
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Las sanciones leves con multas de hasta treinta mil euros.
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Para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) El peligro ocasionado a las personas o el medio ambiente.
b) La importancia del daño o deterioro causado.
c) El grado de participación y el beneficio obtenido.
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción.
e) La reincidencia, entendida como comisión en el plazo de un año de una infracción del mismo tipo y calificación, resuelto por sentencia firme.
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En el ámbito de la Administración General del Estado corresponde al Consejo de Ministros la imposición de sanciones muy graves; al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, las graves; y al Director General de Política Energética y Minas, las leves.
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Las infracciones prescribirán al cabo de dos años de su comisión.
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El procedimiento sancionador caducará al año de su iniciación.
Artículo ciento veintidós.
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La transmisión previa a la autorización queda supeditada a esta. Los contratos deben incluir la sujeción a las condiciones de la concesión, a la Ley de Minas y al desarrollo de los planes aprobados.
Cualquier prohibición contenida en los instrumentos de ordenación sobre actividades incluidas en la Ley de Minas deberá ser motivada y no podrá ser de carácter genérico.
Disposición final primera.
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La Ley entra en vigor a los 20 días de su publicación. En un año se dictarán reglamentos, manteniéndose los actuales mientras no se opongan.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. En plazo no superior a un año se dictarán el Reglamento General y los especiales que se estimen necesarios, continuando entre tanto en vigor los Reglamentos actuales para el Régimen de la Minería y de la Policía Minera, en cuanto no se opongan a lo previsto en esta Ley.
Disposición final segunda.
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En un año, el Gobierno implantará el factor de agotamiento en el impuesto a empresas mineras y determinará beneficios tributarios para cotos mineros.
Dentro del mismo plazo de un año, el Gobierno adoptará, a propuesta del Ministro de Hacienda, las disposiciones necesarias para implantar el factor de agotamiento en la exacción del impuesto que grava los rendimientos de las Empresas mineras, así como para determinar los beneficios tributarios otorgables a los cotos mineros, con el fin de establecer un tratamiento fiscal más adecuado de la industria extractiva.
Disposición final tercera.
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El Gobierno puede calificar industrias mineras de interés preferente y declarar zonas de preferente localización industrial para obtener beneficios fiscales.
Con el fin de fomentar el aprovechamiento de los recursos objeto de esta Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, podrá otorgar la calificación de industrias de interés preferente a determinados sectores mineros o parte de ellos ydeclarar, además, en su caso,determinadas zonas mineras como de preferente localización industrial, a efectos de obtener los beneficios previstos en la legislación correspondiente.
Disposición final cuarta.
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En un año se promulgará el Decreto de adaptación del Estatuto de aguas minero-medicinales de 1928 a esta Ley, a propuesta de Gobernación e Industria.
En el plazo de un año se promulgará, a propuesta conjunta de los Ministerios de Gobernación y de Industria, el Decreto de adaptación a esta Ley del Estatuto sobre la explotación de aguas minero-medicinales de veinticinco de abril de mil novecientos veintiocho.
Disposición final quinta.
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Se derogan leyes y decretos anteriores contrarios. Se mantiene el Decreto de aguas envasadas y la legislación especial del Sahara.
Uno. Quedan derogados:
a) La Ley de Minas de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro; el Decreto de diez de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, sobre participación de capitales extranjeros en minería; el Decreto de dos de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, sobre zonas de reserva, y las Ordenes del Ministerio de Industria de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, de dieciséis de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve, de veinticinco de febrero de mil novecientos cincuenta y tres, de veinticinco de abril de mil novecientos sesenta, de nueve de febrero de mil novecientos sesenta y siete y de dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y nueve, sobre clasificación, respectivamente, de las salinas lacustres bentonitas, tierras grafitosas, serpentinas, atapulgita, wollastonita y pirofilita.
b) En cuanto se opongan a la presente Ley, los artículos quince y dieciséis de la Ley de Aguas de trece de junio de mil ochocientos setenta y nueve y los títulos I y III y el artículo setenta y siete del Real Decreto-ley de 25 de abril de mil novecientos veintiocho.
c) Todas las demás disposiciones, en lo que sean contrarias a lo preceptuado en esta Ley.
Dos. Se mantiene la vigencia del Decreto tres mil sesenta y nueve/mil novecientos setenta y dos, de veintiséis de octubre, sobre aguas de bebida envasadas.
Tres. Continuará vigente la legislación especial aplicable al Sahara.
Disposición transitoria primera.
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Concesiones existentes: 1 año para consolidar derechos (plazo hasta 90 años). No explotadas: 2 años para iniciar trabajos o 1 año para investigar. Caducidad si no se cumple. No inactivas si hay autorización de paralización.
Uno. Todas las concesiones de explotación de recursos minerales de la Sección C) otorgadas con arreglo a las legislaciones anteriores, quedan sometidas de las disposiciones de la presente Ley.
Dos. Los titulares de las concesiones que vinieran siendo explotadas al entrar en vigor la presente Ley, dispondrán del plazo de un año para consolidar sus derechos. En este caso, cuando el titular haya cumplido las obligaciones dimanantes de las mismas, el plazo de concesión será de hasta noventa años, contado a partir del nuevo otorgamiento.
Tres. Los titulares de concesiones mineras que no vinieran siendo explotadas al entrar en vigor la presente Ley, sin que constituyan reservas debidamente aprobadas de otras en actividad, dispondrán del plazo de dos años, si estuviera puesto de manifiesto un recurso de la Sección C), para iniciar los trabajos de explotación o solicitar, en su caso, la autorización prevista en el artículo setenta y dos para la concentración de la actividad en una o varias concesiones.
Cuatro. De no estar puesto de manifiesto dicho recurso, los titulares deberán presentar dentro del plazo de un año el proyecto a que se refiere el artículo cuarenta y siete para la investigación de los terrenos que tengan concedidos; aprobada la investigación, deberá realizarse en los plazos que establece el artículo cuarenta y cinco de la presente Ley. Transcurridos los plazos sin que se haya puesto de manifiesto un recurso, se declarará la caducidad de la concesión de que se trate. Caso de resultar positiva la investigación desarrollada, la referida concesión quedará sometida a lo estipulado en el párrafo tres de esta disposición transitoria.
Cinco. Si finalizasen los plazos a que se refieren los párrafos anteriores sin haberse dado cumplimiento a lo establecido en los mismos por causas imputables al titular, se procederá a la caducidad de las concesiones.
Seis. A efectos de los apartados anteriores, no se entenderán como concesiones mineras inactivas aquellas cuya paralización obtenga autorización previa de la Delegación Provincial correspondiente.
Siete. Cuanto se contiene en esta disposición transitoria será aplicable a la reserva de zonas a favor del Estado, que se considerarán, según sean provisionales o definitivas, como permisos de exploración, investigación o concesiones de explotación, siéndoles también de aplicación, en cuanto a plazos, lo establecido en el párrafo tercero del artículo octavo de la presente Ley.
Disposición transitoria segunda.
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Las minas adquiridas sin concesión se rigen por esta Ley, respetando derechos contractuales. El incumplimiento de preceptos o condiciones origina caducidad o expropiación forzosa.
Las minas adquiridas por cualquier título legal que originariamente no haya sido el de concesión minera otorgada con arreglo a la legislación vigente en su momento, se regularán conforme a lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de los derechos que, por constar expresamente en tales títulos, deben considerarse subsistentes, como inseparables de la naturaleza contractual o legal de los mismos. El incumplimiento de los preceptos de esta Ley que les afectaran o de las condiciones impuestas en el título originario de adquisición dará lugar, según los casos, a la caducidad del derecho a la explotación o a la expropiación forzosa de dichas minas.
Disposición transitoria tercera.
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Titulares de Rocas (Sección A) tienen 2 años para consolidar derechos mediante autorización. Sin solicitud, las explotaciones se consideran ilegales.
Uno. Los titulares de las sustancias de la Sección A), «Rocas», del artículo segundo de la Ley de Minas de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, que continúen clasificadas como recursos de la Sección A) por el artículo tercero de la presente Ley, dispondrán del plazo de dos años, a partir de su entrada en vigor, para consolidar sus derechos mediante la solicitud de la oportuna autorización de aprovechamiento conforme a los trámites previstos en el Título III.
Dos. El transcurso de dicho plazo sin formular la solicitud dará lugar a que se consideren ilegales las explotaciones.
Disposición transitoria cuarta.
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Titulares de Rocas explotando Sección C tienen 2 años para solicitar concesión (sin informe técnico). Las cuadrículas no son registrables hasta 2 años. Si hay varias explotaciones, se divide. Si el terreno no era franco, se otorga autorización; al serlo, se transforma en concesión en 2 años.
Uno. Los titulares de sustancias de la Sección A), «Rocas», del artículo segundo de la Ley de Minas de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro que vengan explotando recursos minerales clasificados en la Sección C) por el artículo tercero de la presente Ley, dispondrán del plazo de dos años, desde su entrada en vigor, para solicitar la concesión de explotación minera en la forma que se establece en la sección segunda del capítulo cuarto del Título V, sin que se precise la presentación del informe técnico previsto en el segundo párrafo del artículo sesenta y cuatro.
Dos. Las cuadrículas mineras donde estuvieren enclavadas estas explotaciones no se considerarán registrables, excepto para los titulares de la explotación de dichos recursos, hasta transcurridos los dos años a que se refiere el párrafo anterior.
Tres. Si en una misma cuadrícula existieran dos o más explotaciones, podrá aquélla dividirse otorgando a cada interesado la parte que corresponda a su respectiva explotación.
Cuatro. Si los terrenos donde estuvieren enclavadas las explotaciones no fueran francos y registrables a la entrada en vigor de esta Ley, se les otorgará una autorización de explotación exclusivamente para el recurso o recursos de que se trate, que se regulará por las normas del Título III de esta Ley, sin perjuicio de los derechos del peticionario o titular del permiso de investigación o concesión de explotación a los demás recursos de la Sección C).
Cinco. Desaparecidas las causas que impedían que el terreno fuese franco y registrable, se notificará esta circunstancia al titular de la autorización a que se refiere el párrafo anterior, para que, dentro del plazo de dos años a partir de la notificación, pueda transformar la autorización en concesión de explotación, con derecho a todos los recursos de la Sección C).
Disposición transitoria quinta.
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Titulares de aguas minerales tienen 2 años para solicitar continuación o transformación. Sin manifestación, se entiende que optan por la continuidad. Si no se concede autorización, rige el régimen anterior.
Uno. Los actuales titulares de concesiones de explotación de aguas minerales y minero-industriales dispondrán del plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley para solicitar que continúe vigente la concesión de explotación o se transforme en una autorización o concesión de aprovechamiento de aguas minerales sobre el mismo terreno otorgado. Se entenderá que optan por la primera solución si en dicho plazo no hicieren manifestación alguna.
Dos. En caso de no concederse la autorización, el titular continuará con el régimen de concesión anterior.
Disposición transitoria sexta.
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Titulares de permisos o concesiones vigentes tienen derecho a los recursos específicos otorgados y a todos de la Sección C, excepto los de la disposición transitoria cuarta.
Los titulares de permisos de investigación o concesiones de explotación actualmente en vigor tendrán derecho a los recursos para los que fueron específicamente otorgados, cualquiera que sea la clasificación que les corresponda con arreglo al artículo tercero de la presente Ley, así como a todos los recursos de la Sección C), excepto a los que se refiere la disposición transitoria cuarta.
Disposición transitoria séptima.
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Las cuadrículas mineras en perímetros de investigación o explotación se consideran no registrables. Los espacios francos se otorgan como demasías a titulares de concesiones contiguas, atribuyéndose total o parcialmente según conveniencia técnica y ventajas.
Uno. Todas las cuadrículas mineras que comprendan terrenos incluidos dentro del perímetro de demarcación de permisos de investigación o concesiones de explotación otorgados con arreglo a las legislaciones anteriores, se considerarán como no registrables y los espacios francos que comprendan serán otorgados como demasías, a los titulares de las concesiones de explotación cuyos terrenos estén situados total o parcialmente dentro de las cuadrículas contiguas, pudiéndose atribuir todo el terreno franco a uno solo de los concesionarios o dividirlo entre dos o más, según la conveniencia técnica de la explotación y las ventajas sociales y económicas que los concesionarios ofrezcan.
Dos. El Reglamento de la presente Ley regulará la forma de tramitar estos expedientes.
Disposición transitoria octava.
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Los expedientes en tramitación se instruyen conforme a la Ley de Minas de 1944. Una vez ultimada la tramitación, se aplican las disposiciones de la presente Ley.
Uno. Los expedientes que estuvieren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley se instruirán con arreglo a la Ley de Minas de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro y sus disposiciones complementarias.
Dos. Una vez ultimada la tramitación de los expedientes, les serán de aplicación las disposiciones establecidas en la presente Ley.
Disposición transitoria novena.
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Las personas o entidades que aprovechen recursos de la Sección B) distintos de aguas minerales tienen un año para adaptarse a los artículos 31 a 35 y obtener autorizaciones.
Todas las personas, Entidades o Corporaciones que a la entrada en vigor de la presente Ley vinieran realizando el aprovechamiento o utilización de recursos de la Sección B) distintos de las aguas minerales, dispondrán del plazo de un año para adaptarse a las condiciones exigidas en los artículos treinta y uno a treinta y cinco, ambos inclusive, de la presente Ley, en orden a la obtención de las correspondientes autorizaciones.
Disposición transitoria décima.
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Las sociedades con capital extranjero adecuan su cuantía y el Título VIII a la Ley en dos años. El incumplimiento aplica las disposiciones transitorias primera y segunda.
Las Sociedades con participación de capital extranjero adecuarán en su caso la cuantía de ésta y demás prescripciones del Título VIII a las normas de la presente Ley en el plazo de dos años. En el supuesto de inobservancia o incumplimiento, se estará a lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda.
Disposición adicional
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El Gobierno remite a las Cortes, en un año, un proyecto de ley para regular el aprovechamiento de residuos sólidos urbanos, buscando recuperación de recursos minerales y protección geológica.
En el plazo de un año el Gobierno remitirá a las Cortes un proyecto de ley por el que se regule el aprovechamiento de los residuos sólidos urbanos para entre otros objetivos, obtener la adecuada recuperación de los recursos minerales y proteger otros recursos geológicos.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de julio de mil novecientos setenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes Españolas,
ALEJANDRO RODRIGUEZ DE VALCARCEL Y NEBREDA