Instrumento de Ratificación del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico, firmado en Río de Janeiro el día 14 de mayo de 1966
Acuerdo internacional que establece normas para proteger y conservar las poblaciones de atún en el océano Atlántico.
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- 22 de abril de 1969Reforma BOE-A-1969-477Ver qué cambió →
- 22 de abril de 1969Versión original BOE-A-1983-28824
Artículo por artículo
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Artículo I
La Zona del Convenio abarca todas las aguas del océano Atlántico, incluyendo los mares adyacentes. Esta delimitación establece el ámbito geográfico de aplicación del instrumento internacional.
Artículo II
Ninguna disposición del Convenio afecta los derechos, reclamaciones o puntos de vista de las Partes Contratantes sobre límites de aguas territoriales o jurisdicción pesquera según el derecho internacional.
Artículo III
Se crea la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico. Cada Parte tiene 3 delegados. Las decisiones son por mayoría (1 voto por Parte, quórum 2/3). Sesiones ordinales cada 2 años. Idiomas: español, francés e inglés.
Artículo IV
La Comisión estudia poblaciones de atún y especies afines (biometría, ecología, oceanografía). Recopila datos estadísticos, evalúa métodos para captura máxima continua, recomienda estudios a Partes Contratantes y publica informes científicos y biológicos.
Artículo V
Se establece un Consejo integrado por el Presidente, Vicepresidentes y 4-8 Delegados. Se elige en sesiones ordinarias. Se reúne entre reuniones ordinarias. Adopta decisiones sobre personal y da instrucciones al Secretario Ejecutivo.
Artículo VI
La Comisión puede crear Sub-Comisiones por especies o zonas. Estas estudian continuamente su ámbito, recopilan información, proponen acciones conjuntas basadas en ciencia y recomiendan estudios e investigación coordinada.
Artículo VII
La Comisión nombra un Secretario Ejecutivo. Sus funciones incluyen: coordinar investigaciones, preparar presupuestos, autorizar desembolsos, llevar contabilidad, gestionar cooperación, recopilar datos de capturas y preparar informes.
Artículo VIII
La Comisión recomienda niveles de captura. Surten efecto a los 6 meses, salvo objeciones. Si objeciona menos de 1/4, se anula. Si es mayoría, no entra en vigor. Las Partes pueden retirar objeciones. La Comisión notifica objeciones y entrada en vigor.
Artículo IX
Las Partes deben asegurar el cumplimiento del Convenio, enviando declaraciones cada 2 años. Deben proporcionar información estadística y biológica. Si no hay servicios oficiales, la Comisión puede obtenerla directamente de empresas y pescadores.
Artículo X
La Comisión aprueba presupuesto bienal. Cada Parte paga 2.000 USD fijos más proporción por exceso (1/3) y capturas (2/3). Cuotas pagan 1 enero. Atrasos >2 años suspenden voto. Hay Fondo de Capital y auditoría anual independiente.
Artículo XI
La Comisión establece relaciones con la FAU mediante un acuerdo. La FAU designa un Representante sin voto. La Comisión colabora con otras comisiones pesqueras y organiza científicas. Puede invitar a observadores a reuniones.
Artículo XII
El Convenio dura 10 años y continúa hasta anulación. Tras 10 años, las Partes pueden retirarse el 31 de diciembre notificando al Director General de la FAO antes del 31 de diciembre del año anterior.
Artículo XIII
Cualquier Parte o la Comisión puede proponer modificaciones. Las que no implican nuevas obligaciones entran en vigor a los 30 días tras aceptación por 3/4 de Partes. Las que implican nuevas obligaciones, a los 90 días.
Artículo XIV
El Convenio está abierto a gobiernos miembros de la ONU o sus Organismos Especializados. Se depositan instrumentos de ratificación ante el Director General de la FAO. Entra en vigor cuando 7 gobiernos lo depositen.
Artículo XV
El Director General de la FAO notifica a los Gobiernos los depósitos de instrumentos, entrada en vigor del Convenio, propuestas y aceptación de enmiendas, y notificaciones de retiradas.
Artículo XVI
El texto original del Convenio se deposita ante el Director General de la FAO, quien envía copias certificadas a los Gobiernos mencionados en el artículo XIV.
Información general
Notas oficiales
Ratificación por Instrumento de 06 de marzo de 1969
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 8 de abril de 1969.
Leyes que la modifican
- con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 26 de junio de 1975 BOE-A-1975-14684
- con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de mayo de 1977 BOE-A-1977-13347
- en BOE núm. 265, de 5 de noviembre de 1983 BOE-A-1983-28824
- regulando la pesca del patudo: Orden de 1 de agosto de 1987 BOE-A-1987-18869
- sobre medidas de conservación: Recomendación publicada en BOE núm. 48, de 25 de febrero de 1991 BOE-A-1991-5136
- recomendaciones ICCAT, en BOE núm. 207, de 29 de agosto de 1997 BOE-A-1997-19075
- sobre la firma del Protocolo de 20 de noviembre de 2019: Decisión 2019/2025, de 18 de noviembre DOUE-L-2019-81865
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