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Decreto 744/1967, de 13 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística

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15 de abril de 1967·25 de enero de 1977·Ministerio de Información y Turismo·BOE-A-1967-7131
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula los requisitos y el registro oficial para ejercer legalmente la profesión de periodista en España.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo primero

    Se aprueba el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística, adjunto al Decreto 744/1967, de 13 de abril.

  2. Artículo segundo

    Se deroga el Estatuto de la Profesión Periodística aprobado por Decreto de 6 de mayo de 1964 y cuantas disposiciones se opongan a este nuevo Estatuto.

  3. Artículo tercero

    El Ministerio de Información y Turismo dicta disposiciones para aplicar el Estatuto. La Organización Sindical también puede dictar normas en su ámbito de competencia para su desarrollo.

  4. Artículo 1

    Son periodistas quienes estén inscritos en el Registro Oficial en la fecha del decreto, o los licenciados en Ciencias de la Información (Periodismo) colegiados e inscritos en dicho registro.

  5. Artículo 2

    Solo se inscribirán en el Registro Oficial los licenciados en Periodismo colegiados. El alta es preceptiva y automática mediante notificación de la Federación Nacional de Asociaciones de la Prensa.

  6. Artículo 3

    La inscripción en el Registro Oficial de Periodistas solo se anula por sentencia judicial, con nota marginal. Se anotan fallecimiento, inhabilitación, cese, sentencias del Jurado de Ética y cancelaciones.

  7. Artículo 4

    Se considera periodista activo quien cumple requisitos legales y realiza tareas informativas (escritas, orales, gráficas) en medios o entidades públicas, acreditando contratación en estos últimos.

  8. Artículo 5

    El carnet oficial acredita la profesión ante autoridades y centros de trabajo. Para tareas extraordinarias sobre orden público o seguridad nacional, se incorpora un documento especial al carnet.

  9. Artículo 6

    La Federación Nacional expide el carnet en 30 días (silencio negativo). Contra denegación, recurso ante el Ministro en 15 días. Solo se deniega o retira por fallo del Jurado de Ética o sentencia judicial.

  10. Artículo 7

    El carnet oficial, idéntico para todos, dura 5 años. La Federación Nacional lo renueva si hay condiciones o lo anula en caso contrario. El modelo es aprobado por el Ministerio de Información y Turismo.

  11. Artículo 8

    El periodista que cesa debe devolver el carnet a la Federación Nacional en un mes. Si no lo hace, la Federación lo anula. La Federación puede comprobar el cumplimiento de esta obligación.

  12. Artículo 9

    La Federación Nacional envía a la Dirección General de Prensa, el 1 de julio y 1 de enero, un listado de expediciones, denegaciones, retiradas y anulaciones de carnets del semestre anterior.

  13. Artículo 10

    El ejercicio profesional es incompatible con publicidad o intereses que afecten la objetividad. La crítica especializada es incompatible con intereses directos. El Jurado de Ética decide sobre estos supuestos.

  14. Artículo 11

    Es obligatorio estar inscrito en el Registro Oficial de Periodistas para trabajar en medios de información o como corresponsal. Las empresas deben contratar inscritos. La Federación vigila el cumplimiento y denuncia infracciones.

  15. Artículo 12

    La Jefatura de los servicios informativos de emisoras de radio y televisión o de noticieros cinematográficos debe ser ejercida por un periodista profesional.

  16. Artículo 13

    Los medios pueden contratar colaboradores no inscritos, pero sin carácter profesional ni tareas de redactor. Se aplica la incompatibilidad del artículo 16. La Dirección General de Prensa resuelve contravenciones.

  17. Artículo 14

    Personal de apoyo sin inscripción en el Registro Oficial de Periodistas no realiza funciones de redactor. Fotógrafos, operadores y filmadores solo son periodistas si están inscritos.

  18. Artículo 15

    La Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa de España es el órgano de representación, coordinación y gestión de la profesión, integrada como Colegio Profesional en la Organización Sindical.

  19. Artículo 16

    Los periodistas activos son miembros de la Federación Nacional a través de su Asociación. Los estatutos regulan la integración de los no activos. Las normas de ingreso deben ser idénticas y acordes a los estatutos federales.

  20. Artículo 17

    El Ministro de Información y Turismo otorga el título de Periodista de Honor a quienes tengan excepcionales méritos o servicios relevantes. El número máximo es de cincuenta, sin contar fallecidos.

  21. Artículo 18

    Los Periodistas de Honor tienen la consideración vitalicia de Periodista en activo, según el artículo 18 del Estatuto de la Profesión Periodística.

  22. Artículo 19

    Las categorías son: Director, Subdirector, Redactor-Jefe, Jefe de Sección y Redactor. Los Directores deben notificar la plantilla a la Dirección General de Prensa en 60 días y cualquier cambio posterior.

  23. Artículo 20

    Si hay desproporción entre la publicación y su plantilla de periodistas, la Federación Nacional de Asociaciones de la Prensa lo comunica a la Dirección General de Prensa, que determina la plantilla mínima obligatoria.

  24. Artículo 21

    El Director de toda publicación periódica o Agencia informativa debe ser designado libremente por la Empresa y cumplir requisitos: nacionalidad española, pleno ejercicio de derechos civiles y políticos, residencia en el lugar de publicación o sede, y título de Periodista inscrito en el Registro Oficial.

  25. Artículo 22

    No podrán ser Directores: condenados por delito doloso no rehabilitado (salvo preterintencionalidad contra personas, excepto arts. 7, 8 y 10 de la Ley de 24 de diciembre de 1962); condenados por tres o más infracciones de Prensa; sancionados tres o más veces por el Jurado de Ética Profesional (grado superior a amonestación pública); o sancionados administrativamente tres o más veces por infracción grave en un año.

  26. Artículo 23

    Para publicaciones destinadas principalmente a niños y adolescentes, los requisitos y prohibiciones para el cargo de Director se ajustan al Estatuto especial que regula las publicaciones infantiles y juveniles.

  27. Artículo 24

    La Dirección General de Prensa puede eximir del requisito de título de Periodista a publicaciones religiosas, técnicas, científicas, profesionales, periódicos internos de Empresas y medios de asociaciones con sus miembros. Se requiere informe previo de la Federación Nacional de Asociaciones de la Prensa, salvo excepciones. El personal de estas publicaciones no se considera profesional en activo.

  28. Artículo 25

    En publicaciones infantiles o juveniles, la excepción del artículo anterior se concede según las disposiciones que regulan dichas publicaciones.

  29. Artículo 26

    El Director dirige el contenido de la publicación o agencia informativa. Puede contar con un Consejo de Redacción asesor.

  30. Artículo 27

    El Director jefea la redacción, tiene veto sobre todo contenido (redacción, admin, publicidad), preside el Consejo de Redacción y cumple funciones legales.

  31. Artículo 28

    El Director del medio informativo ejerce la representación del medio ante autoridades y Tribunales, en las materias de su competencia.

  32. Artículo 29

    La Empresa y la Redacción se relacionan a través del Director, quien vela por el cumplimiento legal y la profesionalidad de los periodistas.

  33. Artículo 30

    La función directiva es incompatible con cargos públicos o actividades privadas que coarten la independencia. La Dirección General de Prensa resuelve dudas.

  34. Artículo 31

    El Director es responsable de las infracciones cometidas en la publicación o agencia, sin perjuicio de otras responsabilidades penales o civiles.

  35. Artículo 32

    Se concede al Director poder para representar al empresario por su designación. Es nula cualquier estipulación en contrario.

  36. Artículo 33

    El Director cesa por voluntad propia o de la empresa, causas del contrato, pérdida de requisitos o fallo judicial/ético.

  37. Artículo 34

    El contrato civil debe especificar remuneración (mín. triple redactores), pagas extras, duración indefinida, causas de fin e indemnización.

  38. Artículo 35

    La indemnización no será inferior a 1/4 de ingresos anuales últimos 12 meses x años antigüedad, ni a un año de retribuciones fijas.

  39. Artículo 36

    No hay indemnización por incumplimiento, fallo ético/judicial, rescisión a petición del Director o causas de prohibición.

  40. Artículo 37

    El Director enfermo cobra emolumentos íntegros menos la Mutualidad. Al cesar la incapacidad, la Empresa puede rescindir contrato (indemnización art. 35) o reintegrarlo manteniendo condiciones económicas.

  41. Artículo 38

    La Empresa jubila al Director a los 65 años respetando emolumentos menos Mutualidad. La voluntaria es a los 70 años o a los 65 con 25 años de servicio, respetando también los emolumentos.

  42. Artículo 39

    Las mejoras económicas en la Reglamentación Nacional de Trabajo o Convenios Colectivos para Redacción implican la automática adecuación de las condiciones económicas del contrato civil del Director.

  43. Artículo 40

    La Dirección General de Prensa visará y registrará los contratos de Directores de publicaciones periódicas o Agencias informativas.

  44. Artículo 41

    El Subdirector sustituye al Director en ausencia o cese, con mismas atribuciones y remuneraciones. Forma parte del Consejo de Redacción si existe. El sustituto interino percibe las mismas remuneraciones.

  45. Artículo 42

    Ninguna publicación periódica o agencia informativa puede mantener vacante el puesto de Director por un período superior a dos meses.

  46. Artículo 43

    Los subdirectores de publicaciones periódicas o agencias informativas deben cumplir los mismos requisitos que la legislación de Prensa e Imprenta exige a los directores.

  47. Artículo 44

    Las relaciones Empresa-Subdirector se formalizan en contrato civil de prestación de servicios, salvo opción por normas laborales. El contrato debe ser visado y registrado por la Dirección General de Prensa.

  48. Artículo 45

    La retribución de los Subdirectores en plena dedicación no será inferior al doble de lo que perciban los Redactores por todos conceptos.

  49. Artículo 46

    Si no existe Subdirector, el sustituto interino del Director tiene la misma situación que se establece para el Subdirector en este Estatuto.

  50. Artículo 47

    Corresponsales y enviados especiales en el extranjero deben tener contrato visado por la Federación Nacional de la Prensa y registrado en la Dirección General de Prensa.

  51. Artículo 48

    El régimen laboral de los periodistas será especial, regulado por el Ministerio de Trabajo a propuesta de la Organización Sindical y oído el Ministerio de Información y Turismo.

  52. Artículo 49

    Las infracciones a las normas del artículo diez o a la Ética Profesional se enjuician por un Jurado de Ética Profesional.

  53. Artículo 50

    Contra la decisión del Jurado de Ética solo cabe recurso ante el Jurado de Apelación. Ambos tienen sede en la Federación Nacional de Asociaciones de la Prensa de España.

  54. Artículo 51

    La Federación Nacional de Asociaciones de la Prensa determina las normas de los Jurados. Las actuaciones se inician por iniciativa propia o instancia razonada. Las resoluciones deben ser motivadas y, si hay sanción, notificarse a la Dirección General de Régimen Jurídico de la Prensa.

  55. Artículo 52

    El Jurado de Ética Profesional puede imponer: a) amonestación privada o pública; b) suspensión temporal del ejercicio de la profesión; c) inhabilitación definitiva para dicho ejercicio, según la gravedad de las infracciones.

  56. Disposición transitoria primera

    Se consideran Periodistas todos los inscritos en el Registro Oficial al promulgarse el Estatuto de 6 de mayo de 1964, así como los inscritos posteriormente según la Orden de 3 de julio de 1963.

  57. Disposición transitoria segunda

    Las normas sobre contratos de Directores se aplican a las relaciones contractuales actuales con la Empresa, con efectos desde la entrada en vigor del Estatuto, aunque no se formalicen nuevos contratos.

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
15 de abril de 1967
Departamento
Ministerio de Información y Turismo

Leyes en las que se basa

  • el Estatuto de la Profesión Periodística, aprobado por Decreto 1408/1964, de 6 de mayo BOE-A-1964-9215

Leyes que la modifican

  • el art. 48, por Orden de 24 de septiembre de 1968 BOE-A-1968-1158
  • los arts. 49 y 50, por Decreto 900/1972, de 16 de marzo. BOE-A-1972-572
  • el ámbito de aplicación profesional del Estatuto, por Decreto 1978/1973, de 5 de julio BOE-A-1973-1185
  • los arts. 1 y 2, por Real Decreto 1926/1976, de 16 de julio BOE-A-1976-15641
  • los arts. 10, 49, 50 y 51, por Real Decreto 3148/1976, de 3 de diciembre BOE-A-1977-2061
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