Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta
También conocida como: L 14/1966, L 14/66Esta ley regula el derecho a publicar información y las normas básicas para el funcionamiento de la prensa y las publicaciones impresas en España.
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Qué ha cambiado
5 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 3 de agosto de 1984Reforma BOE-A-1984-17386Ver qué cambió →
- 27 de marzo de 1984Reforma BOE-A-1984-7248Ver qué cambió →
- 3 de enero de 1979Reforma BOE-A-1979-88Ver qué cambió →
- 12 de abril de 1977Reforma BOE-A-1977-9008Ver qué cambió →
- 27 de noviembre de 1976Reforma BOE-A-1976-24052Ver qué cambió →
- 19 de marzo de 1966Versión original BOE-A-1966-3501
Artículo por artículo
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Artículo primero — Libertad de expresión por medio de impresos
El derecho a la libertad de expresión por medio de impresos se ejercerá conforme al Fuero y a esta Ley. También se ajustará a esta Ley la difusión de informaciones por impresos.
Artículo tercero — De la censura
La Administración no podrá aplicar censura previa ni exigir consulta obligatoria, salvo en estados de excepción y de guerra previstos en las leyes.
Artículo cuarto — Consulta voluntaria
La Administración puede consultar el contenido de impresos. La respuesta aprobatoria o el silencio eximen de responsabilidad. Los plazos de silencio y requisitos se determinan reglamentariamente.
Artículo quinto — Garantía de libertad
La Administración garantiza las libertades y derechos de esta Ley, persiguiendo actividades que deformen la opinión pública o impidan la libre información, incluso por vía judicial.
Artículo sexto — Información de interés general
Las publicaciones periódicas e agencias deben insertar y distribuir notas de interés general de la Administración, sin discriminación, indicando su procedencia y cursadas por la Dirección General de Prensa.
Artículo séptimo — Derecho a obtener información oficial
El Gobierno y la Administración deben facilitar información oficial a publicaciones y agencias. La actividad judicial será reservada cuando la Ley o su naturaleza así lo exija.
Artículo octavo — Competencia administrativa
El Ministerio de Información y Turismo ejerce todas las funciones administrativas establecidas en la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta.
Artículo noveno — Impreso
A efectos de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta, se entiende por impreso toda reproducción gráfica destinada, o que pueda destinarse, a ser difundida.
Artículo diez — Clases de impresos
Los impresos son unitarios (libros, folletos) o periódicos (diarios, semanarios). Los requisitos formales se determinan reglamentariamente según su carácter único o serie continua.
Artículo once — Pie de imprenta
Todo impreso debe incluir lugar, año, impresor y domicilio. Las publicaciones periódicas añaden día, mes, director, empresa y oficinas. Las unitarias, editor y autor/seudónimo.
Artículo doce — Depósito
Antes de difundir, se depositan 6 ejemplares (plazo máx. 1 día/50 págs). Diarios/semanarios: 10 ejemplares 30 min antes. Otras periódicas: 10 ejemplares 6 horas antes. Depósito en Ministerio de Información y Turismo.
Artículo trece — Impresos clandestinos
Se consideran clandestinos los impresos sin menciones exactas del artículo 11 o difundidos incumpliendo el depósito del artículo 12.
Artículo catorce — De la difusión
Existe difusión cuando no se conserva la totalidad de ejemplares por autor, editor o impresor, excepto los de depósito.
Artículo quince — Publicaciones infantiles
Un Estatuto especial regulará la impresión, edición y difusión de publicaciones principalmente destinadas a niños y adolescentes.
Artículo treinta — y tres. Profesión periodística y título profesional
Un Estatuto aprobado por Decreto regulará la profesión periodística, exigiendo inscripción en el Registro Oficial, colegiación en la Organización Sindical y vigilancia ética por un Jurado.
Artículo treinta — y cuatro. Director
Toda publicación periódica o agencia informativa debe tener un Director que determine el contenido y represente a la publicación ante Autoridades y Tribunales.
Artículo treinta — y cinco. Requisitos
Para ser Director se requiere nacionalidad española, pleno ejercicio de derechos civiles y políticos, residencia en la sede y título de Periodista inscrito. El Estatuto puede establecer excepciones.
Artículo treinta — y seis. Prohibiciones
No pueden ser Directores: condenados por delito doloso no rehabilitado; por tres o más infracciones de Prensa; tres o más sanciones del Jurado de Ética (superiores a amonestación); o tres sanciones administrativas graves en un año.
Artículo treinta — y siete. Derechos
El Director tiene derecho de veto sobre el contenido de todos los originales del periódico, incluyendo redacción, administración y publicidad.
Artículo treinta — y ocho. Origen de la información y de la publicidad
Las noticias deben indicar su fuente. Si no se indica, se presume que el Director la obtuvo por fuentes propias. La publicidad con opiniones sobre interés público debe incluir nombre y dirección del anunciante.
Artículo treinta — y nueve. Responsabilidad
El Director responde de las infracciones del medio. Se entiende que tiene poder para representar al empresario en responsabilidades derivadas de la publicación. Las cláusulas en contra son nulas.
Artículo cuarenta — Designación
La empresa periodística designa libremente al Director entre quienes reúnan los requisitos legales. La relación se formaliza mediante contrato civil de prestación de servicios con condiciones mínimas estatutarias.
Artículo cuarenta — y uno. Subdirectores
El Subdirector sustituye interinamente al Director en ausencia, enfermedad, suspensión o cese, asumiendo sus funciones y responsabilidades. Su designación requiere los mismos requisitos de inscripción que el Director.
Artículo cuarenta — y dos. Incompatibilidad
El cargo de Director o Subdirector es incompatible con cualquier cargo público o actividad privada que pueda coartar la libertad o independencia en el desempeño de sus funciones.
Artículo cincuenta — Libertad de empresa editorial
Personas españolas residentes pueden crear empresas editoriales. Hasta 50% capital puede ser de no residentes españoles o de áreas idiomática española/portuguesa. Si no hay pie editorial, el autor es responsable y el impresor subsidiario.
Artículo cincuenta — y uno. Inscripción
Las empresas editoriales deben inscribirse en el Registro de Empresas Editoriales del Ministerio de Información y Turismo antes de iniciar actividades. Contra la denegación o cancelación caben los recursos del artículo treinta.
Artículo cincuenta — y dos. Solicitud de inscripción
La inscripción requiere expediente con: nombre, nacionalidad, domicilio, estatutos, gestores, patrimonio, plan editorial y financiero. Si es sociedad, se añade escritura pública, acuerdos de administradores y certificación del Registro Mercantil.
Artículo cincuenta — y tres. Derecho a la inscripción
La inscripción procede al aportar los datos exigidos. La Administración puede solicitar datos complementarios. Las empresas deben comunicar modificaciones semestralmente al Registro.
Artículo cincuenta — y cuatro. Beneficios
Una vez inscrita, la empresa editorial participa en beneficios tributarios, económicos, postales, de distribución, comunicación y otros análogos.
Artículo sesenta — y tres. Clases de responsabilidad
La infracción de las normas de Prensa e Imprenta genera responsabilidad penal, civil o administrativa.
Artículo sesenta — y cuatro. De la responsabilidad penal y de las medidas previas y gubernativas
La responsabilidad criminal se exige ante Tribunales. La Administración debe comunicar delitos a Fiscalía o Juez, quien acordará el secuestro de impresos.
Artículo sesenta — y cinco. De la responsabilidad civil en materia de Prensa e Imprenta y de la patrimonial del Estado
La responsabilidad civil recae en la empresa si no se exige a los autores. Es solidaria para actos ilícitos no punibles. La insolvencia afecta a administradores.
Artículo sesenta — y seis. De la responsabilidad administrativa
La infracción de preceptos legales y reglamentarios en Prensa e Imprenta es sancionable en vía administrativa, independientemente de si constituye delito.
Artículo sesenta — y siete. Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves: actividades contrarias a libertades, difusión de impresos extranjeros sin requisitos, y publicación de documentos reservados.
Artículo sesenta — y ocho. Infracciones graves y leves
Infracciones graves: incumplir inserciones con requerimiento o deformar opinión con intención/reiteración. Leves: otras infracciones no muy graves ni graves.
Artículo sesenta — y nueve. Sanciones
Sanciones: leves (suspensión 15 días o multa 1k-50k ptas); graves (15 días-1 mes o 25k-100k ptas); muy graves (1-6 meses o 50k-500k ptas). Empresas: multas o suspensión publicaciones hasta 6 meses.
Artículo setenta — Competencia
Competencia: Director General corrige leves; Ministro de Información y Turismo, graves; Consejo de Ministros, muy graves.
Artículo setenta — y uno. Recursos
Recursos: contra sanciones de Dirección General, recurso ante Ministro; contra Ministro, ante Consejo de Ministros. Contra resolución final, vía contencioso-administrativa.
Artículo setenta — y dos. Publicación de sentencias
Las sentencias o resoluciones que impongan sanciones deben insertarse en la misma publicación afectada en uno de los tres números siguientes a la notificación.
Disposición final primera
Las empresas públicas y sindicales de prensa se rigen por sus normas creadoras, cumpliendo los requisitos formales de esta Ley y su reglamento.
Disposición final segunda
El Gobierno y la Comisión Episcopal de Medios de Comunicación Social adoptan los acuerdos para resolver cuestiones sobre publicaciones de la Iglesia Católica.
Disposición final tercera
El Gobierno queda facultado para dictar las normas reglamentarias que considere convenientes para el mejor desarrollo y aplicación de esta Ley.
Disposición final cuarta
Los actos necesarios para adaptar la estructura de las empresas existentes a los preceptos de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta, están exentos de toda clase de impuestos.
Disposición transitoria primera
En un año desde la entrada en vigor, las empresas y publicaciones afectadas deben inscribirse en los Registros correspondientes.
Disposición transitoria segunda
El capital extranjero autorizado en empresas antes del 1/1/1960 subsiste. Su transmisión solo a personas que cumplan los requisitos de los artículos 16 y 50.
Disposición transitoria tercera
Las empresas que usaron el derecho de la disposición transitoria decimosegunda de la Ley de Sociedades Anónimas subsisten, cumpliendo los requisitos de inscripción.
Disposición transitoria cuarta
Las Sociedades Anónimas preexistentes con objeto social específico pueden constituir la Junta de Fundadores, conforme al artículo veinte, mediante acuerdo unánime de sus accionistas en Junta general.
Disposición transitoria quinta
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta, debe promulgarse por Decreto el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística.
Disposición derogatoria única
Se derogan múltiples leyes y órdenes sobre imprenta, prensa, censura, registro de publicaciones y directores, así como cuantas disposiciones se opongan a esta Ley.
Información general
Leyes en las que se basa
- Ley 26 de julio de 1883 (Gazeta) BOE-A-1883-4381
- Ley de 22 de abril de 1938 (Gazeta) BOE-A-1938-4796
- Orden de 29 de abril de 1938 (Gazeta) BOE-A-1938-5076
- Decreto de 23 de septiembre de 1941 (Gazeta) BOE-A-1941-9359
- Orden de 24 de febrero 1942 (Gazeta) BOE-A-1942-2097
- Orden de 23 de marzo de 1946 (Gazeta) BOE-A-1946-3641
- Orden de 28 de enero de 1952 (Gazeta) BOE-A-1952-1449
- Decreto de 13 de marzo de 1953 (Gazeta) BOE-A-1953-3759
- Orden de 25 de mayo de 1953 (Gazeta) BOE-A-1953-8003
- art. 40.b) de la Ley de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-17970
- Decreto de 11 de julio de 1957 (Gazeta) BOE-A-1957-10466
- Orden de 31 de octubre de 1957 (Gazeta) BOE-A-1957-15105
- Orden de 4 de octubre de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-15927
- Orden de 21 de julio de 1959 (Gazeta) BOE-A-1959-10856
- Orden de 13 de agosto de 1962 BOE-A-1962-17836
- Orden de 7 de febrero 1963 BOE-A-1963-4551
Leyes que la modifican
- las ANOTACIONES REALIZADAS en cumplimiento del apartado 3 del art. 69, por Real Decreto 2716/1976, de 18 de octubre BOE-A-1976-24052
- el art. 2, modifica el art. 64.2, y suprime las FACULTADES de SUSPENSIÓN establecidas en el art. 69 , por Real Decreto-ley 24/1977, de 1 de abril BOE-A-1977-9008
- los incisos B, C, D y E del apartado 2 del art. 64, por Ley 62/1978, de 26 de diciembre BOE-A-1979-88
- los capítulos III, IV, VI y VIII, por Ley 29/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17386
- los arts. 58 a 62, por Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo BOE-A-1984-7248
- en la Cuestión 1478/2020 la desestimación en relación con los arts. 34 y 39, por Sentencia 14/2021, de 28 de enero BOE-A-2021-2833
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