Instrumento de ratificación del Convenio de doble nacionalidad entre España y Costa Rica
Este acuerdo permite a los ciudadanos de España y Costa Rica tener ambas nacionalidades sin perder la original al obtener la otra.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (10 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
Españoles y costarricenses de origen pueden adquirir la otra nacionalidad sin perder la anterior, según su legislación. La condición de origen se acredita ante la Autoridad competente con los documentos necesarios.
Artículo 2
Quienes adquieran la otra nacionalidad se inscriben en los Registros de la Nación donde se adquiera. Las inscripciones se comunican a la otra Parte por vía diplomática o consular.
Artículo 3
Pasaportes, protección y derechos civiles/políticos se rigen por la ley del país que otorga la nueva nacionalidad. Trabajo y seguridad social, por la ley del lugar de trabajo. Cargos, por la ley del país de ejercicio. No hay doble legislación simultánea. Obligaciones militares se rigen por la misma ley.
Artículo 4
Españoles y costarricenses que recuperen derechos deben avecindarse en su país de origen e inscribir el cambio en los Registros del artículo segundo, comunicándolo a la Representación Diplomática del otro país.
Artículo 5
Las Partes Contratantes se comunican a través de sus Embajadas en 60 días las adquisiciones/pérdidas de nacionalidad, cambios de domicilio y actos de estado civil de las personas beneficiadas.
Artículo 6
Quienes adquirieron la nacionalidad antes del Convenio pueden conservar la original declarando su voluntad ante la Autoridad del Registro del artículo segundo. El Convenio aplica desde la inscripción.
Artículo 7
Españoles en Costa Rica y costarricenses en España no acogidos al Convenio conservan los derechos y ventajas otorgados por las legislaciones de cada país respectivamente.
Artículo 8
Las personas con doble nacionalidad española y costarricense pueden acogerse a los beneficios del Convenio.
Artículo 9
Los Gobiernos se consultan para interpretar el Convenio y resolver dudas sobre seguridad social, títulos profesionales y deberes fiscales.
Artículo 10
El Convenio entra en vigor al canjearse las ratificaciones en San José. Su vigencia es indefinida, salvo denuncia con un año de antelación.
Información general
Notas oficiales
Ratificación por Instrumento de 21 de enero de 1965
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 4 de junio de 1965.
Leyes que la modifican
- lo indicado, por Protocolo de 23 de octubre de 1997 BOE-A-1998-25995
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