Instrumento de Ratificación del Convenio sobre Doble Nacionalidad entre España y Paraguay
Este acuerdo permite a los ciudadanos de España y Paraguay tener ambas nacionalidades sin perder la de origen al obtener la otra.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (8 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo primero
Españoles y paraguayos de origen pueden adquirir la nacionalidad de la otra parte sin perder la anterior, según su legislación. La condición de origen se acredita ante la autoridad competente.
Artículo segundo
Las inscripciones de nacionalidad adquirida se registran en la Nación donde se obtiene y se comunican a la otra Parte Contratante por vía diplomática o consular.
Artículo tercero
Pasaporte, protección y derechos civiles/políticos se rigen por la ley del país que otorga la nueva nacionalidad. El trabajo y seguridad social por la ley del lugar de trabajo. No hay doble legislación simultánea.
Artículo cuarto
Quienes recobren residencia habitual en su país de origen deben avecindarse y someterse a las leyes de España y Paraguay. El cambio se inscribe en los Registros y se comunica a la Representación diplomática del otro país.
Artículo quinto
Quienes adquirieron la nacionalidad antes de la vigencia del Convenio pueden conservar la original declarándolo ante la autoridad del Registro. Desde la inscripción se aplican las disposiciones del Convenio.
Artículo sexto
Si las leyes de ambos países atribuyen ambas nacionalidades por filiación o nacimiento, la persona goza de la nacionalidad del territorio donde nació, pero también es considerada nacional por la otra Parte Contratante.
Artículo séptimo
Los Gobiernos de España y Paraguay se consultan periódicamente para interpretar, aplicar y modificar este Convenio sobre doble nacionalidad de común acuerdo.
Artículo octavo
El Convenio entra en vigor al canjearse las ratificaciones y es indefinido. Puede cesar si una parte notifica con un año de antelación su intención de hacerlo.
Información general
Notas oficiales
Ratificación por Instrumento de 15 de diciembre de 1959
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 15 de diciembre de 1959.
Leyes que la modifican
- lo indicado, por Protocolo de 26 de junio de 1999 BOE-A-2001-7286
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