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En vigorAcuerdo internacional

Instrumento de ratificación del Convenio sobre doble nacionalidad entre España y Nicaragua

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2 de mayo de 1962·Jefatura del Estado·BOE-A-1962-8684
Resumen en lenguaje sencillo

Este acuerdo permite a los ciudadanos de España y Nicaragua tener ambas nacionalidades sin perder la de origen al adquirir la otra.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (9 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    Españoles y nicaragüenses pueden obtener la otra nacionalidad sin perder la original, salvo por naturalización. La nacionalidad se acredita ante la autoridad competente con los documentos necesarios.

  2. Artículo 2

    Quienes obtengan la otra nacionalidad conservando la original deben inscribirse en la Oficina de Inmigración nicaragüense o el Registro Civil español. Las autoridades comunican las inscripciones a las Embajadas respectivas.

  3. Artículo 3

    Pasaportes, protección diplomática y derechos civiles y políticos se rigen por la ley del país de domicilio. Las obligaciones militares se regulan por dicha legislación, cumpliendo las ya satisfechas en el país de procedencia.

  4. Artículo 4

    El domicilio es donde se inscribió la nacionalidad. Trasladar la residencia implica cambio de domicilio y nacionalidad, debiendo inscribirse ante las autoridades. En terceros Estados, se considera el último domicilio en España o Nicaragua.

  5. Artículo 5

    Las Altas Partes se comunican a través de la Embajada en 60 días las adquisiciones, pérdidas de nacionalidad, cambios de domicilio y actos de estado civil aplicables al Convenio.

  6. Artículo 6

    Españoles y nicaragüenses que cambiaron de nacionalidad pueden recuperarla declarándolo ante autoridades. Se aplica el Convenio sin perjuicio de derechos adquiridos.

  7. Artículo 7

    Españoles en Nicaragua y nicaragüenses en España no acogidos al Convenio mantienen los derechos y ventajas de sus legislaciones nacionales.

  8. Artículo 8

    Los Gobiernos se consultan para interpretar el Convenio y modificarlo. Abordan seguridad social, validez de títulos y duplicidad fiscal.

  9. Artículo 9

    El Convenio entra en vigor al canjearse ratificaciones en Madrid. Vigencia indefinida, salvo denuncia con un año de antelación.

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
2 de mayo de 1962
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

Ratificación por Instrumento de 25 de enero de 1962.

Sin contenido en "Ref. Anteriores Texto"

Leyes que la modifican

  • lo indicado del Convenio, por Acuerdo de 12 de noviembre de 1997 BOE-A-1999-2040
doble nacionalidadmantener nacionalidad españolanacionalidad por residenciaser español y nicaragüensetrámites de extranjeríavivir en Nicaragua