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En vigorAcuerdo internacional

Instrumento de ratificación del Convenio de Nacionalidad entre España y Guatemala

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10 de marzo de 1962·12 de abril de 2001·Jefatura del Estado·BOE-A-1962-4442
Resumen en lenguaje sencillo

Este acuerdo permite a los ciudadanos de España y Guatemala obtener la doble nacionalidad sin perder la de su país de origen.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (8 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    Guatemaltecos y españoles adquieren la otra nacionalidad sin perder la original al establecer domicilio, declarar voluntad e inscribirse. Se reconocen ambas nacionalidades y se pueden obtener pasaportes en ambos países.

  2. Artículo 3

    El domicilio se entiende adquirido con residencia legal, permanente y continuada. Solo se reconoce un domicilio internacional entre ambos Estados, siendo el último constituido el válido.

  3. Artículo 7

    Se consideran cumplidas las obligaciones militares de paz en el otro Estado. El interesado debe inscribirse en el Ejército de su domicilio. Los derechos civiles y políticos no surten efectos en el país de origen si violan su orden público.

  4. Artículo 8

    No se necesita visado para entrar en el territorio de los Estados contratantes. Basta con tener pasaporte válido expedido por las autoridades del país del último domicilio.

  5. Artículo 10

    El Convenio se aplica a españoles y guatemaltecos de origen que adquirieron la nacionalidad respectiva antes de su vigencia.

  6. Artículo 11

    Las Embajadas respectivas comunican las adquisiciones de nacionalidad y cambios de domicilio aplicando el Convenio.

  7. Artículo 12

    Los Gobiernos se consultan periódicamente para mejorar la aplicación del Convenio y acordar modificaciones.

  8. Artículo 13

    Se ratifica en Madrid. Entra en vigor al canjearse las ratificaciones. Vigencia indefinida, salvo fin con 1 año de antelación.

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
10 de marzo de 1962
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

Ratificación por Instrumento de 25 de enero de 1962

Leyes que la modifican

  • el art. 3, por Protocolo de 10 de febrero de 1995 BOE-A-1996-15075
  • el art. 1 y SE SUPRIMEN los arts. 2, 4 a 6, 9 y lo indicado de los arts. 7 y 10, por Protocolo de 19 de noviembre de 1999 BOE-A-2001-7229
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