Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo
Esta norma regula la profesión de los gestores administrativos, quienes actúan como intermediarios para realizar trámites y gestiones ante el Estado.
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Artículo por artículo
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Artículo primero
Se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo, que se inserta a continuación en el texto del Decreto 424/1963, de 1 de marzo.
Artículo segundo
Los honorarios del Gestor Administrativo se rigen por los aranceles de la Orden de 16 mayo 1960, modificada por la de 30 mayo 1962.
Artículo tercero
Se derogan los Decretos de 10 mayo 1957 y 4 julio 1958, y las Órdenes de 17 mayo 1952, 15 febrero 1958 y 25 septiembre 1958.
Artículo cuarto
La Presidencia del Gobierno está autorizada a dictar las disposiciones que considere oportunas para complementar y desarrollar el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo.
Artículo 1
Los Gestores Administrativos realizan trámites administrativos habituales y retribuidos sin aplicar técnica jurídica reservada a la abogacía.
Artículo 2 — °
Actúan como representantes habituales y retribuidos ante la Administración, sometiéndose al Estatuto General.
Artículo 4 — °
Están encuadrados en Colegios territoriales, agrupados en Consejos autonómicos y en el Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos.
Artículo 5
El Consejo General y los Colegios redactan sus Estatutos y Reglamentos, aprobados por el Consejo General si cumplen la Ley de Colegios Profesionales.
Artículo 6
Requisitos: ser español o extranjero con reciprocidad, mayor de edad, no inhabilitado, sin antecedentes desfavorables, título universitario (Derecho, Económicas, Empresariales, Políticas), superar pruebas, estar dado de alta fiscalmente, colegiado, haber pagado cuotas y solicitado ingreso en Mutualidad.
Artículo 7
Las pruebas de aptitud las convoca la Administración, a propuesta del Consejo General, y se publican en el BOE. Superadas, el aspirante puede incorporarse a cualquier Colegio de Gestores Administrativos de España, cumpliendo los demás requisitos del artículo 6.
Artículo 8
Los gestores administrativos deben suscribir un seguro de responsabilidad profesional. El Consejo General fija las condiciones y la cuantía mínima, junto con los Colegios Profesionales correspondientes.
Artículo 10
El ejercicio es incompatible con empleo público retribuido activo. Esta incompatibilidad se extiende al cónyuge si las actividades del gestor se relacionan directamente con el cargo del cónyuge, según la legislación vigente.
Artículo 11
Contra acuerdos de la Junta de Gobierno de los Colegios puede interponerse recurso corporativo ante el Consejo General en 15 días hábiles. Si no se resuelve en 3 meses, se expide la vía jurisdiccional.
Artículo 12
El título de Gestor Administrativo se expide por el Ministro de Administraciones Públicas.
Artículo 13
Los Colegios expedirán un carné de identidad visado y sellado por el Consejo General. Este carné se devuelve cuando los colegiados causan baja en el ejercicio activo de la profesión.
Artículo 14
No pueden incorporarse: condenados por intrusismo hasta cumplir pena; expulsados o inhabilitados; con incompatibilidad según art. 10; o condenados por delitos dolosos.
Artículo 15
Se suspende el ejercicio por: resolución judicial; expediente por menosprecio o riesgo económico; mientras se acredite incompatibilidad; o si se procesa por delitos no de imprudencia de circulación.
Artículo 16
La baja se produce por sentencia judicial, expediente disciplinario (art. 83) o falta de pago. Si no se cancela el débito en un año, requiere nueva colegiación.
Artículo 17
Miembros de Juntas de Gobierno, Consejo General y Consejos Autonómicos pueden ser destituidos por incumplimiento. La inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas constituye incumplimiento.
Artículo 18
La baja en la profesión de gestor administrativo se produce por: voluntad propia, fallecimiento, inhabilitación judicial, expediente disciplinario o causas del artículo 14.
Artículo 19
El cese no expulsivo permite seguir colegiado como no ejerciente. Viudos o herederos pueden continuar el despacho 1 año (prorrogable 1 año). El jubilado tiene 1 año para terminar asuntos.
Artículo 20
La profesión se ejerce personalmente, auxiliándose de empleados autorizados. Es requisito indispensable la colegiación en el Colegio del domicilio profesional, lo que habilita para ejercer en todo el territorio nacional.
Artículo 21
Al cambiar domicilio profesional, se comunica al nuevo Colegio para traslado al Consejo y baja en el anterior. Los despachos auxiliares y el ejercicio ocasional fuera de la demarcación requieren comunicación al Colegio correspondiente.
Artículo 22
La denominación del despacho debe incluir el nombre y apellidos del gestor, anteponiendo o posponiendo 'gestoría administrativa' o 'gestor administrativo'.
Artículo 24
Los Gestores Administrativos deben ejercer con probidad, conservar expedientes 5 años, identificar su sello y logotipo, respetar publicidad y jerarquía colegial, asistir a juntas, pagar cuotas y pólizas, pedir venia a compañeros, guardar secreto y actualizarse. Deben exigir justificante de pago
Artículo 25
Los Gestores Administrativos pueden realizar trámites ante administraciones, ser elegibles, pedir protección colegial, cobrar honorarios, recibir distinciones y ayudas, asistir a actos, colaborar con la Administración para agilizar trámites y ser incluidos en servicios colegiales.
Artículo 26
Los Gestores administrativos pueden emplear auxiliares bajo su responsabilidad. La designación es libre, debiendo cumplir requisitos laborales y no tener incompatibilidades del Estatuto.
Artículo 27
Los Colegios profesionales expedirán a petición de los gestores administrativos una acreditación que certifique la condición de sus empleados.
Artículo 28
El Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos es el canal de relación profesional con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Administraciones Públicas.
Artículo 30
Los actos de los órganos colegiales son recurribles ante el Consejo General en 15 días. Contra su resolución, cabe la vía contencioso-administrativa si el acto está sujeto a Derecho administrativo.
Artículo 33
Los Colegios Profesionales de Gestores Administrativos son Colegios Oficiales con personalidad jurídica, capacidad para adquirir bienes y ejercitar acciones y derechos.
Artículo 34
Se definen los ámbitos territoriales de los Colegios (Alicante, Aragón, etc.). Los residentes en el extranjero pueden colegiarse en Madrid, salvo quienes ya lo estuvieran en otro colegio al trasladarse.
Artículo 35
La creación de nuevos Colegios sigue las Leyes de Colegios Profesionales. La fusión, absorción, segregación, cambio de nombre y disolución las promueven los propios Colegios, el Consejo de Colegios o el Consejo General. Si no hay normativa, se requiere la solicitud de dos tercios del censo en asamblea.
Artículo 36
Los Colegios se disuelven si tienen un déficit del 50% durante dos ejercicios consecutivos o no cumplen sus fines. La disolución la promueven los Colegios a través del Consejo autonómico, traspasando colegiados. Se nombra una comisión liquidadora bajo control del Consejo de Colegios autonómico o General.
Artículo 37
Los Colegios Oficiales deben establecer Delegaciones en su ámbito territorial para representar al Colegio ante Autoridades y Organismos oficiales, actuar contra el intrusismo y la clandestinidad, y tratar otros asuntos que afecten a la profesión, según este Estatuto y el Reglamento de Régimen Interior.
Artículo 38
Los Colegios ejercen funciones encomendadas por la Administración, ordenan la actividad profesional, velan por la ética, representan a los colegiados, organizan formación y servicios, cumplen el Estatuto, persiguen el intrusismo, mantienen relación con autoridades y vigilan obligaciones mutuas.
Artículo 39
Los Colegios de Gestores Administrativos actúan a través de la Junta General de colegiados, la Comisión Permanente y las Delegaciones colegiales.
Artículo 40
La Junta general de colegiados está formada por todos los integrantes del censo colegial que asistan a la convocatoria. Las Juntas generales de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos pueden ser ordinarias o extraordinarias.
Artículo 41
Las Juntas ordinarias se celebran en el primer trimestre del año para acordar renovaciones de cargos, conocer la Memoria anual, aprobar la gestión directiva y la liquidación de cuentas, y observar el proyecto de presupuestos. Estos presupuestos se elevan al Consejo General para su visado.
Artículo 42
Las Juntas generales extraordinarias se convocan por la Junta de Gobierno o a petición de colegiados (mín. 20% del censo). Debe indicarse el motivo y solo se tratan los puntos del orden del día.
Artículo 43
El quórum es mayoría absoluta. Si no se alcanza, se convoca segunda convocatoria 24 horas después, con cualquier número de asistentes.
Artículo 44
Los acuerdos se adoptan por mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, el voto del Presidente decide la resolución.
Artículo 45
Las Juntas Generales pueden establecer otra composición y funciones para la Junta de Gobierno y Delegaciones, sujetas a la legislación de Colegios profesionales.
Artículo 46
La Junta de Gobierno representa al Colegio, ejerce autoridad, redacta presupuestos y cuentas, dicta acuerdos, conoce materias colegiales y dictamina honorarios.
Artículo 47
Miembros elegidos por Junta General (5 años antigüedad Presidente, 3 resto). Mandato 4 años, renovable. Votos ejercientes valen doble. Comunicación al Gobierno en 5 días.
Artículo 48
Las Juntas de Gobierno se dividen en Pleno (todos los miembros, reunión trimestral) y Comisión Permanente (Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Contador o Vocales sustitutos, reunión mensual).
Artículo 49
Las Delegaciones colegiales las integran un Delegado, Subdelegado, Tesorero, Secretario y Contador, designados y removidos libremente por la Junta de gobierno de los Colegios respectivos.
Artículo 50
Los Delegados representan al Colegio ante autoridades y Gestores administrativos, y a los colegiados ante el Colegio. Tramitan comunicaciones y ejercen facultades delegadas en su ámbito local o provincial.
Artículo 51
El Consejo General es el órgano representativo estatal e internacional, coordinador de políticas, con personalidad jurídica propia y sede en Madrid. Su fiesta de la profesión es el 7 de agosto.
Artículo 52
El Consejo General representa la profesión, relacionándose con el Estado, organiza servicios, establece baremos orientativos, aprueba normas de honorarios, elige estatutos, dirime conflictos autonómicos, coordina políticas, ejerce disciplina, fija presupuestos y aportaciones, lleva el registro de
Artículo 53
El Consejo General integra a todos los Presidentes de Colegios, quienes designan cargos (Presidente, Vicepresidentes, etc.) entre colegiados con 5 años de antigüedad. Los cargos se renuevan cada 3 años.
Artículo 54
El Pleno del Consejo General se reúne al menos 4 veces al año. Los votos se computan por componente y por cada 100 colegiados para los Presidentes. El Presidente tiene voto de calidad. Se levanta acta.
Artículo 55
La Comisión Ejecutiva, integrada por 6 miembros, resuelve asuntos de trámite y cumple acuerdos del Pleno. Se reúne al menos una vez al mes (excepto agosto) con 3 componentes.
Artículo 56
El Presidente representa al Consejo, convoca sesiones y preside debates. En urgencias asume funciones con responsabilidad. El Vicepresidente 1.º le sustituye en ausencias o vacantes.
Artículo 57
Los Colegios cobran cuota mensual y derramas reglamentarias. El impago por más de tres meses devenga interés legal del dinero.
Artículo 58
Además de cuotas, los ingresos de los Colegios incluyen lo establecido por la legislación autonómica y cualquier otro aprobado por la Junta General de los propios Colegios.
Artículo 59
El Consejo General financia su sostenimiento con cuotas colegiales (cuantía fijada por el Pleno, con interés por demora), derechos de exámenes y documentos, rendimientos patrimoniales, subvenciones, donativos, otros recursos y percepciones extraordinarias. Anualmente se asigna parte de la cuota a los Consejos autonómicos.
Artículo 60
Se otorgan las dignidades honoríficas de Presidente, Consejero y Vocal de Honor para recompensar méritos. Son ilimitadas, personales, vitalicias y pueden exonerarse por acuerdo del Pleno. Los Presidentes de Honor ejercientes pueden asistir a sesiones si la mayoría lo acuerda.
Artículo 61
Los nombramientos de Presidente, Consejero y Vocal honorario los acuerda el Pleno del Consejo General, previo expediente promovido por el Presidente o cinco Vocales. Se lleva un Libro de Honores y Recompensas con el acuerdo, historial y fotografía del distinguido.
Artículo 62
Los Reglamentos de Régimen Interior de los Colegios pueden establecer recompensas honoríficas para Gestores Administrativos o personas ajenas a la profesión que se distingan por su trabajo o actividad en beneficio de la profesión.
Artículo 65
Las infracciones de Gestores Administrativos son graves o leves. Las graves incluyen intrusismo, falta de probidad, negligencia grave, reincidencia y ejercicio sin colegiación o alta fiscal. Se sancionan con multa (límite art. 603 CP) y privación del ejercicio.
Artículo 66
Proteger el intrusismo conlleva multa y suspensión hasta 1 año. Se considera protección mantener relaciones profesionales con quien no es Gestor.
Artículo 67
Defraudar la confianza se sanciona con multa y suspensión hasta 6 meses, aunque no cause perjuicio a los clientes.
Artículo 68
No ejercer personalmente o usar persona interpuesta (despacho no atendido) implica multa y suspensión hasta 1 año.
Artículo 69
Causar perjuicio por culpa o negligencia se sanciona con multa y suspensión hasta 4 meses.
Artículo 71
Usar denominación prohibida o incumplir obligaciones de propaganda conlleva multa y suspensión hasta 2 meses.
Artículo 72
Los gestores que cobren honorarios indebidos reciben multa y suspensión hasta 4 meses, devolviendo lo cobrado.
Artículo 73
Reincidencia en faltas leves: 2ª vez en 2 años o 3ª vez (cualquiera) implica multa y suspensión hasta 2 meses.
Artículo 74
Nueva falta grave tras sanción previa: suspensión hasta 6 meses (distinta clase) o doble sanción (misma clase).
Artículo 75
Más de 2 sanciones graves con desprestigio profesional: baja en la profesión y retirada del título.
Artículo 76
Los miembros de las Juntas de Gobierno y del Consejo General pueden ser destituidos por incumplir los deberes que les correspondan reglamentariamente.
Artículo 77
Son faltas leves el incumplimiento de obligaciones del artículo 24, excepto apartados 1 y 7 (que son graves).
Artículo 78
Las infracciones leves de Gestores Administrativos se sancionan con apercibimiento, reprensión privada o pública, o multa de 100 a 1.000 pesetas.
Artículo 79
La reincidencia en dos faltas leves distintas se sanciona con multa de 500 a 1.000 pesetas. Si son iguales o más de dos en menos de dos años, se tratan como graves.
Artículo 80
La referencia a la Presidencia del Gobierno contenida en el artículo 80 se entenderá hecha al Ministerio de Administraciones Públicas.
Artículo 81
Las Comisiones Instructoras de los Colegios Oficiales investigan infracciones de Gestores Administrativos o terceros, respetando garantías constitucionales.
Artículo 82
Los Gestores Administrativos tienen responsabilidad disciplinaria. La Junta de Gobierno sanciona, salvo excepciones. Los actos son recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo 83
Las sanciones disciplinarias a colegiados siguen el procedimiento sancionador, respetando los principios de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.
Disposición adicional primera
Los Colegios Profesionales mantienen su planta territorial actual. Pueden adaptarse al ámbito de las Comunidades Autónomas con el acuerdo de la mayoría de los colegiados de la demarcación.
Disposición adicional segunda
El Consejo General dicta el Reglamento de Procedimiento Disciplinario dentro del ámbito de su competencia.
Disposición transitoria primera
Los Gestores con nombres inscritos antes del 20/06/1957 pueden usarlos sin transmitir el derecho. Viudas, hijos o herederos directos con título pueden usar los apellidos del fallecido anteponiendo los del titular.
Disposición transitoria segunda
Quienes poseyeran el título de Gestor Administrativo o aprobaran el examen de aptitud a la fecha de publicación del Decreto conservan los derechos adquiridos para incorporarse a cualquier Colegio Oficial.
Disposición transitoria tercera
Las Sociedades de gestión inscritas en los Colegios Oficiales pueden continuar ejerciendo mientras figure al frente el Gestor titular que las representaba a la fecha de publicación del Decreto.
Disposición transitoria cuarta
Los Gestores con incompatibilidades anteriores al Estatuto pueden ejercer salvo que el Organismo competente de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de las Juntas de gobierno e informe del Consejo General, lo impida.
Disposición transitoria sexta
Los Gestores administrativos con incompatibilidades previas al Estatuto pueden ejercer, salvo que la Oficialía Mayor de la Presidencia, a propuesta de las Juntas de Gobierno y previo informe del Consejo General, estime que la naturaleza e importancia de la causa impide el ejercicio profesional.
Información general
Leyes en las que se basa
- Orden de 15 de mayo de 1952 (Gazeta) BOE-A-1952-5739
- Decreto de 10 de mayo de 1957 (Gazeta) BOE-A-1957-8004
- Orden de 25 de septiembre de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-14575
- Orden de 15 de febrero de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-3308
- Orden de 16 de mayo de 1960 BOE-A-1960-7440
Leyes que la modifican
- lo indicado, por Decreto 226/1965, de 11 de febrero BOE-A-1965-2284
- determinados preceptos , por Decreto 2129/1970, de 9 de julio BOE-A-1970-781
- determinados preceptos , por Decreto 3598/1972, de 23 de diciembre BOE-A-1973-61
- determinados preceptos , por Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo BOE-A-1977-8946
- los arts. 94 a 103 y SE MODIFICAN determinados preceptos, por Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril BOE-A-1979-13938
- determinados preceptos y SE MODIFICA, por Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre BOE-A-1998-28699
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