Ley de 17 de julio de 1945 por la que se autoriza para formular declaraciones de utilidad pública y consiguiente expropiación forzosa a favor de Instituciones privadas de carácter benéfico
Esta ley permite que organizaciones benéficas privadas puedan solicitar la expropiación de terrenos o edificios si es para un fin de interés social.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (9 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo primero
Entidades benéficas pueden obtener declaración de utilidad pública para expropiación de inmuebles necesarios, sin lucro y respetando planes urbanísticos. La expropiación solo afecta a terrenos no edificados.
Artículo segundo
La declaración de utilidad pública se otorga por Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro con protectorado sobre la entidad solicitante.
Artículo tercero
Para la declaración se requiere: A) Solicitud con memoria razonada; B) Planos y justificación de necesidad y imposibilidad de adquisición privada; C) Presupuesto y recursos disponibles.
Artículo cuarto
Se incoa expediente oyendo al propietario, Junta Provincial de Beneficencia y organismos oficiales. En entidades eclesiásticas, informe del Ordinario. El expediente pasa a la Comisión Permanente del Consejo de Estado y al Consejo de Ministros.
Artículo quinto
El Decreto señala la obra y los inmuebles expropiados. El expediente se tramita en el Gobierno Civil de la provincia donde radique la obra, siguiendo la Ley de 10 de enero de 1879 y la de 7 de octubre de 1939 si se declaró urgencia.
Artículo sexto
Si la expropiación afecta a labradores o personas de condición económica modesta, el interesado puede optar por recibir otra finca de análogo rendimiento o una indemnización por perjuicios subjetivos equivalente a cinco veces el beneficio líquido medio de los cinco últimos años.
Artículo séptimo
En caso de desistimiento o no realización de las obras en los plazos del Ministerio competente, el expropiado puede recuperar los bienes devolviendo el precio abonado más el 50% del valor de las obras realizadas, justipreciado según la Ley de expropiación forzosa.
Artículo octavo
Si los bienes expropiados se destinan a fines distintos o generan lucro, el Gobierno puede incautar las ganancias para otras atenciones benéficas y multar a los administradores de la entidad transgresora con hasta quinientas mil pesetas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Esta Ley no impide que la Administración conceda a Asociaciones, Fundaciones y Entidades la consideración de utilidad o interés público para fines distintos a la expropiación forzosa.
Información general
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.