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En vigor Real Decreto

Real Decreto de 24 de octubre de 1851 declarando como extranjeros todos los títulos concedidos por los Monarcas extranjeros, sin atribuir ninguno de los derechos y prerogativas concedidos a los de Castilla

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28 de octubre de 1851 · Ministerio de Gracia y Justicia · BOE-A-1851-4969
Resumen ciudadano

Esta norma establece que los títulos nobiliarios otorgados por reyes extranjeros no tienen validez ni privilegios legales en España.

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Artículos
1
Versiones

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
28 de octubre de 1851
Departamento
Ministerio de Gracia y Justicia
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Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Real Decreto de 24 de octubre de 1851 declarando como extranjeros todos los títulos concedidos por los Monarcas extranjeros, sin atribuir ninguno de los derechos y prerogativas concedidos a los de Castilla

En vista de las razones que me ha expuesto Mi Ministro de Gracia y Justicia acerca de la necesidad de adoptar una medida general que decida las reclamaciones pendientes de varios poseedores de títulos extrangeros y fije para lo sucesivo el carácter que deben tener y las circunstancias precisas para usarlos en los dominios de España, en conformidad con la práctica constante de la extinguida Cámara de Castilla y con lo informado con presencia de antecedentes, por la Sección de Gracia y Justicia del Consejo Real, Vengo en decretar lo siguiente:


Artículo 1.

Todos los títulos concedidos por Monarcas y Gobiernos extrangeros, inclusos los otorgados por mi augusto Abuelo el Sr. D. Cárlos III como Rey de Nápoles, se reputarán siempre como extrangeros; su uso no atribuye ninguno de los derechos y prerogativas concedidos á los de Castilla; la sucesión se gobernará por las leyes particulares de la concesión ó por las generales del país en que esta se hizo.


Artículo 2.

No podrá usarse en España título alguno extrangero sin la competente autorización; y están obligados á obtenerla todos y cada uno de los sucesores en dichos títulos. Se exceptúan de las disposiciones de este artículo los Embajadores y Ministros y representantes de otras Córtes y los extrangeros transeúntes.


Artículo 3.

Para que se conceda la autorización ha de acreditar previamente cada interesado haber satisfecho en las oficinas de Hacienda pública el impuesto especial señalado á la gracia, sin que pueda dispensarse el pago de este impuesto por estar exentos los títulos del derecho de lanzas y media anata.

Dado en Palacio á veinte y cuatro de octubre de mil ochocientos cincuenta y uno.–Está rubricado de la Real mano.–El Ministro de Gracia y Justicia-Ventura González Romero.