Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León
También conocida como: D 1/2015, D 1/15Esta ley regula los permisos necesarios para abrir negocios o realizar obras en Castilla y León, asegurando que no dañen el medio ambiente.
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Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del texto refundido de la Ley de prevención ambiental de Castilla y León
Se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención ambiental de Castilla y León mediante el Decreto Legislativo 1/2015.
Disposición adicional primera — Remisiones normativas
Las referencias normativas a las normas integradas en el texto refundido se entienden hechas a los preceptos correspondientes de dicho texto aprobado por el decreto legislativo.
Disposición adicional segunda — Evaluación ambiental estratégica
La evaluación ambiental estratégica de planes y programas en Castilla y León se rige por la Ley 21/2013 y el artículo 50.2 del texto refundido. El órgano ambiental competente es la Consejería de medio ambiente.
Disposición derogatoria — Derogación normativa
Se derogan normas que se opongan al decreto. En particular: Ley 11/2003, art. 58 Ley 9/2004, Ley 8/2007, Ley 1/2009, disp. final 8ª Ley 10/2009, art. 8 DL 3/2009, disp. final 8ª Ley 1/2012 y Ley 8/2014.
Disposición final — Entrada en vigor
El decreto legislativo y el texto refundido entran en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Artículo 1 — Objeto
La ley regula la prevención y el control integrados de la contaminación en Castilla y León para lograr la máxima protección del medio ambiente mediante sistemas de intervención administrativa ambiental.
Artículo 2 — Principios
Los principios de la ley son: protección y promoción del medio ambiente para una adecuada calidad ambiental; desarrollo sostenible que armonice economía y protección; y agilización e integración de procedimientos administrativos.
Artículo 3 — Ámbito de aplicación
Se aplica a actividades públicas o privadas que causen molestias o daños. Se excluyen: defensa nacional, contaminación laboral, I+D reconocido y energía nuclear. Se respeta la competencia estatal.
Artículo 4 — Definiciones
Se definen términos clave: contaminación, actividad, instalación, emisión, inmisión, valores límite, nueva actividad, modificaciones sustanciales/no sustanciales, sustancias peligrosas, unidad de producción, consumo máximo, producción máxima, titular, prescripciones técnicas, alta inspección y grave
Artículo 5 — Sistema de intervención administrativa
Las actividades se someten a autorización, licencia o comunicación ambiental según su impacto. Si aplica más de un régimen, se usa el de mayor incidencia. Los proyectos del Anexo I requieren evaluación de impacto ambiental.
Artículo 6 — Condiciones generales de funcionamiento de las actividades o instalaciones y de ejecución de los proyectos
Actividades e instalaciones deben cumplir la autorización, licencia o declaración de impacto ambiental. Se aplican valores límite de emisión y prescripciones técnicas. Titulares deben prevenir contaminación, minimizar residuos, usar recursos eficientemente, sustituir sustancias peligrosas, prevenir
Artículo 7 — Información ambiental
La Consejería crea un sistema de información ambiental con datos sobre calidad, emisiones y autorizaciones. Los titulares notifican anualmente emisiones. La Consejería remite información anual al Ministerio.
Artículo 8 — Concurrencia
Cumplir la prevención ambiental no exime de otras autorizaciones sectoriales. Las autorizaciones ambientales pueden integrar otros permisos no ambientales si la normativa lo permite, integrando trámites y condiciones específicas.
Artículo 9 — Actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental
Las actividades del Anexo II requieren autorización ambiental. Se pueden agrupar en una misma autorización si comparten ubicación, relación técnica y repercusión en emisiones. La responsabilidad es solidaria salvo pacto.
Artículo 10 — Finalidad de la autorización ambiental
La autorización ambiental unifica controles de residuos, vertidos, aire y riesgos graves. Se otorga antes que licencias urbanísticas o sustantivas, agilizando trámites y coordinando administraciones para reducir cargas.
Artículo 11 — Solicitud y documentación
La solicitud de autorización ambiental se dirige al órgano competente (art. 19). Debe incluir proyecto básico (descripción, mejores técnicas disponibles, fichas de seguridad) y estudio de impacto ambiental si procede, además de documentación estatal.
Artículo 12 — Informe urbanístico
El informe urbanístico municipal se solicita al interesado. Si es negativo y se registra antes de la autorización, el órgano competente debe dictar resolución motivada que pone fin al procedimiento y ordena el archivo.
Artículo 13 — Información pública
La información pública se abre con anuncio en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y tablón municipal, con una duración de 30 días, según la normativa básica estatal.
Artículo 14 — Informes
Tras la información pública, el órgano competente solicita informes preceptivos sobre emisiones, residuos y riesgos de accidentes graves, además de otros que estime necesarios.
Artículo 15 — Informe del Ayuntamiento
El Ayuntamiento emite informe sobre adecuación a su competencia, especialmente vertidos a colector municipal y ruido, en el plazo de la normativa básica estatal.
Artículo 16 — Informe del organismo de cuenca
El organismo de cuenca emite informe sobre características del vertido y medidas correctoras para preservar el buen estado ecológico de las aguas, en plazo y procedimiento estatal.
Artículo 17 — Audiencia
Tras evaluar el proyecto, el órgano competente realiza el trámite de audiencia al solicitante y demás interesados.
Artículo 18 — Propuesta de resolución
Tras el trámite de audiencia, se elabora una propuesta de resolución. Si hay alegaciones, los órganos competentes tienen 15 días para informar. La resolución definitiva la emite la Comisión Territorial o la Dirección General competente.
Artículo 19 — Resolución
La Consejería de Medio Ambiente resuelve autorizaciones. Puede delegar en Delegaciones Territoriales. El plazo máximo es 6 meses. Si no se notifica resolución, se entiende desestimada la solicitud.
Artículo 20 — Coordinación con la Administración General del Estado
No se otorga autorización ambiental sin la declaración de impacto ambiental estatal previa. El órgano estatal remite la copia a la Comunidad Autónoma, que incorpora su condicionado.
Artículo 21 — Contenido de la autorización ambiental
La autorización incluye: consumos máximos de agua, materiales y energía; sustitución de sustancias peligrosas; gestión de residuos (reducción, reciclado, eliminación); y requisitos de la legislación básica de residuos.
Artículo 22 — Notificación y publicidad
La resolución se notifica a interesados, Ayuntamiento, órganos con informes vinculantes y autorizaciones preceptivas. Las autorizaciones se publican en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Artículo 23 — Impugnación
Los interesados impugnan la resolución final. Si afecta a informes vinculantes, se trasladan a sus emisores para alegaciones en 15 días, que son vinculantes para resolver el recurso.
Artículo 24 — Revisión de la autorización ambiental
La revisión se publica en el BOCL. El titular demuestra buen comportamiento ambiental (ISO 14001 o EMAS) y adaptación a mejores técnicas. Se revisa de oficio si los órganos competentes lo estiman necesario.
Artículo 25 — Actividades o instalaciones sometidas a licencia ambiental
La licencia ambiental cubre instalaciones con impacto considerable no sujetas a evaluación ordinaria. Incluye actividades relacionadas en el mismo lugar. La responsabilidad de los titulares es solidaria salvo pacto en contrario.
Artículo 26 — Finalidad de la licencia ambiental
La licencia ambiental regula actividades para prevenir emisiones a atmósfera, agua y suelo, incorporar mejoras técnicas de la UE y gestionar dichas emisiones.
Artículo 27 — Solicitud y documentación
La solicitud se dirige al Ayuntamiento e incluye: proyecto básico (descripción, incidencia, normativa, técnicas, residuos, control), declaración de confidencialidad, resumen comprensible y declaración responsable de autorizaciones previas.
Artículo 28 — Información pública
El Ayuntamiento somete el expediente a información pública durante 10 días en el Boletín Oficial de la Provincia y tablón de edictos, salvo denegación por urbanismo o incumplimientos previos.
Artículo 29 — Informes
Tras la información pública, el Ayuntamiento solicita informes en 10 días. Si no se emiten, se aplica la normativa de procedimiento administrativo común.
Artículo 30 — Informe del Servicio Territorial competente en materia de medio ambiente
El Servicio Territorial emite informe vinculante si impone medidas correctoras o es desfavorable por incumplimiento normativo, en casos de evaluación simplificada o uso excepcional de suelo rústico.
Artículo 31 — Audiencia
Tras los trámites previos, el Ayuntamiento notifica la audiencia al solicitante de la licencia ambiental y al resto de interesados en el procedimiento.
Artículo 32 — Informe propuesta
El órgano municipal competente elabora un informe propuesta razonado sobre la actividad, considerando la documentación, actuaciones, alegaciones e informes.
Artículo 33 — Resolución
El Alcalde resuelve la licencia ambiental, con carácter indefinido, en un plazo máximo de dos meses. El silencio administrativo estima la solicitud. La resolución agota la vía administrativa.
Artículo 34 — Contenido de la licencia ambiental
La licencia ambiental incluye prescripciones para proteger el medio ambiente, detallando valores límite de emisión y medidas de control, como vertidos y ruido.
Artículo 35 — Notificación y comunicación
La resolución que otorgue o deniegue la licencia se notifica a los interesados y se traslada al Servicio Territorial competente en materia de medio ambiente de la provincia.
Artículo 36 — Revisión de la licencia ambiental
La licencia ambiental se revisa de oficio por contaminación, cambios ambientales, nuevas técnicas o normativa. Los órganos informantes lo comunican al Ayuntamiento. El titular aporta información. Si es modificación sustancial, hay información pública (15 días) y audiencia. No hay indemnización.
Artículo 37 — Plazos para iniciar la actividad
Para autorizaciones ambientales, el plazo de inicio sigue la legislación estatal. Para licencias, son 4 años desde su otorgamiento, salvo plazo mayor. Se puede solicitar prórroga por causas justificadas. Si se supera el plazo, la licencia pierde vigencia.
Artículo 38 — Comunicación de inicio
El titular de actividades o instalaciones sujetas a autorización o licencia ambiental debe comunicar su inicio o puesta en marcha a la Administración competente antes de comenzar la actividad.
Artículo 39 — Presentación de la comunicación de inicio
El titular comunica el inicio mediante declaración responsable, indicando fecha y cumplimiento de condiciones. Debe tener certificación del técnico director, certificación de control ambiental (si es posible) y acreditación de determinaciones administrativas. La actividad puede desarrollarse desde l
Artículo 40 — Efectos de la comunicación de inicio
La comunicación de inicio no otorga derechos al titular frente a las prescripciones de esta ley, sus normas de desarrollo, la legislación sectorial aplicable o los términos de la autorización o licencia ambiental.
Artículo 41 — Actuación administrativa de comprobación
Tras iniciar la actividad, la Administración de Castilla y León o los Ayuntamientos realizan inspecciones. La inexactitud, falsedad u omisión esencial en la declaración responsable impide continuar la actividad y genera responsabilidades.
Artículo 42 — Actividades o instalaciones sometidas a comunicación ambiental
Las actividades o instalaciones del Anexo III requieren previa comunicación al Ayuntamiento del municipio donde se ubican para iniciar la actividad, sin perjuicio de la aplicación de esta ley y la normativa sectorial.
Artículo 43 — Presentación de la comunicación ambiental
La comunicación ambiental se presenta tras obras y con permiso urbanístico o declaración de impacto favorable, antes de iniciar la actividad. Debe incluir descripción, emisiones, medidas correctoras y controles (realizados por entidades acreditadas ENAC). No exime de otras licencias como vertidos.
Artículo 44 — Valores límite de emisión y prescripciones técnicas
Los valores límite de emisión se determinan considerando mejores técnicas, características de la instalación, naturaleza de emisiones, planes regionales, salud y normativa vigente. Pueden completarse mediante acuerdos voluntarios publicados en el BOCL.
Artículo 45 — Modificaciones de las actividades o instalaciones
Las modificaciones sustanciales requieren nueva autorización/licencia (tramitación simplificada) o comunicación. Las no sustanciales se comunican y son válidas si no se objeta en 1 mes. Las sustanciales se publican en el BOCL.
Artículo 46 — Transmisión de las actividades o instalaciones
La transmisión de actividades requiere comunicar a la Consejería (si hay autorización) o al Ayuntamiento (si hay licencia/comunicación). Sin comunicar, titular anterior y nuevo responden solidariamente. El nuevo titular se subroga en derechos y obligaciones.
Artículo 47 — Cambios en el régimen de intervención administrativa
Si la actividad pasa a un régimen menos exigente (licencia/comunicación), sigue funcionando 2 meses mientras se formaliza. Si pasa a uno más exigente (autorización/licencia), se solicita ante la Administración autonómica aportando documentación específica.
Artículo 48 — Cese de la actividad y cierre de la instalación
El cese requiere comunicación previa. Con autorización, se rige por legislación básica estatal. Con licencia/comunicación, se comunica al Ayuntamiento. El cese temporal no supera 4 años (salvo fuerza mayor o prórroga), perdiéndose la licencia si se excede el plazo.
Artículo 49 — Proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental
Proyectos públicos/privados se someten a EIA ordinaria o simplificada según legislación básica. Las modificaciones autorizadas requieren EIA simplificada si incrementan emisiones, vertidos, residuos o recursos >50%, o afectan a Red Natura 2000 o patrimonio cultural.
Artículo 50 — Proyectos exceptuables
La Junta puede excluir proyectos excepcionales de evaluación (publicando motivos). No requieren evaluación simplificada: estudios de detalle/planes especiales en suelo urbano (sin valores específicos) y ciertas modificaciones de planeamiento vigentes.
Artículo 51 — Obligaciones generales
No se autorizan proyectos sin EIA exigible. Las declaraciones responsables o comunicaciones previas no pueden presentarse hasta concluir la EIA y publicar resultados en el BOCL. Las autorizaciones sin este trámite carecen de validez y eficacia.
Artículo 52 — Órganos competentes
La Consejería dicta declaraciones (ordinaria) e informes (simplificada) para proyectos regionales o interprovinciales. Las Delegaciones dictan informes simplificados (salvo regionales) y elaboran el documento de alcance para evaluaciones ordinarias.
Artículo 53 — Capacidad técnica de los redactores del documento inicial, del estudio de impacto ambiental y del documento ambiental de los proyectos
Los documentos iniciales, estudios e informes de impacto ambiental deben ser realizados por personas con capacidad técnica suficiente, conforme a normas de cualificación profesional y educación superior.
Artículo 54 — Responsabilidad de los redactores del documento inicial, del estudio de impacto ambiental y del documento ambiental de los proyectos
Los redactores de los documentos ambientales son responsables de su contenido y fiabilidad, excepto datos recibidos fehacientemente de la Administración. El promotor tiene responsabilidad subsidiaria sobre dicha información.
Artículo 55 — Tramitación
La evaluación de impacto ambiental sigue la legislación básica estatal. El órgano sustantivo realiza la información pública, salvo en declaraciones responsables, donde lo hace el órgano ambiental. La inadmisión se resuelve por inviabilidad ambiental, mala calidad del estudio, proyectos análogos inad
Artículo 56 — Estudio de impacto ambiental
Los promotores presentan el estudio de impacto ambiental para evaluaciones ordinarias, con al menos el contenido de la normativa básica estatal. La Administración pone a disposición del promotor informes y documentación útil.
Artículo 57 — Terminación del trámite de evaluación de impacto ambiental
La evaluación finaliza con declaración (ordinaria) o informe (simplificada). La declaración determina la conveniencia y condiciones del proyecto. El informe clasifica el proyecto según sus efectos ambientales significativos.
Artículo 58 — Resolución de discrepancias
La Junta de Castilla y León resuelve discrepancias entre órganos ambientales y sustantivos. El órgano sustantivo eleva el caso. Si el órgano ambiental no responde en 30 días hábiles, se mantiene su criterio. La Junta define medidas preventivas, correctoras o compensatorias.
Artículo 59 — Publicidad y notificación
La declaración e informe de impacto ambiental se publican en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y se comunican a interesados y Ayuntamiento. Se notifican al promotor y se remiten al órgano que autorice el proyecto o tramite la autorización ambiental.
Artículo 60 — Seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental y del informe de impacto ambiental
El órgano sustantivo vigila el cumplimiento de la declaración e informe de impacto ambiental. El órgano ambiental puede recabar información y verificar el cumplimiento. El promotor debe comunicar al órgano ambiental el inicio y fin de obras, y el inicio de la fase de explotación.
Artículo 61 — Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo
En cada provincia existe una Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo. Propone resolución definitiva en expedientes de autorización ambiental resueltos por la Delegación Territorial y propone declaraciones o informes de impacto ambiental para proyectos no contemplados en el artículo 62.1.
Artículo 62 — Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León
El Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio es el órgano superior colegiado. Propone resolución definitiva en expedientes de la Consejería y declaraciones de impacto ambiental para proyectos regionales, multiprovinciales o de especial importancia. Asesora a las Comisiones Territoriales.
Artículo 63 — Régimen jurídico
El régimen jurídico de los órganos de prevención ambiental se rige por esta ley y sus normas de desarrollo, regulando sus funciones, composición y funcionamiento.
Artículo 64 — Prevención y control
Las autorizaciones y licencias ambientales establecen el sistema de control para garantizar la adecuación permanente de la actividad a la legalidad.
Artículo 65 — Justificación y control periódico ambiental
Reglamentariamente se determinarán las actuaciones de verificación y control periódico de las actividades sujetas a autorización o licencia ambiental.
Artículo 66 — Competencias de inspección
La inspección de actividades con autorización ambiental corresponde a la Consejería de Medio Ambiente; al Ayuntamiento para el resto. La Consejería ejerce la alta inspección y actúa si el Ayuntamiento no lo hace en un mes.
Artículo 67 — Inspección y vigilancia
Los inspectores son agentes de la autoridad, acceden sin aviso previo y sus informes tienen presunción de veracidad. Los titulares deben colaborar y pueden solicitar confidencialidad de datos industriales.
Artículo 68 — Publicidad de los resultados de las actuaciones de control e inspección
Los resultados de control e inspección ambiental son públicos, según la normativa de acceso a la información.
Artículo 69 — Regularización de deficiencias en funcionamiento
Se exige corregir deficiencias en 6 meses. La Consejería o Ayuntamiento requiere la corrección y puede suspender cautelarmente la actividad.
Artículo 70 — Suspensión de actividades
La Administración puede suspender cautelarmente actividades por incumplimiento de condiciones o riesgo grave para el medio ambiente o personas.
Artículo 71 — Regularización de actividades o instalaciones sin autorización ambiental o licencia ambiental
Si funciona sin autorización, se requiere regularización o se clausura si no es legalizable. Se aplican sanciones.
Artículo 72 — Ejecución de medidas correctoras
Si no se adoptan medidas correctoras, la autoridad las ejecuta subsidiariamente a cargo del titular, con exigibilidad por vía de apremio.
Artículo 73 — Infracciones
Las acciones u omisiones tipificadas en esta ley y en la legislación básica de evaluación de impacto ambiental constituyen infracciones administrativas, sin perjuicio de otras responsabilidades.
Artículo 74 — Clasificación de las infracciones
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. Ejemplos: operar sin autorización (muy/grave), incumplir condiciones, ocultar información o no comunicar actividades. Las leves incluyen retrasos en documentación.
Artículo 75 — Responsabilidad
Son responsables las personas físicas o jurídicas que cometan infracciones. Las jurídicas asumen sanciones, costes de restauración e indemnizaciones por daños a terceros.
Artículo 76 — Sanciones
Las sanciones incluyen multas, suspensión, clausura y revocación. Multas por actividades autorizadas: 5.000-20.000€ (leves), 20.001-200.000€ (graves), 200.001-2M€ (muy graves). Pérdida de subvenciones por 2 o 3 años.
Artículo 77 — Graduación de las sanciones
Para graduar sanciones se consideran: importancia del daño, grado de participación y beneficio, intencionalidad y reincidencia.
Artículo 78 — Concurrencia de sanciones
Si unos mismos hechos pueden sancionarse por esta ley y otras, se impondrá la sanción de mayor gravedad.
Artículo 79 — Medidas restauradoras de la legalidad
El infractor debe restaurar el estado original e indemnizar daños. Si no lo hace, la Administración ejecutará la reposición a costa de los responsables.
Artículo 80 — Medidas provisionales
El órgano competente puede adoptar medidas provisionales (suspensión, clausura, precintado, fianza, retirada de productos, correcciones) para asegurar el cumplimiento. Pueden acordarse antes de iniciar el procedimiento sancionador.
Artículo 81 — Competencia sancionadora
La competencia sancionadora corresponde a: Consejería (muy graves), Dirección General (graves) o Delegación Territorial (leves) para instalaciones autorizadas o evaluación de impacto. Para demás actividades, corresponden a los Alcaldes.
Artículo 82 — Inactividad de las entidades locales
Si la Consejería detecta infracción de competencia municipal, lo notifica al Ayuntamiento. Si este no inicia actuaciones en un mes, la Consejería asume las competencias por inactividad local y comunica la resolución al Ayuntamiento.
Artículo 83 — Prescripción
Las infracciones prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves), desde el hecho o signos físicos. Las sanciones prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 6 meses (leves).
Artículo 84 — Procedimiento
El procedimiento sancionador sigue la normativa de cada Administración. Para la Comunidad de Castilla y León, el plazo máximo para resolver y notificar es de un año.
Artículo 85 — Multas coercitivas
El incumplimiento de sanciones o medidas de restauración puede acarrear hasta 10 multas coercitivas mensuales. Cada multa no supera el tercio del coste de la actuación impuesta.
Artículo 86 — Vía de apremio
El importe de las sanciones y de las indemnizaciones pertinentes será exigible en vía de apremio.
Artículo 87 — Infracciones constitutivas de delito o falta
Si hay indicios de delito, el procedimiento se remite al Ministerio Fiscal. La sanción penal excluye la administrativa, pero no las medidas restauradoras.
Artículo 88 — Acción pública
La acción para denunciar las infracciones administrativas previstas en esta ley es pública. Cualquier persona puede presentar la denuncia correspondiente.
Disposición adicional primera — Licencias de actividad y de apertura
Las licencias de actividad y apertura previas se entienden como licencia ambiental y comunicación de inicio. Las de apertura de la Ley 11/2003 son comunicación de inicio.
Disposición adicional segunda — Inaplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas
En Castilla y León no se aplica el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (Decreto 2414/1961) ni sus disposiciones de desarrollo.
Disposición adicional tercera — Comunicaciones electrónicas
La Administración de Castilla y León usa medios electrónicos para comunicaciones internas y con otras Administraciones públicas en los procedimientos de esta ley.
Disposición adicional cuarta — Actividad económica y empleo en los procedimientos de revisión
Los procedimientos de revisión de autorizaciones ambientales deben compatibilizarse con la actividad económica y el empleo, garantizando siempre la protección del medio ambiente.
Disposición adicional quinta — Impulso de la utilización de las mejores tecnologías disponibles
La Administración de Castilla y León promueve el uso de mejores tecnologías disponibles mediante subvenciones y fomento de inversiones, especialmente en sistemas de gestión medioambiental como EMAS.
Disposición adicional sexta — Procedimientos sancionadores en materia de residuos y suelos contaminados
El plazo máximo para resolver y notificar sanciones en materia de residuos y suelos contaminados por la Administración de Castilla y León es de un año.
Disposición transitoria primera — Procedimientos administrativos de licencia ambiental y de modificación de esta iniciados y pendientes de resolución
Los procedimientos de licencia ambiental pendientes antes de la Ley 8/2014 se rigen por la normativa anterior. Si la actividad pasa a comunicación ambiental, puede aplicarse la nueva ley si se desiste de la solicitud previa.
Disposición transitoria segunda — Expedientes de evaluación de impacto ambiental iniciados y pendientes de declaración de impacto ambiental
Las evaluaciones de impacto ambiental pendientes antes de la Ley 8/2014 se archivan si el proyecto ya no está sometido a ellas. Si pasan a evaluación simplificada, se tramitan con la normativa anterior, salvo desistimiento y nueva solicitud.
Disposición transitoria tercera — Actividades e instalaciones que estén en funcionamiento o en construcción a la entrada en vigor de esta ley
Las instalaciones en funcionamiento o construcción con licencia urbanística previa no necesitan licencia ambiental para continuar, salvo modificaciones que la requieran.
Disposición final primera — Aplicación supletoria en materia de evaluación de impacto ambiental
Los plazos de evaluación de impacto ambiental de la Ley 21/2013 se aplican supletoriamente en Castilla y León, salvo contradicción con esta ley.
Disposición final segunda — Habilitación normativa
La Junta puede establecer límites de emisión, distancias y actualizar multas. La Consejería desarrolla procedimientos y estudios de impacto ambiental.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Art. 8 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre BOCL-h-2009-90251
- Ley 11/2003, de 8 de abril BOE-A-2003-8799
- Art. 58 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre BOE-A-2005-1259
- Ley 8/2007, de 24 de octubre BOE-A-2007-19434
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre BOE-A-2007-20635
- Ley 1/2009, de 26 de febrero BOE-A-2009-4515
- Disposición final 8 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre BOE-A-2010-564
- Disposición final 8 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero BOE-A-2012-4385
- Ley 8/2014, de 14 de octubre BOE-A-2014-11172
Leyes que la modifican
- los arts. 17, 31, 43, 45, 74 y los anexos I y III, por Decreto-ley 4/2020, de 18 de junio BOCL-h-2020-90234
- el art. 50 del texto refundido y la disoposición adicional 2.1, por Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio BOCL-h-2022-90195
- el art. 50 de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, texto refundido y la disposición adicional 2.1 del Decreto legislativo, por Decreto-ley 4/2022, de 27 de octubre BOCL-h-2022-90332
- los arts. 14.2, 24.3, 30.2, 41.2, 43.3 74.3, la disposición adicional 3 y SE AÑADE la disposición adicional 6, por Ley 2/2017, de 4 de julio BOE-A-2017-9778
- el art. 52.1.c) y 2.b), disposición final 2.1.a), SE MODIFICA los arts. 19, 45.3, 62.1, 74.3.g), anexos II y III; y SE AÑADE la disposición transitoria 3, por Ley 4/2024, de 9 de mayo BOE-A-2024-14546
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