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En vigorReal Decreto

Real Decreto 12/2023, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla las normas de control sobre el tabaco crudo y su régimen sancionador

También conocida como: RD 12/2023, RD 12/23
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15 de marzo de 2023·Ministerio de Hacienda y Función Pública·BOE-A-2023-6732
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula el control y la vigilancia del tabaco crudo para evitar fraudes y asegurar que su comercio cumpla con la ley y las inspecciones.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

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  1. Artículo único — Aprobación del Reglamento que desarrolla las normas de control sobre el tabaco crudo y su régimen sancionador

    Se aprueba el Reglamento que desarrolla las normas de control sobre el tabaco crudo y su régimen sancionador, establecidas en la Ley 11/2021, de 9 de julio.

  2. Disposición final primera — Habilitación normativa

    Se habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

  3. Disposición final segunda — Título competencial

    El reglamento se aprueba al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.

  4. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    El Real Decreto 12/2023 y el reglamento que aprueba entran en vigor a los 20 días desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  5. Artículo 1 — Objeto

    El reglamento desarrolla la Ley 11/2021 sobre: inscripción en Registro de Operadores, número de operador, obligaciones contables, documentos de circulación, comunicaciones de datos y procedimiento sancionador.

  6. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    El reglamento aplica a operadores y transportistas de tabaco crudo en España. Los operadores no establecidos en territorio español deben designar un representante con domicilio en España para cumplir las obligaciones.

  7. Artículo 3 — Inscripción en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo

    La inscripción en el Registro es obligatoria para operadores y representantes, previa alta en Censo y cumplimiento tributario. Se realiza online en la sede de la Agencia Tributaria antes de iniciar la actividad. El sistema asigna un número de operador y fecha de alta automática.

  8. Artículo 4 — Número de operador registrado

    El número de operador tiene 13 caracteres: ES, código provincia, OTC/RTC, secuencia numérica y letra de control.

  9. Artículo 5 — Modificación de los datos del Registro de Operadores de Tabaco Crudo

    Las modificaciones de datos deben comunicarse por la sede electrónica de la AEAT. Pueden hacerlo el operador, apoderado o tercero.

  10. Artículo 6 — Baja del Registro de Operadores de Tabaco Crudo

    La baja se hace por AEAT. Es de oficio si hay falsedad o inactividad >1 año. La revoca el número de operador.

  11. Artículo 7 — Obligaciones contables

    Contabilidad informática obligatoria en 24h con 11 datos. Se conserva 4 años. Exentos quienes cumplen RIIE.

  12. Artículo 8 — Documentos de circulación del tabaco crudo

    El expedidor genera el documento de circulación con datos específicos y código de referencia en la AEAT. Las variaciones se comunican en 24h.

  13. Artículo 9 — Régimen de comunicaciones de información

    Los transportistas deben enviar por vía electrónica: datos fiscales, códigos del documento de circulación y matrícula. Los cambios de ruta se gestionan vía email o formulario electrónico. El destinatario confirma recepción con datos fiscales, códigos, fecha, cantidad en kg, bultos, resultado (aceptó

  14. Artículo 10 — Denuncia

    Las denuncias se presentan a través del canal electrónico de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  15. Artículo 11 — Diligencias

    Las diligencias de aprehensión o descubrimiento deben incluir: lugar, hora, datos personales, descripción de bienes, vehículos, firmas y notificaciones. Tienen valor de documento público.

  16. Artículo 12 — Destrucción del tabaco crudo aprehendido

    La entrega de tabaco al Comisionado requiere diligencia con naturaleza y cantidad. Se toman muestras antes de la destrucción, que debe documentarse detalladamente en acta.

  17. Artículo 13 — Medidas de carácter provisional relativas a los bienes, medios e instrumentos intervenidos

    Se intervienen bienes e instrumentos. Pueden designarse depositarios con garantía. Los responsables deben rendir cuentas y cumplir medidas administrativas.

  18. Artículo 14 — Destino de bienes, efectos e instrumentos intervenidos no decomisados

    Los bienes intervenidos no decomisados se devuelven con resolución firme. Desde el día siguiente a la notificación, los gastos de almacenamiento corren por cuenta del titular. Si hubo enajenación anticipada, se entrega el importe neto al propietario.

  19. Artículo 15 — Destino de los bienes, medios e instrumentos decomisados

    Los bienes decomisados sin estatuto UE van a depósito aduanero. Los de lícito comercio se enajenan por la Agencia Tributaria; el importe neto queda en depósito. Los no enajenables se adscriben a Fuerzas de Seguridad. Los definitivamente decomisados se adjudican al Estado.

  20. Artículo 16 — Enajenación

    La enajenación sigue el Reglamento General de Recaudación. El importe neto queda en depósito, salvo abandono expreso. Si el bien es peligroso o deprecia, se autoriza enajenación anticipada. Si no tiene valor o es peligroso, el instructor puede acordar su destrucción a cargo del infractor.

  21. Disposición adicional primera — Relación por medios electrónicos

    Operadores, transportistas y titulares de depósitos deben relacionarse exclusivamente por medios electrónicos mediante formularios y aplicaciones en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según la Resolución de 28 de diciembre de 2009.

  22. Disposición adicional segunda — Obligaciones contables por existencias anteriores a la entrada en vigor del presente reglamento

    Las personas físicas o jurídicas con obligaciones contables deben anotar en su contabilidad las existencias de tabaco crudo almacenadas a la fecha de entrada en vigor del reglamento.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
15 de marzo de 2023
Departamento
Ministerio de Hacienda y Función Pública

Leyes en las que se basa

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