Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios
También conocida como: RD 390/2021, RD 390/21Esta norma obliga a tener un certificado que indica cuánto consume y contamina tu vivienda al venderla o alquilarla para fomentar el ahorro energético.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y finalidad
El Real Decreto establece las condiciones para certificar la eficiencia energética de edificios, su metodología de cálculo, la etiqueta común y la transmisión de resultados a usuarios y propietarios, promoviendo el uso de renovables.
Artículo 2 — Definiciones
El Real Decreto 390/2021 define términos clave: calificación y certificación energética (proyecto, obra terminada, existente). Incluye certificados, edificio, eficiencia, etiquetas, envolvente térmica, energías renovables, instalaciones, superficie útil y automatización.
Artículo 3 — Ámbito de aplicación
Se aplica a edificios nuevos, en venta/alquiler, públicos >250m2, reformas térmicas >25% envolvente o +10% superficie >50m2, y edificios >500m2 de uso específico. Se excluyen protegidos, provisionales <2 años, industriales/agrícolas baja demanda, independientes <50m2 y los de demolición.
Artículo 4 — Documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética
Los documentos reconocidos son técnicos, avalados por los Ministerios de Transición Ecológica y Transportes. Incluyen procedimientos de cálculo, guías técnicas, modelos de etiquetas y certificados. El Registro general está adscrito al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Artículo 4 bis — Requisitos para el ejercicio de la actividad profesional de técnico competente para la certificación de la eficiencia energética de los edificios
Técnico competente: 1) Titulaciones de edificación/obras (Ley 38/1999, RD 822/2021). 2) Universidades (Arquitectura, Ingenierías) + Módulo 2 curso; o Ciencias/Informática/Matemáticas + Módulos 1 y 2. 3) FP/Certificados Grado Superior nivel 3 con certificación energética. Exime curso si plan de estud
Artículo 4 ter — Acreditación como técnico competente para la certificación de la eficiencia energética de los edificios
Para acreditarse como técnico competente en eficiencia energética, se presenta una declaración responsable ante la comunidad autónoma o Ceuta/Melilla, válida en todo el territorio nacional hasta su baja.
Artículo 4 — quáter. Registro y control de técnicos competentes para la certificación de la eficiencia energética de los edificios
Las CCAA registran técnicos competentes. Realizan controles anuales. Ante incumplimientos, requieren subsanación en 15 días. La resolución puede inhabilitar la actividad y anular certificados. Se notifica en 3 meses. El Ministerio publica datos de contacto.
Artículo 5 — Calificación de la eficiencia energética de un edificio
La calificación usa documentos reconocidos inscritos en el Registro general (art. 4). Se aplica la última versión, salvo art. 9.4. Para soluciones singulares no incluidas, se usa el procedimiento de aceptación de capacidades adicionales disponible en dicho Registro.
Artículo 6 — Certificación de la eficiencia energética de un edificio
El promotor o propietario debe encargar y conservar el certificado de eficiencia energética. Se registra en la comunidad autónoma en 1 mes. El técnico visita el inmueble. Los datos están disponibles para propietarios y autoridades.
Artículo 7 — Registro Administrativo Centralizado de informes de evaluación energética de los edificios en formato electrónico (XML)
Se crea el Registro Administrativo Centralizado de informes de evaluación energética en formato XML, gestionado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, para disponer de información estadística sobre el estado de calificación energética del parque edificatorio.
Artículo 7 bis — Registro Administrativo Centralizado de Técnicos Competentes en materia de certificación de eficiencia energética de edificios
Se crea el Registro Administrativo Centralizado de Técnicos Competentes en eficiencia energética, gestionado por la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética. Las comunidades autónomas y Ceuta o Melilla gestionan las altas y bajas de los técnicos con domicilio fiscal en su ámbito,
Artículo 8 — Contenido de la Certificación de eficiencia energética
La certificación incluye: Certificado, Etiqueta, Informe XML, ficheros digitales, anexos y recomendaciones. El Certificado debe contener identificación del edificio, procedimiento usado, normativa aplicable, características energéticas, calificación, recomendaciones de mejora viables con estimación
Artículo 9 — Certificación de la eficiencia energética de proyecto y de obra terminada
La certificación consta de dos fases: proyecto y obra terminada, ambas suscritas por técnico competente. El de proyecto se basa en el proyecto de ejecución; el de obra terminada, en las características efectivas. Si cambia el documento reconocido, se usa la misma versión para comparar. Si la cal
Artículo 10 — Certificación de eficiencia energética de un edificio existente
La certificación de eficiencia energética de edificios existentes consta de una única fase y debe ser suscrita por un técnico competente, conforme a los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quáter del Real Decreto.
Artículo 11 — Control de los certificados de eficiencia energética
La comunidad autónoma controla los certificados mediante muestreo, verificando datos, resultados y realizando visitas in situ. Si la calificación difiere, se notifica al promotor para subsanar o obtener un nuevo certificado.
Artículo 12 — Inspección
El órgano competente de la comunidad autónoma realizará las inspecciones necesarias para vigilar el cumplimiento de la obligación de certificación de eficiencia energética de los edificios.
Artículo 13 — Validez, renovación y actualización del certificado de eficiencia energética
El certificado de eficiencia energética tiene validez máxima de 10 años (5 años si la calificación es G). El propietario es responsable de su renovación o actualización según las condiciones de la comunidad autónoma.
Artículo 14 — Incentivos financieros para la mejora de la eficiencia energética en la reforma de edificios
Los incentivos financieros para mejorar la eficiencia en reformas se vinculan al ahorro energético, comprobado mediante comparación de certificados antes y después, o mediante criterios como eficiencia de equipos, auditorías o métodos transparentes.
Artículo 15 — Etiqueta de eficiencia energética
El registro del certificado otorga derecho a usar la etiqueta de eficiencia energética, obligatoria en ofertas de venta o alquiler. Se prohíbe exhibir etiquetas engañosas o registrar la etiqueta como marca.
Artículo 16 — Obligación de exhibir la etiqueta de eficiencia energética en edificios
La exhibición de la etiqueta de eficiencia energética es obligatoria en lugares visibles para edificios específicos. Para el resto de casos, la exhibición pública es voluntaria, según lo establecido por la comunidad autónoma.
Artículo 17 — Obligación relativa al certificado de eficiencia energética
En venta/alquiler de edificios nuevos o reformados, se facilita la etiqueta de proyecto y el certificado final. En edificios existentes, se anexa el certificado registrado al contrato de compraventa y la etiqueta al de arrendamiento, entregando recomendaciones de uso. La publicación de información (
Artículo 18 — Objeto y funciones
La Comisión asesora, dependiente de la Secretaría de Estado de Energía, vela por el procedimiento básico, analiza resultados, recibe propuestas, estudia acciones internacionales, valida documentos y controla el cumplimiento del Real Decreto.
Artículo 19 — Composición
La Comisión asesora está presidida por la Secretaría de Estado de Energía y compuesta por vicepresidentes, vocales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas, entidades locales y agentes del sector, con un secretario con voz y voto.
Artículo 20 — Régimen de funcionamiento
La Comisión asesora funciona en Pleno, Comisión permanente y grupos de trabajo. El Pleno aprueba el reglamento interno y se reúne al menos una vez al año. La Comisión permanente, compuesta por Presidente, Vicepresidentes y Secretario, ejecuta acuerdos. Los grupos de trabajo analizan asuntos delegad
Artículo 21 — Infracciones y sanciones
El incumplimiento de este real decreto se sanciona conforme a la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Si constituye infracción en defensa de consumidores, se aplica la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, según los apartados f) y n) del artículo 49.1.
Disposición adicional primera — Certificaciones de edificios pertenecientes u ocupados por las administraciones públicas
Los certificados de edificios públicos pueden realizarlos técnicos competentes de los servicios de esas administraciones públicas, según los artículos 9 y 10 del real decreto.
Disposición adicional segunda — Edificios de consumo de energía casi nulo
Los requisitos de los edificios de consumo de energía casi nulo se determinan en el Código Técnico de la Edificación. Los edificios nuevos de titularidad pública deben cumplir este estándar.
Disposición adicional tercera — Adaptación de las bases de datos de registro de los certificados de eficiencia energética
El órgano competente de cada comunidad autónoma adaptará la base de datos de certificados en 12 meses desde la entrada en vigor del real decreto, conforme al artículo 6.
Disposición adicional cuarta — Registro general de documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética
Los documentos reconocidos por los Reales Decretos 47/2007 y 235/2013 se incorporan automáticamente al Registro general. Si requieren adaptación, se iniciará su actualización de oficio.
Disposición adicional quinta — Envío de información para el Registro Administrativo Centralizado de informes de evaluación energética de los edificios en formato electrónico (XML)
La comunidad autónoma envía extractos XML al Ministerio para la Transición Ecológica en 3 meses. La primera remisión es en 6 meses desde la resolución. Anualmente se facilita estadística de certificados e inspecciones.
Disposición adicional sexta — Uso de lenguaje no sexista
El texto usa lenguaje no sexista. Términos como 'usuarios', 'técnicos' o 'propietarios' se entienden referidos a personas físicas o jurídicas, independientemente del género.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga el Real Decreto 235/2013 sobre certificación energética. Quedan derogadas también cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este real decreto.
Disposición final primera
Se modifica el RD 56/2016. Las CCAA inspeccionan auditorías. Se exigen titulaciones o experiencia laboral (RD 1224/2009) y curso específico. Se actualiza el modelo de comunicación con datos de consumo, ahorro, CO2, inversión y retorno.
Disposición final segunda — Modificación del Real Decreto 178/2021, de 23 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios
Se modifican requisitos de generadores de calor. Excluidas calderas con residuos/biomasa (rendimiento 80% o 65%). Prohibida instalación de calderas/gas <70kW tipo B, salvo excepciones. Control con sonda exterior. Emisores a máx 60ºC. Bombas de calor con temperatura constante.
Disposición final tercera — Obtención del certificado y obligación de exhibir la etiqueta de eficiencia energética
Las obligaciones de obtener el certificado y exhibir la etiqueta de eficiencia energética deben cumplirse antes de doce meses desde la entrada en vigor del real decreto.
Disposición final cuarta — Incorporación de derecho de la Unión Europea
Este real decreto incorpora al derecho español la regulación de la certificación de eficiencia energética de edificios prevista en la Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Disposición final quinta — Titulo competencial
Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de las competencias del Estado en bases de planificación económica, protección del medio ambiente y régimen minero y energético.
Disposición final sexta — Revisión de la figura del técnico competente
En el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor se revisará la figura del técnico competente para adecuarla a un modelo basado en conocimientos y cualificaciones profesionales.
Disposición final séptima — Desarrollo y aplicación
La Ministra para la Transición Ecológica y el Ministro de Transportes dictarán las disposiciones para desarrollar y aplicar este real decreto.
Disposición final octava — Entrada en vigor
El Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, sobre certificación de eficiencia energética de edificios, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
ANEXO I
El curso para técnico competente en eficiencia energética tiene 2 módulos: básicos (energía, tecnología, edificación, economía) y específicos/administrativos (normativa, herramientas, tramitación, ayudas). Se puede cursar uno o ambos.
ANEXO II
Se establecen contenidos equivalentes para la certificación energética. Universitarios: 12 créditos (Física/Química), 6 (Termodinámica), 4 (Materiales), 4 (Gráfica), 12 (Matemáticas), 4 (Economía). FP: 180h/18cr (Energía), 40h/4cr (Tecnología), 40h/4cr (Edificación), 160h/16cr (Economía). Módulo 2:
ANEXO III
El certificado oficial de equivalencia debe incluir datos de la entidad, firmante, titulación, contenidos (horas/ECTS), firma y código verificación. Se establecen modelos específicos para titulaciones universitarias y Formación Profesional/Certificados Profesionales.
ANEXO IV
La declaración responsable para técnico competente en eficiencia energética incluye datos personales, titulación, vía de acceso (art. 4 bis), módulos cursados y autorización para consulta de títulos. Se acredita cumplimiento del art. 4 bis y se autoriza publicación de datos.
Información general
Temas
Notas oficiales
La modificación del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio se establece por estar modificado por el Real Decreto 178/2021, de 23 de marzo.
Leyes en las que se basa
- la IT 1.2.4.1.2.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio BOE-A-2007-15820
- el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril BOE-A-2013-3904
- los arts. 5.1, 7.b), 8.1.b) y anexo I del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero BOE-A-2016-1460
- el art. único.31 del Real Decreto 178/2021, de 23 de marzo BOE-A-2021-4572
- parcialmente Directiva (UE) 2018/844, de 30 de mayo DOUE-L-2018-81023
Leyes que la modifican
- con efectos desde el 23 de julio de 2026, los arts. 2, 3.2.e), 6.6, 9.1, 10 y SE AÑADE, con los mismos efectos, los arts. 4 bis, 4 ter, 4 quater, 7 bis y los anexos I a IV, por Real Decreto 659/2025, de 22 de julio BOE-A-2025-15230
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