Convenio entre el Reino de España y la República de Cabo Verde para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Madrid el 5 de junio de 2017
Este acuerdo evita que las personas y empresas paguen impuestos por el mismo dinero tanto en España como en Cabo Verde.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Personas comprendidas
El Convenio entre España y Cabo Verde para evitar la doble imposición se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
Artículo 2 — Impuestos comprendidos
El Convenio aplica a impuestos sobre la renta. En España: IRPF, IS, IRNR e impuestos locales. En Cabo Verde: IUR, impuesto sobre patrimonio/ganancias y tasa de incendio. Incluye impuestos futuros análogos.
Artículo 3 — Definiciones generales
Define términos: España y Cabo Verde incluyen aguas y espacio aéreo. Persona incluye físicas y jurídicas. Autoridad competente es el Ministro de Hacienda (España) o responsable de finanzas (Cabo Verde).
Artículo 4 — Residente
Se define residente fiscal por legislación local. Para personas físicas en ambos países, se resuelve por vivienda permanente, centro de intereses, residencia habitual o nacionalidad. Para jurídicas, por sede de dirección efectiva.
Artículo 5 — Establecimiento permanente
El establecimiento permanente incluye sedes, sucursales, obras >12 meses o servicios >183 días/12 meses. Excluye almacenes auxiliares. No es EP por agentes independientes ni por control entre sociedades.
Artículo 6 — Rentas inmobiliarias
Las rentas de bienes inmuebles situados en el otro Estado pueden tributar allí. Incluye explotaciones agrícolas, forestales y derechos sobre recursos naturales. Se aplica a rendimientos de uso directo, arrendamiento o participación accionarial.
Artículo 7 — Beneficios empresariales
Los beneficios empresariales tributan en el Estado de residencia, salvo que haya establecimiento permanente en el otro. Solo se tributa allí por beneficios imputables a dicho establecimiento, deduciendo gastos asociados.
Artículo 8 — Transporte marítimo y aéreo
Los beneficios del transporte marítimo y aéreo internacional solo tributan en el Estado de la sede de dirección efectiva. Si está a bordo, se considera el puerto base o el de residencia del explotador. Incluye participaciones en pools.
Artículo 9 — Empresas asociadas
Se ajustan beneficios entre empresas asociadas si sus condiciones difieren de las de mercado. El Estado que grabe dichos beneficios ajustará el impuesto si el otro Estado considera justificada la inclusión.
Artículo 10 — Dividendos
Dividendos: imponibles en ambos Estados. Límite 0% si posee ≥25% capital; 10% en otros casos. Exento si vinculado a establecimiento permanente (art. 7). No tributa el Estado de origen si beneficiario no es residente ni hay establecimiento permanente.
Artículo 11 — Intereses
Intereses: imponibles en ambos Estados. Límite 5% en Estado origen si beneficiario es residente del otro. Exentos para Estados, bancos centrales, instituciones financieras, fondos pensiones, etc. Aplica art. 7 si vinculado a establecimiento permanente.
Artículo 12 — Cánones o regalías
Cánones: imponibles en ambos Estados. Límite 5% en Estado origen. Incluye derechos autor, patentes, marcas, know-how. Aplica art. 7 si vinculado a establecimiento permanente. Se ajustan si hay relaciones especiales que influyan en el precio.
Artículo 13 — Ganancias de capital
Ganancias de capital: inmuebles y acciones >50% valor inmobiliario imponibles en Estado donde están. Buques/aeronaves en Estado sede. Otros bienes en Estado del transmitente. Establecimiento permanente en Estado donde se enajene.
Artículo 14 — Rentas del trabajo dependiente
Los sueldos tributan en el Estado de residencia, salvo que el empleo se ejerza allí. Si se trabaja en el otro Estado, se puede tributar allí si se permanece menos de 183 días, el empleador no es residente y no lo paga un establecimiento permanente. Para buques/aeronaves internacionales, tributa enel
Artículo 15 — Participaciones de consejeros
Las participaciones y retribuciones similares que obtenga un residente como miembro de un Consejo de Administración u órgano similar de una sociedad residente en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 16 — Artistas y deportistas
Las rentas de artistas (actores, músicos) y deportistas que ejerzan su actividad en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese Estado. Esto aplica también si las rentas se atribuyen a otra persona distinta al artista o deportista.
Artículo 17 — Pensiones
Las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente por razón de un empleo anterior solo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia del beneficiario.
Artículo 18 — Función pública
Los sueldos y pensiones de funcionarios solo se tributan en el Estado que los paga, salvo si se prestan servicios en el otro Estado y el residente es nacional de ese otro Estado.
Artículo 19 — Profesores
Profesores residentes en un Estado contratante exentos de impuestos en el otro si permanecen máx. 2 años por invitación de institución pedagógica reconocida sin ánimo de lucro, para enseñanza o investigación en interés público.
Artículo 20 — Estudiantes
Estudiantes o practicantes residentes en un Estado contratante no pagan impuestos en el otro por fondos externos para mantenimiento, estudios o formación, si están allí solo para ello.
Artículo 21 — Otras rentas
Otras rentas se gravan solo en el Estado de residencia. Excepción: si hay establecimiento permanente en el otro Estado vinculado a la renta, se aplica el artículo 7.
Artículo 22 — Eliminación de la doble imposición
Evita doble imposición: deducción del impuesto pagado en el otro Estado, no excediendo la cuota española/caboverdiana. Renta exenta puede usarse para calcular resto. Válido 5 años tras entrada en vigor.
Artículo 23 — No discriminación
No discriminación: mismos impuestos y condiciones para nacionales, establecimientos permanentes y empresas controladas. Intereses y cánones deducibles en igualdad de condiciones.
Artículo 24 — Procedimiento amistoso
Quien considere una imposición no conforme al Convenio puede reclamar ante la autoridad competente en 3 años desde la notificación. Esta buscará un acuerdo amistoso con el otro Estado para evitar la doble imposición.
Artículo 25 — Intercambio de información
Las autoridades intercambian información tributaria confidencial para aplicar el Convenio. No pueden revelar secretos empresariales ni actuar contra su legislación. La información se usa solo para fines fiscales.
Artículo 26 — Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares
El Convenio no afecta a los privilegios fiscales de los miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares según el Derecho internacional o acuerdos especiales.
Artículo 27 — Entrada en vigor
El Convenio entra en vigor tras el intercambio de instrumentos de ratificación, 3 meses después. Los impuestos sobre la renta aplican al año fiscal que comience en o tras esa fecha.
Artículo 28 — Denuncia
El Convenio se denuncia con 6 meses de antelación, tras 5 años de vigencia. Efectos: impuestos periódicos desde el 1 de enero siguiente a la notificación; demás casos, mismo día.
Información general
Temas
Notas oficiales
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 25 de noviembre de 2020.
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