Real Decreto 413/2015, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo
También conocida como: RD 413/2015, RD 413/15Esta norma regula cómo el Gobierno vigila y bloquea el dinero o cuentas bancarias que puedan estar usándose para financiar actividades terroristas.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Reglamento de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo
Se aprueba el Reglamento de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo.
Disposición adicional única — Funcionamiento
La Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo funciona con los medios personales, técnicos y presupuestarios del órgano superior al que está adscrito.
Disposición final primera — Habilitación normativa
El Ministro del Interior dicta las disposiciones necesarias para desarrollar el Reglamento aprobado por el Real Decreto 413/2015.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 413/2015, de 29 de mayo, que aprueba el Reglamento de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Objeto
Regula la naturaleza, composición, funciones y funcionamiento de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, en desarrollo de la Ley 12/2003.
Artículo 2 — Naturaleza y composición
La Comisión es un órgano colegiado del Ministerio del Interior, presidido por el Secretario de Estado de Seguridad. Incluye vocales del Ministerio Fiscal, Justicia, Interior, Hacienda y Economía, y el Director del CITCO como secretario. Miembros nombrados por 2 años.
Artículo 3 — Secretaría de la Comisión
La Secretaría la ejerce el CITCO. Sus funciones son: instruir procedimientos sancionadores, recibir información sobre bloqueo de financiación terrorista, tramitar solicitudes de liberación de fondos, recibir peticiones de supresión de listas, elaborar informes de verificación de identidad y otras
Artículo 4 — Régimen supletorio
El régimen de sustituciones, convocatoria, quórum, plazo máximo de resolución y silencio administrativo se rige por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 5 — Funciones
La Comisión acuerda el bloqueo de fondos, recibe informes de inteligencia financiera, cursa propuestas de resolución al Ministro del Interior, autoriza la liberación de fondos bloqueados y auxilia a órganos jurisdiccionales penales y al Ministerio Fiscal en sus funciones.
Artículo 6 — Deber de confidencialidad
El personal de la Comisión debe guardar secreto. Los datos reservados solo se divulgan con consentimiento, fines estadísticos anónimos, requerimientos parlamentarios, judiciales, fiscales, administrativos, al SEPBLAC o a la AEAT para bloqueos.
Artículo 7 — Régimen de adopción de acuerdos
Los acuerdos se adoptan por unanimidad en casos específicos y por mayoría en otros. No se tratan asuntos fuera del orden del día salvo urgencia declarada por unanimidad con todos los miembros presentes. La votación es pública salvo solicitud motivada y aprobada por unanimidad.
Artículo 8 — Acta de las reuniones
El Secretario levanta acta de cada sesión, especificando asistentes, orden del día, lugar, tiempo, puntos principales de deliberaciones, acuerdos adoptados y, si hay votaciones, su forma y resultado.
Artículo 9 — Notificación de los acuerdos
Para garantizar la efectividad del bloqueo, la Comisión notifica la medida a los sujetos de la Ley 10/2010, colaborando con el Servicio Ejecutivo del SEPBLAC.
Artículo 10 — Bloqueo de saldos, cuentas y posiciones
La Comisión bloquea saldos, cuentas y posiciones vinculadas al terrorismo. Actúa de oficio o por informes. El cese ocurre cuando se acredita la falta de relación. Puede proponer inclusiones en listas de la ONU o UE al Ministerio del Interior.
Artículo 11 — Ejecución de las medidas de bloqueo
Los sujetos obligados ejecutan el bloqueo y comunican su cumplimiento. Se permiten ingresos si se bloquean inmediatamente. No se aplica a intereses o pagos de contratos, salvo retención tributaria.
Artículo 12 — Solicitudes de verificación de identidad
Quienes ejecutan el bloqueo pueden solicitar verificación de identidad. El Secretario de la Comisión recaba datos e informa. La Comisión decide si mantiene la medida tras la verificación.
Artículo 13 — Autorizaciones de liberación o puesta a disposición de fondos o recursos económicos bloqueados
La Comisión autoriza liberación de fondos para embargos previos, pagos contractuales anteriores, necesidades básicas, honorarios, gastos custodia, salarios o bienes inembargables. Las resoluciones agotan vía administrativa, con recurso de reposición.
Artículo 14 — Peticiones de supresión de un nombre de las listas de terroristas elaboradas por la Unión Europea o las Naciones Unidas
Personas españolas o residentes en España incluidas en listas de terrorismo de la ONU o UE pueden pedir la supresión a la Comisión si no hay fundamento jurídico o han cesado las circunstancias. La Comisión valora la petición, remite a órgano competente si procede o carece de datos, o contesta motivá
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- la disposición final 1 de la Ley 12/2003, de 21 de mayo BOE-A-2003-10289
- Ley 10/2010, de 28 de abril BOE-A-2010-6737
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