Real Decreto 774/2014, de 12 de septiembre, por el que se desarrolla la aplicación del artículo 167 del Reglamento (UE) nº 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 y se fijan los requisitos y el contenido de una norma de comercialización en el sector del vino, y se aprueban las medidas aplicables a la campaña 2013/2014 y se derogan determinadas normas en materia agraria y pesquera
También conocida como: RD 774/2014, RD 774/14Esta norma establece las reglas y requisitos que deben cumplir los vinos para poder venderse y comercializarse correctamente en el mercado.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Este real decreto establece normas básicas para aplicar el Reglamento UE 1308/2013 en el sector del vino, mejorando y estabilizando el mercado común de vinos.
Artículo 2 — Definiciones
Se definen: Producto (uva, mosto, vino); Viticultor (propietario/derecho viña); Productor (elabora mosto/vino); Destilador autorizado (destila y tiene permiso art. 52 Reg. 1308/2013); Región de producción (zona mercado común); Bodega (instalación producción/almacenaje).
Artículo 3 — Establecimiento y requisitos de la norma de comercialización
El Ministerio de Agricultura establece normas de comercialización vinícola para estabilizar el mercado, previa consulta a comunidades autónomas y sector. Pueden incluir retiradas temporales o definitivas proporcionales, documentadas en un análisis.
Artículo 4 — Contenido de la norma de comercialización
La norma debe fijar: objetivo, mecanismo, campaña, cantidad, región, características del producto, productores elegibles, obligaciones, plazos, parámetros, destino y controles específicos.
Artículo 5 — Controles
Las comunidades autónomas deben establecer las medidas de control necesarias para garantizar el cumplimiento de las actuaciones previstas en un plan general de control.
Artículo 6 — Comunicaciones
Las comunidades autónomas deben comunicar al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la información necesaria para evaluar la aplicación de las normas de comercialización.
Artículo 7 — Infracciones y sanciones
El incumplimiento de la norma de comercialización se sanciona conforme a lo previsto en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y el vino.
Disposición adicional única — Campaña 2013/2014
Campaña 2013/2014: aplica norma del anexo. Comunicaciones al Ministerio de Agricultura (antes 30/10/2014) deben incluir productores elegibles, nº contratos y cantidad vino destilado.
Disposición adicional primera — Campaña 2013/2014
Para la campaña 2013/2014 se aplica la norma del anexo. Las comunicaciones deben incluir productores elegibles, contratos y cantidad entregada a destilación, remitiéndose al Ministerio antes del 30 de octubre de 2014.
Disposición adicional segunda — Medidas a aplicar en todas las campañas
Las uvas para vino deben proceder de parcelas con rendimientos máx. de 18.000 kg/ha (tinta) y 20.000 kg/ha (blanca). Si se superan, solo sirven para mosto, vinagre o destilación. En DOP, rige el rendimiento de cada denominación.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan normas sobre logotipo 'Letra Q' (válido hasta fin existencias), transmisión de pesca y 37 órdenes de calidad para frutas y hortalajas del mercado interior.
Disposición final primera — Título competencial
El Real Decreto se basa en la competencia estatal exclusiva sobre bases económicas (art. 149.1.13ª CE). La disposición derogatoria única se fundamenta en la competencia estatal exclusiva en pesca marítima (art. 149.1.19ª CE).
Disposición final segunda — Facultad de desarrollo
Se faculta a la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para modificar el anexo, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 3.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 774/2014 entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Decreto 2257/1972, de 21 de julio BOE-A-1972-1277
- Orden de 6 de septiembre de 1972 BOE-A-1972-1313
- Orden de 8 de junio de 1973 BOE-A-1973-850
- Orden de 8 de junio de 1973 BOE-A-1973-852
- Orden de 5 de noviembre de 1981 BOE-A-1981-26200
- Orden de 12 de septiembre de 1983 BOE-A-1983-25519
- Orden de 13 de septiembre de 1983 BOE-A-1983-25846
- Orden de 10 de noviembre de 1983 BOE-A-1983-30116
- Real Decreto 2192/1984, de 28 de noviembre BOE-A-1984-27266
- Orden de 10 de febrero de 1984 BOE-A-1984-3927
- Orden de 10 de febrero de 1984 BOE-A-1984-4021
- Orden de 10 de febrero de 1984 BOE-A-1984-4138
- Orden de 10 de febrero de 1984 BOE-A-1984-4139
- Orden de 10 de febrero de 1984 BOE-A-1984-4212
- Orden de 12 de marzo de 1984 BOE-A-1984-6654
- Orden de 2 de julio de 1985 BOE-A-1985-13187
- Orden de 2 de julio de 1985 BOE-A-1985-13188
- Orden de 2 de julio de 1985 BOE-A-1985-13423
- Orden de 2 de julio de 1985 BOE-A-1985-13424
- Orden de 15 de noviembre de 1985 BOE-A-1985-24207
- Orden de 15 de noviembre de 1985 BOE-A-1985-24208
- Orden de 10 de diciembre de 1985 BOE-A-1985-26096
- Orden de 10 de diciembre de 1985 BOE-A-1985-26158
- Orden de 29 de marzo de 1985 BOE-A-1985-5218
- Orden de 29 de mayo de 1985 BOE-A-1985-9924
- Orden de 24 de marzo de 1986 BOE-A-1986-7946
- Orden de 24 de marzo de 1986 BOE-A-1986-7947
- Orden de 24 de marzo de 1986 BOE-A-1986-7979
- Orden de 24 de marzo de 1986 BOE-A-1986-7980
- Orden de 24 de marzo de 1986 BOE-A-1986-8013
- Orden de 24 de marzo de 1986 BOE-A-1986-8049
- Orden de 24 de marzo de 1986 BOE-A-1986-8117
- Orden de 24 de marzo de 1986 BOE-A-1986-8238
- Orden de 24 de marzo de 1986 BOE-A-1986-8239
- Orden de 24 de marzo de 1986 BOE-A-1986-8295
- Orden de 24 de marzo de 1986 BOE-A-1986-8476
- Orden de 27 de noviembre de 1987 BOE-A-1987-27147
- Real Decreto 1596/2004, de 2 de julio BOE-A-2004-12472
- Real Decreto 405/2010, de 31 de marzo BOE-A-2010-5298
- el art. 167 del Reglamento (UE) 1308/2013 de 17 de diciembre de 2013 DOUE-L-2013-82903
Leyes que la modifican
- la disposición adicional 2, por Real Decreto 557/2020, de 9 de junio BOE-A-2020-5898
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