Real Decreto 628/2014, de 18 de julio, por el que se regulan las peculiaridades del régimen de autorizaciones para conducir vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a la Guardia Civil
También conocida como: RD 628/2014, RD 628/14Esta norma regula cómo los militares y guardias civiles obtienen y usan los permisos para conducir vehículos oficiales del Estado.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Regula las autorizaciones para conducir vehículos de las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil. Se requiere permiso o autorización especial para mercancías peligrosas (ADR o reglamento militar). Las autorizaciones temporales de los artículos 3 y 6 también habilitan.
Artículo 2 — Requisitos para su expedición
Las autorizaciones para conducir vehículos de las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil se expedirán a militares si lo exige su puesto o servicio, o a personal civil del Ministerio de Defensa o DGC si lo exige su contrato.
Artículo 3 — Excepciones
Se expedirán autorizaciones temporales a quienes realicen cursos o actividades en Fuerzas Armadas o Guardia Civil, siendo titulares de un permiso equivalente en vigor, por el tiempo y condiciones determinadas.
Artículo 4 — Obligaciones de los titulares de las autorizaciones para conducir
El titular debe llevar y exhibir la autorización vigente. La autorización especial para mercancías peligrosas requiere el permiso de conducción. No se permite tener más de un permiso o autorización especial.
Artículo 5 — Facultad para su expedición
El Ministro del Interior determina las escuelas y organismos facultados para expedir las autorizaciones. Estas pueden expedirse aunque el titular pertenezca a otro Ejército o Guardia Civil, anotándose en el Registro correspondiente.
Artículo 6 — Prórroga de la vigencia
En el último trimestre de validez, el Jefe del Registro o Unidad requiere al titular para prorrogar la vigencia. Durante la tramitación, se puede expedir una autorización temporal para conducir conforme al artículo 5.
Artículo 7 — Expedición de duplicados
Se expiden duplicados por pérdida, deterioro, sustracción o variación de datos. La solicitud se dirige a la escuela u organismo competente, acompañada de información sucinta de las circunstancias para depurar responsabilidades disciplinarias.
Artículo 8 — Informes de aptitud psicofísica
Los informes psicofísicos pueden expedirlos centros sanitarios de las Fuerzas Armadas o Guardia Civil, centros acreditados por la DGT si no hay centros propios, o facultativos de las Fuerzas Armadas o Guardia Civil conforme al Anexo IV.
Artículo 9 — Formación a impartir, pruebas a realizar y vehículos a utilizar en las mismas
La formación y pruebas para permisos de conducción militar se ajustan al Reglamento General de Conductores, con especialidades militares. Para las clases A1 y A2, se requiere autorización tras superar prueba de control en circuito cerrado.
Artículo 10 — Canje de las autorizaciones para conducir por sus equivalentes militares
Los permisos civiles y de mercancías peligrosas pueden canjearse por equivalentes militares si están vigentes y cumplen el artículo 2. El canje es de oficio si el puesto o servicio lo exige. Se anotan en el Registro.
Artículo 11 — Régimen sancionador
Las infracciones a este real decreto se sancionan conforme al artículo 67 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990.
Artículo 12 — Clases de permisos de conducción
Los permisos militares tienen las mismas clases y características que los civiles del Reglamento General de Conductores. Pueden canjearse por equivalentes civiles, excepto el permiso de la clase F.
Artículo 13 — Requisitos para la obtención de los permisos de conducción canjeables
Requisitos: cumplir edades mínimas (18 años para C/C+E; 19 para D1/D) y ser declarado apto por escuela u organismo autorizado de las Fuerzas Armadas o Guardia Civil. El canje requiere cumplir la edad mínima del Reglamento General de Conductores.
Artículo 14 — Requisitos para la obtención del permiso de conducción de la clase F
El permiso clase F habilita para vehículos militares especiales. Requisitos: 18 años, tener permiso B, ser apto por organismo autorizado. Vigencia: 10 años hasta los 65, luego 5 años en servicio activo o reserva.
Artículo 15 — Peculiaridades en la conducción de vehículos
Transporte de personas: se requiere permiso D1 o D según número. Con C1/C se transporta en convoy militar. En vehículos no específicos, se exige protección y asientos. Los vehículos clase F circulan en columna militar, nunca cabeza ni cola.
Artículo 16 — Modelo del permiso de conducción
El permiso de conducción se expedirá conforme al modelo que se recoge en el anexo I del Real Decreto 628/2014, de 18 de julio.
Artículo 17 — Pérdida de vigencia del permiso de conducción
La pérdida de vigencia se inicia por la autoridad competente a instancia del Jefe de Unidad, conforme al artículo 36 del Reglamento General de Conductores. Se da vista al titular según la Ley 30/1992.
Artículo 18 — Requisitos para su obtención y prórroga
Para obtener o prorrogar la autorización de transporte de mercancías peligrosas, se aplican los requisitos del artículo 26 del Reglamento General de Conductores, sustituyendo uno por la aptitud tras curso de formación en organismo autorizado.
Artículo 19 — Modelo de la autorización especial
La autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas por carretera se expide conforme al modelo recogido en el anexo II.
Artículo 20 — Finalidad de los Registros de Conductores
Los Registros de Conductores gestionan datos personales, sanciones y comportamiento de titulares de permisos o autorizaciones para mercancías peligrosas. La Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa y la DGC son responsables, garantizando seguridad alta y confidencialidad.
Artículo 21 — Datos que han de figurar en los Registros
Los Registros incluyen: datos personales, situación militar, categoría, permisos, historial de pruebas, sanciones, puntos, nulidades y resultados de informes psicofísicos.
Artículo 22 — Tratamiento y cesión de datos
El tratamiento de datos sigue la Ley Orgánica 15/1999. No son públicos. Se ceden solo con norma con rango de ley, entre Registros o a la DGT.
Disposición adicional primera — Normativa aplicable
La conducción de vehículos de las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil se rige por la Ley sobre Tráfico y su normativa de desarrollo, salvo aspectos exclusivamente militares o convenios internacionales no regulados en este real decreto.
Disposición adicional segunda — Interconexión entre Registros
La cesión de datos entre Registros se realiza por medios electrónicos. Los responsables de los Registros de Conductores de las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil deben comunicarse recíprocamente en 15 días los datos de los apartados g), i) y j) del artículo 77 del Reglamento General de Conductores.
Disposición adicional tercera — Gastos de personal
Las medidas del Real Decreto 628/2014 no pueden suponer incremento de dotaciones, retribuciones ni otros gastos de personal.
Disposición transitoria primera — Equivalencia de permisos de conducción expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1257/1999, de 16 de julio
La equivalencia de permisos expedidos antes del Real Decreto 1257/1999 sigue lo establecido en la disposición transitoria primera del Reglamento General de Conductores.
Disposición transitoria segunda — Permisos de conducción y autorizaciones especiales para transportar mercancías peligrosas expedidos conforme al modelo previsto en el Real Decreto 1257/1999, de 16 de julio
Los permisos y autorizaciones de mercancías peligrosas expedidos según el Real Decreto 1257/1999 siguen siendo válidos hasta su vencimiento, ajustándose a la equivalencia del Reglamento General de Conductores.
Disposición transitoria tercera
Hasta nueva orden, las escuelas y organismos que expedían autorizaciones de mercancías peligrosas y permisos clase F son los de las Órdenes de 30 de diciembre de 1997 y INT/2130/2008.
Disposición transitoria cuarta — Procedimientos de obtención o prórroga de permisos de conducción iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto
Los trámites iniciados antes de la entrada en vigor se rigen por la normativa antigua, pero el permiso se expide con el modelo del anexo I.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Queda derogado el Real Decreto 1257/1999, de 16 de julio, sobre regulación de permisos de conducción de vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.
Disposición final primera — Datos de los Registros de Conductores de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil
Los Registros de Conductores de las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil siguen las normas de la Ley Orgánica 15/1999 sobre finalidad, datos, derechos y seguridad.
Disposición final segunda — Titulo competencial
El Estado tiene competencia exclusiva en tráfico, defensa, fuerzas armadas y seguridad pública según la Constitución.
Disposición final tercera — Habilitación para modificar los anexos
Los anexos se modifican por orden de la Ministra de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros del Interior y de Defensa.
Disposición final cuarta — Facultades de desarrollo
Se autoriza a los Ministros del Interior y de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar separada o conjuntamente cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.
Disposición final quinta — Entrada en vigor
El Real Decreto 628/2014, de 18 de julio, que regula las peculiaridades del régimen de autorizaciones para conducir vehículos de las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil, entrará en vigor en el plazo de seis meses desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- la disposición final 1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo BOE-A-1990-6396
- con efectos desde el 1 de febrero de 2015, el Real Decreto 1257/1999, de 16 de julio BOE-A-1999-16376
- Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre BOE-A-1999-23750
- Reglamento aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo BOE-A-2009-9481
Leyes que la modifican
- sobre el régimen de autorizaciones para conducir vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guarcia Civil: Orden DEF/601/2015, de 6 de abril BOE-A-2015-3778
- el art. 15.3 y SE MODIFICA el anexo I, por Real Decreto 704/2016, de 23 de diciembre BOE-A-2017-307
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