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En vigorReal Decreto

Real Decreto 969/2014, de 21 de noviembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores, la extensión de las normas, las relaciones contractuales y la comunicación de información en el sector del tabaco crudo

También conocida como: RD 969/2014, RD 969/14
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22 de noviembre de 2014·Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente·BOE-A-2014-12101
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se organizan los productores de tabaco, sus contratos de venta y cómo deben informar sobre su producción y comercialización.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto

    El RD 969/2014 regula en el sector del tabaco crudo: reconocimiento de organizaciones de productores, extensión de normas a operadores, relaciones contractuales entre producción y transformación, y notificación de información según Reglamento (CE) 2095/2005.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Se definen: tabaco crudo (código NC 2401), productor (cultiva y entrega bajo contrato), primera transformación (operaciones tras curado), entrega (cesión a terceros) y grupos de variedades (anexo I).

  3. Artículo 3 — Finalidades y requisitos de las organizaciones de productores

    Las organizaciones de productores de tabaco deben tener personalidad jurídica, cumplir requisitos del Reglamento UE 1308/2013 y concentrar oferta. Deben planificar producción por calidad/cantidad. No pueden transformar tabaco. Requieren mínimo 400 toneladas, 100 hectáreas y 75 productores (o 35t/14h

  4. Artículo 4 — Reconocimiento de organizaciones de productores

    El reconocimiento de organizaciones de productores lo otorga la comunidad autónoma (si su ámbito no supera una región) o el Ministerio de Agricultura. La resolución se dicta en 4 meses. Las organizaciones deben notificar modificaciones. Las comunidades informan al Ministerio en 1 mes

  5. Artículo 5 — Retirada del reconocimiento

    Se retira el reconocimiento si la entidad lo solicita, no cumple requisitos o hay irregularidades. Hay 1 año para subsanar incumplimientos de mínimos. En casos leves, la retirada puede sustituirse por sanción.

  6. Artículo 6 — Estatutos y control democrático

    Las organizaciones deben tener estatutos que garanticen el control democrático de los productores asociados. Estos estatutos deben obligar a comercializar toda la producción de tabaco a través de la organización.

  7. Artículo 7 — Normas básicas de adhesión

    Un productor solo puede pertenecer a una organización, con adhesión mínima de un año. Los estatutos regulan altas y bajas. La baja requiere aviso escrito de un mes, tras un año de pertenencia.

  8. Artículo 8 — Asociaciones de organizaciones de productores

    Se reconocen asociaciones de organizaciones de productores con personalidad jurídica propia. Siguen las mismas normas de reconocimiento y retirada que las organizaciones individuales.

  9. Artículo 9 — Registro estatal de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores de tabaco crudo

    Se crea el Registro estatal de organizaciones de tabaco crudo, adscrito al Ministerio de Agricultura. Contiene datos de contacto y se publica en la web del Ministerio.

  10. Artículo 10 — Parámetros que definen las circunscripciones económicas

    Las circunscripciones económicas se definen por: variedades de tabaco afectadas, condiciones homogéneas de producción y comercialización, y delimitación geográfica mediante términos municipales.

  11. Artículo 11 — Establecimiento de circunscripciones económicas

    Las solicitudes de circunscripción las presentan organizaciones representativas (≥2/3 volumen y >50% productores). Se resuelven en 6 meses. Si la DG resuelve, cabe recurso de alzada en 1 mes. Las CCAA informan al Ministerio en 1 mes.

  12. Artículo 12 — Censo de productores que operan en una circunscripción económica

    El órgano competente elabora un censo de todos los productores del grupo de variedades en el ámbito geográfico de la circunscripción para determinar la representatividad de la organización solicitante.

  13. Artículo 13 — Modificación de una circunscripción económica establecida

    La modificación de una circunscripción económica establecida sigue el mismo procedimiento establecido para su creación inicial en este real decreto.

  14. Artículo 14 — Extensión de normas en circunscripciones económicas

    Las organizaciones de productores reconocidas pueden solicitar que sus acuerdos sean obligatorios para otros operadores en su circunscripción económica. La solicitud debe presentarse ante el órgano competente, acompañada de la documentación del anexo VI. El órgano examina la veracidad y representatv

  15. Artículo 15 — Obligaciones de la entidad promotora de la extensión de normas

    La organización promotora debe comunicar inmediatamente cualquier modificación en las condiciones de la extensión de normas. El órgano competente puede anular la extensión. El control del cumplimiento recae en la organización promotora, que puede denunciar incumplimientos ante órganos jurisdiccion

  16. Artículo 16 — Coordinación en la extensión de normas entre las organizaciones de productores y sus asociaciones y las organizaciones interprofesionales

    No se autorizan otras extensiones de normas en la misma zona geográfica si coinciden, son contrarias o distorsionan una extensión ya autorizada promovida por organizaciones de productores o interprofesionales, durante el periodo de vigencia de esta última.

  17. Artículo 17 — Acumulación de procedimientos administrativos

    El órgano competente puede acumular los procedimientos de reconocimiento de organizaciones, establecimiento de circunscripción económica y extensión de normas en un único acto administrativo, conforme al artículo 73 de la Ley 30/1992.

  18. Artículo 18 — Contratación obligatoria

    Todas las entregas de tabaco crudo en España, entre producción primaria y primera transformación, deben realizarse mediante contrato por escrito entre las partes, conforme al Reglamento (CE) n.º 1308/2013 y al presente real decreto.

  19. Artículo 19 — Requisitos mínimos del contrato

    Los contratos de tabaco se firman antes del 31 de marzo, por variedad, con elementos negociados libremente. Las modificaciones requieren cláusula escrita. Se firman tres ejemplares: dos para las partes y uno para el registro. Deben conservarse dos años.

  20. Artículo 20 — Excepción para las cooperativas

    Si el productor entrega tabaco a su cooperativa, no hace falta contrato individual escrito, siempre que los estatutos de la cooperativa establezcan disposiciones previas con efectos similares a los del artículo 19.

  21. Artículo 21 — Deber de información

    La empresa de primera transformación envía la tercera copia del contrato al órgano competente en 15 días hábiles (o a la comunidad autónoma de entrega si es fuera de España). Este plazo aplica también a modificaciones contractuales.

  22. Artículo 22 — Controles

    El órgano competente realiza controles anuales según un plan de control para verificar el cumplimiento de lo previsto en este capítulo.

  23. Artículo 23 — Declaración de las empresas de primera transformación

    Las empresas de primera transformación de tabaco deben enviar al órgano competente, antes del 10 de julio siguiente a la cosecha, datos desglosados por variedades: cantidad neta entregada (toneladas), precio medio a agricultores, existencias finales de junio, superficie contratada y número de entreg

  24. Artículo 24 — Comunicaciones de las comunidades autónomas

    Las comunidades autónomas comunican al Ministerio de Agricultura, antes del 20 de julio, datos de la cosecha en curso (superficie y producción estimadas) y de la anterior (empresas, agricultores, superficie, cantidad entregada, precio medio y existencias finales de junio)

  25. Artículo 25 — Infracciones y sanciones

    Las infracciones al real decreto se sancionan según el Real Decreto 1945/1983, la Ley 38/1994 y la normativa estatal o autonómica aplicable

  26. Disposición adicional única — No incremento de gasto público

    El Registro se financia con medios existentes en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. No habrá incremento de dotaciones, retribuciones ni otros gastos de personal.

  27. Disposición transitoria única — Agrupaciones de productores de tabaco reconocidas para la cosecha 2014

    Las agrupaciones reconocidas en 2014 serán organizaciones de productores desde el 01/01/2015. Las comunidades autónomas deben comunicar el listado al Ministerio.

  28. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan el RD 684/2002, la Orden de 12/05/1993 y la Orden de 15/02/1994. También se modifican los artículos 48 y 51, y el anexo IX del RD 202/2012.

  29. Disposición final primera — Título competencial

    Este real decreto se basa en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en bases y coordinación de la planificación económica.

  30. Disposición final segunda — Facultad de modificación

    Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para adaptar los anexos, fechas y plazos a la normativa comunitaria.

  31. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    El Real Decreto 969/2014, de 21 de noviembre, sobre organizaciones de productores de tabaco crudo, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
22 de noviembre de 2014
Departamento
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Leyes en las que se basa

  • Orden de 15 de febrero de 1994 BOE-A-1994-5650
  • Real Decreto 684/2002, de 12 de julio BOE-A-2002-14077
  • en la forma indicada los arts. 48, 51 y el anexo IX.I a III del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero BOE-A-2012-1035
  • el Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre de 2013 DOUE-L-2013-82903
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