Orden HAP/149/2013, de 29 de enero, por la que se regulan los servicios de automovilismo que prestan el Parque Móvil del Estado y las Unidades del Parque Móvil integradas en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares
También conocida como: O 149/2013, O 149/13Esta norma regula cómo se organizan y utilizan los coches y conductores al servicio de las autoridades y organismos de la Administración del Estado.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 2 de agosto de 2022Reforma BOE-A-2022-12927Ver qué cambió →
- 27 de febrero de 2018Reforma BOE-A-2018-2688Ver qué cambió →
- 6 de febrero de 2013Versión original BOE-A-2013-1232
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (20 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto
El Parque Móvil del Estado determina y gestiona los servicios de automovilismo de los órganos centrales, organismos públicos, entidades públicas vinculadas y Órganos Constitucionales del Estado.
Artículo 2 — Funciones
El Parque Móvil del Estado presta servicios de representación, generales, ordinarios y extraordinarios.
Artículo 3 — Servicios de representación
Se prestan servicios a Presidentes, Ministros, Delegados, etc. Debe comunicarse la no utilización. Los Directores Generales programan con una semana de antelación.
Artículo 4 — Servicios generales y ordinarios
Los servicios generales se solicitan telemáticamente en GAMO. El Director General autoriza y asigna recursos si hay motivación y disponibilidad.
Artículo 5 — Servicios extraordinarios
Los servicios extraordinarios tienen coste económico. Deben aprobarse previamente. Los del Protocolo son prioritarios. Los órganos constitucionales firman Convenio.
Artículo 6 — Vehículos oficiales
Los vehículos se usan para actos oficiales. Fuera de jornada deben estacionarse en lugares autorizados. Salidas al extranjero y nuevos equipamientos requieren autorización del Director General.
Artículo 7 — Conductores de vehículos oficiales
Solo personal autorizado por el Director General del Parque Móvil conduce vehículos oficiales. Los conductores dependen orgánicamente del Parque Móvil y funcionalmente del órgano donde presten servicios. La autoridad asigna conductores de representación. Las indemnizaciones las paga el presupuesto.
Artículo 8 — Homologación de servicios
El Parque Móvil del Estado establece las características y modelos de vehículos para servicios de representación y demás servicios del artículo 2. La homologación es requisito indispensable para la adquisición de vehículos, considerando especificidades ministeriales.
Artículo 9 — Funciones de las Unidades del Parque Móvil del Estado integradas en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares
Las Unidades del Parque Móvil en Delegaciones y Subdelegaciones prestan: servicios de representación a Delegados del Gobierno; a autoridades y altos cargos desplazados; y servicios generales y ordinarios.
Artículo 10 — Criterios de utilización de los servicios automovilísticos de las unidades del Parque Móvil en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares
El titular de la Delegación usa servicios de representación. Otros cargos usan servicios generales si hay recursos. El resto usa transporte público salvo autorización expresa justificada.
Artículo 11 — Servicios de representación
Las unidades del Parque Móvil prestan servicios de representación a Delegados, autoridades del art. 3.1 y jefaturas de órganos constitucionales, además de servicios generales a Delegaciones y Subdelegaciones.
Artículo 12 — Servicios generales y ordinarios
Los Delegados autorizan servicios generales si hay justificación y recursos. La solicitud debe incluir tipo de servicio, memoria justificativa y estimación de uso. La asignación de recursos la realizan los Secretarios Generales.
Artículo 13 — Servicios extraordinarios
El Parque Móvil del Estado gestiona servicios extraordinarios por eventos o personalidades. Estos servicios devengan una contraprestación económica imputable al presupuesto del órgano peticionario.
Artículo 14 — Vehículos oficiales
Los vehículos oficiales deben estacionarse en locales autorizados fuera de jornada. La salida fuera de España o la instalación de nuevos equipamientos requiere autorización expresa de la Dirección General de Coordinación.
Artículo 15 — Conductores de vehículos oficiales
Los conductores deben estar autorizados por el Secretario General o la Dirección General. La vigilancia de la salud es obligatoria conforme a la Ley 31/1995. Las indemnizaciones las abona el presupuesto del usuario.
Disposición adicional única — Servicios prestados por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Madrid
La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Madrid presta únicamente servicios generales y ordinarios demandados por servicios periféricos integrados, así como servicios de representación al Delegado del Gobierno.
Disposición transitoria única — Tarifas
Hasta aprobar nuevas tarifas, se aplican las del Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de julio de 1991.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta orden. En particular, se deroga la Orden de 19 de octubre de 2001 sobre servicios de automovilismo del Parque Móvil del Estado y Delegaciones.
Disposición final primera — Instrucciones
El Secretario de Estado y el Director General del Parque Móvil dictan instrucciones para ejecutar la orden.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La Orden HAP/149/2013 entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- la disposición final primera del Real Decreto 1163/1999, de 2 de julio BOE-A-1999-14771
- Orden de 19 de octubre de 2001 BOE-A-2001-20277
Leyes que la modifican
- los arts. 3.5, 4.1 y 2 y 5.1, 2, 5 y 6, por Orden HFP/185/2018, de 21 de febrero BOE-A-2018-2688
- salvo los arts. 9 a 15 y la disposición adicional única, por Real Decreto 663/2022, de 1 de agosto BOE-A-2022-12927
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.