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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1075/2012, de 13 de julio, por el que se establece el título de Técnico Superior en Organización del Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones y se fijan sus enseñanzas mínimas

También conocida como: RD 1075/2012, RD 1075/12
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15 de agosto de 2012·28 de mayo de 2024·Ministerio de Educación, Cultura y Deporte·BOE-A-2012-10867
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma define los estudios oficiales para ser Técnico Superior en mantenimiento de maquinaria de barcos y embarcaciones.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto

    Se establece el título oficial de Técnico Superior en Organización del Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones. Sustituye al título de Técnico Superior en Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque (Real Decreto 722/1994).

  2. Artículo 2 — Identificación

    El título de Técnico Superior en Organización del Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones es de Grado Superior, dura 2000 horas, pertenece a la familia Marítimo Pesquera y al nivel CINE-5b.

  3. Artículo 3 — Perfil profesional del título

    El perfil profesional del título se determina por su competencia general, competencias profesionales, personales y sociales, y las cualificaciones del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas.

  4. Artículo 4 — Competencia general

    La competencia general consiste en organizar y supervisar el mantenimiento de la planta propulsora y maquinaria, definir recursos, dirigir equipos y realizar guardias según convenios STCW, garantizando seguridad laboral y medioambiental.

  5. Artículo 5 — Competencias profesionales, personales y sociales

    El título de Técnico Superior en Organización del Mantenimiento de Maquinaria de Buques incluye competencias como organizar instalaciones, planificar mantenimiento, supervisar operaciones mecánicas, eléctricas, frigoríficas y automáticas, gestionar emergencias marítimas y médicas, dirigir equipos, y

  6. Artículo 6 — Relación de cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el título

    El título incluye cualificaciones MAP594_3 (buques), TMV605_3 (embarcaciones) y COM086_3 (comercio). Se listan unidades UC1958_3 a UC1963_3, UC1954_2, UC0808_2, UC1993_3 a UC1999_3 y UC9999_3.

  7. Artículo 7 — Entorno profesional

    Se ejerce como oficial o jefe de máquinas en buques civiles y de pesca, y en empresas de construcción y mantenimiento naval. Puestos: jefe de máquinas, inspector, jefes de taller y perito tasador.

  8. Artículo 8 — Prospectiva del título en el sector o sectores

    El sector marítimo prevé crecimiento. La flota nacional tiene 15.000 buques (90% pesca). Se exige inglés y adaptación a energías renovables, automatización y tecnologías inalámbricas para seguridad y eficiencia.

  9. Artículo 9 — Objetivos generales

    El ciclo formativo de Técnico Superior en Organización del Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones tiene como objetivos generales establecer procedimientos de puesta en marcha, montaje, aprovisionamiento, atención de reparaciones, diagnóstico de averías, supervisión de soldadura, mecan

  10. Artículo 10 — Módulos profesionales

    El ciclo incluye módulos como organización de mantenimiento, automatismos, electricidad, frigoríficos, guardia de máquinas, emergencias, inglés profesional y digitalización. Incluye prácticas en empresa y módulo optativo de 80 horas.

  11. Artículo 11 — Espacios y equipamientos

    Los espacios deben tener superficie suficiente, respetar seguridad laboral y normativa de riesgos. El equipamiento debe garantizar la calidad de la enseñanza. Las Administraciones velan por su adecuación.

  12. Artículo 12 — Profesorado

    La docencia corresponde a profesorado de especialidades del Anexo III. En centros no educativos, se exige titulación con resultados de aprendizaje o 3 años de experiencia laboral acreditada.

  13. Artículo 13 — Preferencias para el acceso a este ciclo formativo en relación con las modalidades y materias de bachillerato cursadas

    Tendrán preferencia para acceder al ciclo formativo quienes hayan cursado la modalidad de bachillerato de Ciencias y Tecnología.

  14. Artículo 14 — Acceso y vinculación a otros estudios

    El título permite acceso directo a ciclos formativos de grado superior y a títulos universitarios de Grado. El ciclo tiene asignados 120 créditos ECTS.

  15. Artículo 15 — Convalidaciones y exenciones

    Las convalidaciones se rigen por el Real Decreto 659/2023. La exención del periodo en empresa no aplica a ciclos de Sanidad específicos.

  16. Artículo 16 — Correspondencia de los módulos profesionales con las unidades de competencia para su acreditación, convalidación o exención

    La correspondencia entre unidades de competencia y módulos profesionales para convalidación, exención o acreditación se determina en el anexo V A) y B) del real decreto.

  17. Disposición adicional primera — Referencia del título en el marco europeo

    Se determinará el nivel de la titulación en el marco nacional y su equivalente europeo una vez establecido el marco nacional de cualificaciones.

  18. Disposición adicional segunda — Oferta a distancia del presente título

    Los módulos profesionales pueden ofertarse a distancia si se garantizan los resultados de aprendizaje. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias.

  19. Disposición adicional tercera — Titulaciones equivalentes y vinculación con capacitaciones profesionales

    El título equivale a Técnico Especialista en Mecánica Naval y al de Supervisión y Control de Máquinas. Capacita para prevención de riesgos (45h), manipulación de gases fluorados y obtiene certificados STCW y de marina mercante.

  20. Disposición adicional cuarta — Regulación del ejercicio de la profesión

    El título no regula el ejercicio de profesión alguna. Las equivalencias académicas no eximen del cumplimiento de las disposiciones que habilitan para el ejercicio de profesiones reguladas.

  21. Disposición adicional quinta — Equivalencias a efectos de docencia en los procedimientos selectivos de ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional

    El título de Técnico Superior o Especialista equivale al exigido para el Cuerpo de Profesores Técnicos de FP, si se ha ejercido como profesor interino en centros públicos durante al menos dos años antes del 31 de agosto de 2007.

  22. Disposición adicional sexta — Accesibilidad universal en las enseñanzas de este título

    Las Administraciones educativas deben incluir en el currículo el diseño para todos y adoptar medidas para garantizar el acceso y cursado del ciclo formativo a personas con discapacidad, conforme a la Ley 51/2003.

  23. Disposición adicional séptima — Acreditación de aptitudes físicas para el acceso a las enseñanzas profesionales del título de Técnico Superior en Organización del Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones

    El acceso a este título requiere acreditar aptitud física mediante certificado médico homologado, según la legislación de marina mercante, independientemente de las normas de accesibilidad general.

  24. Disposición adicional octava — Solicitud de habilitación por la Dirección General de Marina Mercante

    Los centros que impartan este título y deseen realizar pruebas de idoneidad o expedir titulaciones de la Dirección General de Marina Mercante deben solicitar habilitación y cumplir los artículos 20, 21 y 22 del Real Decreto 973/2009.

  25. Disposición transitoria única — Aplicabilidad de otras normas

    Hasta la aplicación de este real decreto, se aplican los Real Decretos 722/1994 y 745/1994 sobre el título de Técnico Superior en Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque.

  26. Disposición derogatoria única — Derogación de normas

    Se derogan el Real Decreto 722/1994 y el Real Decreto 745/1994, ambos de 22 de abril, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este real decreto.

  27. Disposición final primera — Título competencial

    Este real decreto tiene carácter de norma básica según los artículos 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución. Se exceptúa del carácter de norma básica el punto 2 de la disposición transitoria única.

  28. Disposición final segunda — Implantación del nuevo currículo

    Las Administraciones educativas implantan el nuevo currículo en el curso 2014-2015, pudiendo anticiparlo en cursos anteriores.

  29. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1075/2012, de 13 de julio, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
15 de agosto de 2012
Departamento
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Leyes en las que se basa

  • Real Decreto 722/1994, de 22 de abril BOE-A-1994-14541
  • Real Decreto 745/1994, de 22 de abril BOE-A-1994-14881
  • Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio BOE-A-2002-12018
  • Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio BOE-A-2011-13118

Leyes que la modifican

  • y establece el currículo formativo de grado superior: Orden ECD/1543/2015, de 21 de julio BOE-A-2015-8478
  • el anexo indicado, por Real Decreto 1085/2020, de 9 de diciembre BOE-A-2020-17274
  • los arts. 2, 6, 10, 12, 15, anexos I, III, referencias indicadas y SE SUSTITUYE el anexo V.A y B, por Real Decreto 500/2024, de 21 de mayo BOE-A-2024-10685
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