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En vigorReal Decreto

Real Decreto 187/2011, de 18 de febrero, relativo al establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía

También conocida como: RD 187/2011, RD 187/11
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3 de marzo de 2011·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2011-4038
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma obliga a que los aparatos que consumen energía sean más eficientes y ecológicos para ahorrar luz y proteger el medio ambiente.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (23 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    Este real decreto establece requisitos de diseño ecológico para productos relacionados con la energía, promoviendo eficiencia y protección ambiental. No se aplica a medios de transporte ni afecta a legislación comunitaria sobre residuos o químicos.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Define 27 términos clave del Real Decreto 187/2011: producto, componentes, medidas de ejecución, mercado, fabricante, importador, residuos, diseño ecológico y normas armonizadas, entre otros.

  3. Artículo 3 — Introducción en el mercado o puesta en servicio

    Las comunidades autónomas controlan productos, retiran los no conformes y toman muestras. El Ministerio de Industria realiza campañas nacionales. Ante indicios de incumplimiento, se inicia verificación por organismos competentes autorizados.

  4. Artículo 4 — Control y actuación administrativa

    Las comunidades autónomas aplican el real decreto. Los consumidores pueden presentar observaciones. El Estado informa a la Comisión Europea sobre vigilancia del mercado, regulada también por el Reglamento (CE) n.º 765/2008.

  5. Artículo 5 — Responsabilidades del importador

    Si el fabricante no está en la UE, el importador debe garantizar el cumplimiento del real decreto y mantener la documentación técnica y declaración de conformidad disponibles durante al menos diez años tras la última importación.

  6. Artículo 6 — Marcado y Declaración de Conformidad CE

    El fabricante coloca el marcado CE y emite la Declaración de Conformidad CE antes de la venta. Se prohíben marcados similares que induzcan a error. La información al usuario final debe estar en castellano, pudiendo incluir otros idiomas oficiales.

  7. Artículo 7 — Libre circulación

    No se obstaculiza la circulación de productos con marcado CE que cumplan la normativa. Tampoco se limita si el requisito no es necesario. Se permite exhibir productos no conformes en ferias si se indica claramente que no se pondrán en servicio.

  8. Artículo 8 — Cláusula de salvaguardia

    Si un producto con marcado CE no cumple la normativa, las autoridades autonómicas pueden exigir al fabricante que lo corrija, prohibir su venta o retirarlo. Se notifica la decisión con motivos y recursos. La Administración informa al Ministerio, que avisa a la Comisión Europea.

  9. Artículo 9 — Evaluación de la conformidad

    El fabricante debe evaluar la conformidad antes de vender. Puede usar control interno o gestión (anexos IV/V). Debe conservar documentos 10 años y presentarlos en 10 días. Pueden redactarse en castellano o lengua UE.

  10. Artículo 10 — Presunción de conformidad y normas armonizadas

    Los productos con normas armonizadas publicadas en el DOUE presumen conformidad. La Administración inicia procedimientos si las normas no cumplen disposiciones. También se presume conformidad con etiqueta ecológica comunitaria, DAP Tipo III UNE-EN ISO 14025 u otras etiquetas equivalentes reconocidas

  11. Artículo 11 — Requisitos para componentes y subconjuntos

    Las medidas de ejecución pueden obligar a fabricantes o representantes a facilitar información sobre composición material y consumo de energía de componentes o subconjuntos a otros fabricantes, respetando la confidencialidad comercial legítima.

  12. Artículo 12 — Cooperación administrativa e intercambio de información

    Para la cooperación administrativa e intercambio de información con la Comisión Europea y los Estados miembros, la Administración General del Estado actuará como responsable, recurriendo a medios electrónicos de comunicación, especialmente para el procedimiento de información del artículo 8.

  13. Artículo 13 — Pequeñas y medianas empresas

    La Administración General del Estado y las comunidades autónomas fomentan que las pymes y microempresas desarrollen un planteamiento medioambiental, incluida la eficacia energética, y se adapten a la futura legislación europea.

  14. Artículo 14 — Información al consumidor

    Los fabricantes deben facilitar a los consumidores información en castellano sobre el uso sostenible del producto y, si se requiere, su perfil ecológico y ventajas del diseño ecológico.

  15. Artículo 15 — Medidas de ejecución

    Las medidas de ejecución establecen requisitos de diseño ecológico cumpliendo criterios como no afectar funcionalidad, salud, seguridad, costes ni competitividad. Se aplican a productos con ventas >200.000 unidades/año en la UE e importante impacto ambiental.

  16. Artículo 16 — Autorregulación

    Los acuerdos voluntarios de autorregulación se evalúan por la Comisión Europea según la Directiva 2009/125/CE. El Director General de Industria del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio aprueba las actuaciones derivadas de estos acuerdos.

  17. Artículo 17 — Régimen sancionador

    Los incumplimientos del Real Decreto 187/2011 se sancionan conforme al título V de la Ley 21/1992, de Industria, y sus normas reglamentarias de desarrollo.

  18. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se deroga el Real Decreto 1369/2007 (salvo modificaciones finales) y el Real Decreto 838/2002 sobre eficiencia energética de balastos de lámparas fluorescentes.

  19. Disposición final primera — Título competencial

    Este real decreto se basa en las competencias del Estado sobre planificación económica y protección del medio ambiente, según el artículo 149.1 de la Constitución.

  20. Disposición final segunda — Habilitaciones normativas

    El Ministro de la Presidencia dictará disposiciones técnicas para aplicar este real decreto. También se modificarán las condiciones técnicas y anexos para adaptarlos a la innovación y normativa europea.

  21. Disposición final tercera — Publicidad de las medidas de ejecución y de normas armonizadas

    El Director General de Industria aprueba y publica en el BOE y en la web del Ministerio las listas de normas armonizadas y medidas de ejecución. También se publican informativamente los acuerdos voluntarios o de autorregulación.

  22. Disposición final cuarta — Incorporación de derecho de la Unión Europea y actualización de remisiones normativas

    Se incorpora la Directiva 2009/125/CE al derecho español. Las referencias normativas vigentes a la Directiva 2005/32/CE se entienden hechas a la Directiva 2009/125/CE.

  23. Disposición final quinta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 187/2011, de 18 de febrero, relativo a requisitos de diseño ecológico para productos relacionados con la energía, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
3 de marzo de 2011
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Notas oficiales

Las referencias hechas en las disposiciones normativas a la Directiva 2005/32/CE, se entenderán hechas a la Directiva 2009/125/CE

Leyes en las que se basa

  • Real Decreto 838/2002, de 2 de agosto BOE-A-2002-17421
  • Real Decreto 1369/2007, de 19 de octubre BOE-A-2007-18398
  • la Directiva 2009/125/CE, de 21 de octubre de 2009 DOUE-L-2009-82047
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