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En vigorOrden

Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada

También conocida como: O 317/2011, O 317/11
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18 de febrero de 2011·9 de septiembre de 2020·Ministerio del Interior·BOE-A-2011-3171
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece las medidas de seguridad obligatorias que deben tener bancos, joyerías y otros negocios para prevenir robos y proteger bienes.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (38 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Transporte de monedas, billetes, títulos-valores y objetos preciosos

    El transporte de valores excedentes debe realizarse por empresas autorizadas. Los grandes comercios deben tener zonas seguras (clase BR2) o alternativas como cámaras acorazadas o contenedores inteligentes. La vigilancia armada puede dispensar estas medidas.

  2. Artículo 2 — Armeros

    Los lugares donde se preste servicio de seguridad con armas deben disponer de armeros que cumplan las medidas de seguridad determinadas en la normativa sobre empresas de seguridad privada.

  3. Artículo 3 — Medidas de seguridad obligatorias

    Entidades de crédito instalan medidas obligatorias. En localidades >10.000 hab. se requiere caja, control accesos o dispensador. En <10.000 hab. se exige caja auxiliar. La autoridad puede dispensar medidas en zonas de 10.000-50.000 hab. según tasa de robos.

  4. Artículo 4 — Equipos de registro de imágenes

    Las cámaras en bancos deben estar en lugares no visibles. El acceso a los soportes requiere un retardo mínimo de 10 minutos. El sistema debe estar conectado permanentemente a la central de alarmas autorizada.

  5. Artículo 5 — Dispositivos electrónicos de seguridad

    Los dispositivos electrónicos deben tener grado de seguridad 3 (Norma UNE 50131-1). Protegen efectivo y accesos. El personal activa pulsadores ante robo con intimidación si no hay riesgo físico.

  6. Artículo 6 — Blindaje de los recintos de caja y del control de accesos

    El recinto de caja requiere blindaje BR2. El control de accesos tiene blindaje interior BR2 y exterior P5A. Los dispositivos para pasar efectivo deben impedir ataques con armas de fuego.

  7. Artículo 7 — Carteles anunciadores

    Los carteles que anuncian la existencia de medidas de seguridad privada deben tener un tamaño mínimo de 18 por 12 centímetros.

  8. Artículo 8 — Cámaras acorazadas

    Las cámaras acorazadas nuevas deben tener muros, techo y suelo acorazados (grado VII). Puertas con retardo de 10 minutos. Incluyen detección sísmica y transmisión de alarma por dos vías. Se activan al cierre.

  9. Artículo 9 — Cajas fuertes

    Las cajas fuertes deben tener grado de seguridad 4 y detector sísmico. Incluyen retardo de apertura de 10 minutos. El bloqueo se activa al cierre. Si pesan menos de 2.000 kg, deben estar ancladas.

  10. Artículo 10 — Cajas y compartimentos de alquiler

    Las cajas de alquiler deben estar en cámaras acorazadas (grado A, UNE 108115) o fuertes (grado 4, UNE-EN 1143-1) con alarma (grado 3, UNE-EN 50131-1) y doble vía. Las cámaras solo para alquiler tienen bloqueo nocturno.

  11. Artículo 11 — Cajas de tránsito

    Las cajas de tránsito deben ser grado 4 (UNE-EN 1143-1), empotradas/ancladas, con detección sísmica y doble puerta con bloqueo electromecánico. La interior tiene retardo de 10 min; la exterior requiere código, clave y llave física.

  12. Artículo 12 — Cajas auxiliares

    Las cajas auxiliares se ubican en el recinto de caja. Deben tener retardo de apertura de 4 minutos. Si son permanentes en el patio, requieren bloqueo remoto. No almacenan efectivo fuera del horario. El compartimento inferior permite depósito transitorio con retardo de 10 minutos.

  13. Artículo 13 — Dispensadores/recicladores de efectivo

    Los dispensadores/recicladores requieren caja fuerte grado 4 (UNE-EN 1143-1). Deben tener bloqueo de apertura, anclaje si pesan menos de 2.000 kg y transmisión de alarma a central. Pueden instalarse fuera del recinto de caja en zona reservada al personal.

  14. Artículo 14 — Cajeros automáticos

    Los cajeros automáticos requieren puertas P5A o clase 5. La caja fuerte debe ser grado 4 con retardo de 10 minutos y detección sísmica. En espacios abiertos, la cabina debe tener chapa de acero de 3 mm y puerta resistente P5A o clase 5.

  15. Artículo 15 — Módulos bancarios transportables

    Los módulos bancarios transportables deben tener blindaje BR2. Los retardos de la caja fuerte y caja auxiliar son de 10 y 4 minutos respectivamente. El recinto de caja puede sustituirse por un dispensador de efectivo.

  16. Artículo 16 — Moneda fraccionaria

    La moneda fraccionaria no se tiene en consideración a los efectos de medidas de seguridad y limitaciones de cantidades dinerarias.

  17. Artículo 17 — Niveles de blindaje

    Cámaras acorazadas y cajas fuertes deben cumplir niveles de resistencia de los artículos 8 y 9. Las puertas blindadas requieren clase 5 (UNE-EN 1627) y resistencia P6B (UNE-EN 356). Los cercos deben tener resistencia similar a los elementos que soportan.

  18. Artículo 18 — Límite para exhibiciones o subastas

    Los establecimientos de exhibiciones o subastas deben aplicar las medidas de seguridad del artículo 127 del Reglamento de Seguridad Privada cuando el valor total de las obras supere el límite del Anexo II.

  19. Artículo 19 — Límite de los muestrarios de joyería

    El valor total de las joyas u objetos preciosos que porten los viajantes de joyería como muestrario no puede exceder la cantidad establecida en el apartado cuarto del Anexo II de esta Orden.

  20. Artículo 20 — Cajas fuertes

    Las cajas fuertes en estaciones de servicio deben cumplir el nivel de seguridad del artículo 9 y ubicarse en zonas reservadas al personal, fuera de la vista del público.

  21. Artículo 21 — Dinero para devoluciones y cambios

    Los empleados no pueden tener más dinero del límite del Anexo II. En autoservicios, la caja registradora tiene un límite distinto. El exceso debe guardarse en caja fuerte.

  22. Artículo 22 — Oficinas de farmacia

    Las oficinas de farmacia deben tener dispositivos separadores con seguridad. Se permiten persianas, rejas UNE 108142, cristal P5A o ventanas pequeñas como alternativas seguras.

  23. Artículo 23 — Administraciones de loterías y despachos de apuestas mutuas

    Las cajas fuertes de loterías y apuestas mutuas siguen el artículo 9. El recinto de caja debe tener resistencia BR2 en partes acristaladas y opacas según norma UNE 108132.

  24. Artículo 24 — Casinos de juego

    A los casinos de juego se les aplica lo dispuesto en el artículo anterior de la Orden INT/317/2011 sobre las medidas de seguridad para cajas fuertes y recintos de caja.

  25. Artículo 25 — Salas de bingo y salones de máquinas de juego

    Las cajas fuertes en salas de bingo y salones de máquinas de juego deben cumplir lo establecido en el artículo 9 de esta Orden.

  26. Disposición adicional primera — Conexión de unidades de almacenamiento de seguridad

    Las unidades de almacenamiento UNE-EN 1143-1 deben conectar alarmas a central autorizada o propia, con sistema de registro de imágenes para verificación.

  27. Disposición adicional segunda — Anclaje de unidades de almacenamiento de seguridad

    Unidades <2.000 kg deben anclarse (UNE 108136). Si es difícil, usar medios físicos/electrónicos. En recintos vigilados 24h, basta sujeción al suelo/pared.

  28. Disposición adicional tercera — Otras unidades de almacenamiento de efectivo

    Los establecimientos con sistemas automáticos de dispensación de efectivo deben disponer de un contenedor con grado de seguridad 4 según Norma UNE-EN 1143-1, con las características del artículo 9 de esta Orden, para guardar el efectivo fuera del horario de apertura o durante la noche.

  29. Disposición adicional cuarta — Dispensadores/recicladores de efectivo

    Los dispensadores de efectivo instalados antes de la Orden pueden usarse hasta el final de su vida útil sin adecuar el nivel de resistencia del contenedor.

  30. Disposición adicional quinta — Actualización de valores económicos

    El Director General de la Policía y la Guardia Civil puede actualizar los valores económicos del Anexo II de la Orden mediante Resolución.

  31. Disposición adicional sexta — Acreditación de elementos de seguridad física y electrónica

    Los elementos de seguridad física y electrónica instalados por empresas de seguridad deben contar con evaluación de conformidad y requisitos constructivos garantizados por certificado de un Organismo de Control acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) bajo la Norma UNE-EN 45011.

  32. Disposición adicional séptima — Comercialización de productos

    Se acepta la validez de evaluaciones de conformidad de productos de la UE, EEE o terceros países con Acuerdo de Asociación, si están emitidas por Organismos de Control acreditados bajo normas EN 45011 y UNE-EN ISO/IEC 17025, con garantías técnicas y nivel de seguridad igual o superior al español.

  33. Disposición adicional octava — Actualización normativa

    Las modificaciones de Normas UNE/UNE-EN del anexo I se aplican inmediatamente a instalaciones existentes y nuevas, sin actos de incorporación.

  34. Disposición transitoria única — Períodos de adaptación

    Las medidas físicas antiguas tienen validez indefinida hasta su vida útil. Hasta el 31/12/2023 deben adecuarse: medidas electrónicas obligatorias, sistemas conectados a central y establecimientos con conexión obligatoria.

  35. Disposición derogatoria única

    Queda derogada la Orden del Ministro del Interior de 23 de abril de 1997, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en la presente Orden.

  36. Disposición final primera — Título competencial

    Esta Orden se dicta al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre seguridad pública.

  37. Disposición final segunda — Desarrollo

    El Director General de la Policía y la Guardia Civil adopta las resoluciones y medidas necesarias para la ejecución de esta Orden y la modificación de sus Anexos.

  38. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    La Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada, entra en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
18 de febrero de 2011
Departamento
Ministerio del Interior

Leyes en las que se basa

  • Ley 23/1992, de 30 de julio BOE-A-1992-18489
  • Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero BOE-A-1992-4252
  • el Reglamento aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre BOE-A-1995-608
  • Orden de 23 de abril de 1997 BOE-A-1997-9714

Leyes que la modifican

  • las disposiciones adicional 8 y transitoria única, por Orden INT/1504/2013, de 30 de julio BOE-A-2013-8706
  • la disposición transitoria única, por Orden INT/826/2020, de 3 de septiembre BOE-A-2020-10366
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