Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre
También conocida como: O 878/2010, O 878/10Regula cómo recibir notificaciones oficiales de la administración de forma digital en lugar de por correo postal tradicional.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La Orden establece el régimen de notificación por dirección electrónica habilitada para órganos de la Administración General del Estado sin sistema propio, voluntaria u obligatoria.
Artículo 2 — Dirección electrónica habilitada responsabilidad del Ministerio de la Presidencia
El Ministerio de la Presidencia titulariza la dirección base y presta el servicio. El directorio incluye nombre, NIF y dirección. El sistema cumple Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y Seguridad y protección de datos.
Artículo 3 — Asignación de dirección electrónica habilitada
Se asigna dirección electrónica habilitada cuando el interesado lo solicite o de oficio al recibir aviso de notificación de la Administración General del Estado.
Artículo 4 — Vigencia
La dirección electrónica tiene vigencia indefinida. Se revoca por solicitud, fallecimiento, extinción jurídica, resolución o 3 años sin uso. No se inhabilita si las notificaciones son obligatorias.
Artículo 5 — Autenticación
La autenticación se realiza con medios de la Ley 11/2007. El acceso al contenido requiere certificados electrónicos vigentes, admitidos también para personas jurídicas y entidades sin personalidad.
Artículo 6 — Confidencialidad
El sistema usa cifrado para proteger la confidencialidad de los datos. El prestador del servicio no puede acceder al contenido de los actos y actuaciones administrativas notificadas.
Artículo 7 — Referencia temporal
El sistema acredita fecha y hora sincronizada con el Real Instituto y Observatorio de la Armada mediante marca de tiempo. Acredita también el acceso del destinatario o causas técnicas de fallo.
Artículo 8 — Seguridad
La Administración debe adoptar medidas de seguridad física, control de accesos, protección de soportes y cifrado. El prestador designa un responsable de seguridad para gestión de riesgos e incidencias.
Artículo 9 — Disponibilidad
El acceso a la dirección electrónica es permanente vía Sede Electrónica. Los órganos garantizan disponibilidad 24/7, 7 días, con medidas de protección y plan de contingencia.
Artículo 10 — Condiciones de prestación del servicio
El prestador gestiona directorio, avisos, acuses y registro de eventos (fecha, hora, contenido). Impide acceso tras 10 días. Servicio 24/7. Remite certificaciones electrónicas de fechas/horas y incidencias. Al cesar, entrega bases de datos al Ministerio de la Presidencia.
Disposición transitoria única — Mantenimiento de la prestación del servicio
El servicio continúa bajo la Orden PRE/1551/2003 hasta adaptarse en 3 meses desde la entrada en vigor de esta orden.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan disposiciones contrarias, especialmente la Orden PRE/1551/2003 sobre registros y notificaciones telemáticas.
Disposición final — Entrada en vigor
La orden entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- la Orden PRE/1551/2003, de 10 de junio BOE-A-2003-11879
- el art. 38 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre BOE-A-2009-18358
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