Convenio internacional relativo a la constitución de un mercado ibérico de la energía eléctrica entre el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 1 de octubre de 2004
Acuerdo entre España y Portugal para compartir y gestionar juntos el mercado de la electricidad y abaratar costes en ambos países.
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- 22 de mayo de 2006Versión original BOE-A-2006-8892
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
El Convenio crea el Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica (MIBEL) para integrar los sistemas eléctricos de España y Portugal. Implica un único mercado con igualdad de derechos. Comenzará su funcionamiento antes del 30 de junio de 2005 con libre acceso.
Artículo 2 — Principios orientadores
El MIBEL se basa en transparencia, libre competencia, objetividad, liquidez, autofinanciación y autoorganización. Existe un periodo transitorio para la financiación de OMIP y OMIE mediante tarifas.
Artículo 3 — Sujetos
El MIBEL afecta a productores, OMI, operadores del sistema, suministradores, comercializadores, consumidores y agentes financieros. Las sociedades representantes no pueden actuar por cuenta propia si el grupo posee más del 50% del capital representado.
Artículo 4 — Operador del Mercado Ibérico
El OMI tiene sedes en España (OMIE) y Portugal (OMIP) con 10% de participación cruzada. OMIE gestiona el mercado diario y OMIP el a plazo. Los Consejos comparten presidencia y vicepresidencia, con mandatos de 6 años. Máximo 5% por accionista individual.
Artículo 5 — Operación del Sistema
Los Operadores del Sistema gestionan técnicamente el suministro. Tras periodo transitorio, no podrán comercializar energía. REE y REN propondrán solución a contratos históricos en 1 año.
Artículo 6 — Mercados de contratación de energía eléctrica en el MIBEL
El MIBEL organiza mercados a plazo (entrega posterior), diarios (entrega día siguiente) e intradiario, todos con liquidación física. Los no organizados son contratos bilaterales. Los ajustes del sistema se liquidan por entrega física.
Artículo 7 — Régimen de los mercados y liquidez
Se aplica la legislación local. OMIE gestiona el mercado diario en exclusividad transitoria. Se establecen porcentajes mínimos de compra para suministradores de último recurso y subastas desde julio de 2008. Los ajustes del sistema son exclusivos.
Artículo 7 bis — Fomento de la competencia
Es Operador Dominante quien supere el 10% de cuota de mercado. Se le pueden imponer subastas de capacidad, restricciones a adquisiciones fuera del MIBEL, prohibición de representar PER si tiene menos del 50% del capital, y restricciones a nuevas instalaciones.
Artículo 7 ter — Subastas de capacidad virtual
Se celebran subastas de capacidad virtual anuales con contratos trimestrales, semestrales o anuales. El sistema portugués puede usar CAES. Se pueden limitar operadores dominantes.
Artículo 8 — Gestión económica de la interconexión entre España y Portugal
La capacidad de interconexión entre España y Portugal se asigna mediante separación de mercados y subastas explícitas mientras haya congestión. Las rentas de congestión refuerzan las interconexiones.
Artículo 9 — Armonización normativa
Las tarifas de último recurso son precios máximos. Desde 2011 solo las acceden clientes Baja Tensión <50kW. Se armonizan servicios de interrumpibilidad y se incentivan contadores electrónicos con telemedida.
Artículo 10 — Supervisión
La CNE y CNMV supervisan el MIBEL en España; ERSE y CMVM en Portugal. Actúan coordinadamente y promueven Memorandos de Entendimiento.
Artículo 11 — Consejo de Reguladores
Se crea un Consejo de Reguladores (CNE, ERSE, CNMV, CMVM) para seguir el MIBEL, informar sobre sanciones graves, coordinar supervisión y emitir informes sobre reglamentación.
Artículo 12 — Comité de Agentes del Mercado
Las sociedades rectoras pueden crear Comités de Agentes de Mercado para sus respectivos mercados. Estos comités funcionan como órganos consultivos.
Artículo 13 — Comité de Gestión Técnica y Económica del MIBEL
Se crea un Comité de Gestión Técnica y Económica del MIBEL, integrado por representantes de operadores de sistemas y mercados, para gestionar la comunicación y el desarrollo cotidiano.
Artículo 14 — Procedimientos administrativos de autorizaciones y registro de los agentes
El reconocimiento de un agente por una Parte acredita automáticamente para actuar en la otra. Los procedimientos de autorización y registro se armonizarán por reciprocidad.
Artículo 15 — Garantía del suministro
En emergencias, se aplica el principio de solidaridad. Cada Parte puede adoptar medidas para garantizar el suministro, notificando inmediatamente a la otra Parte. Se regularán por Protocolos adicionales.
Artículo 16 — Infracciones y sanciones
Las infracciones al MIBEL se clasifican en muy graves, graves y leves, con multas de hasta 3 millones de euros. Se establecen mecanismos de intercambio de información y la posibilidad de revocar o suspender autorizaciones administrativas.
Artículo 17 — Procedimiento sancionador
La competencia sancionadora se determina por el lugar de la infracción. Si no se sabe, por la nacionalidad del infractor (española o portuguesa). En otro caso, por el lugar donde se autorizó por primera vez la actividad.
Artículo 18 — Jurisdicción competente
La jurisdicción competente para los recursos contra actos del MIBEL se determina por la nacionalidad de la autoridad que dictó el acto recurrido.
Artículo 19 — Comisión de Seguimiento
Se crea una Comisión de Seguimiento con dos representantes de cada Parte para resolver controversias sobre la interpretación del Convenio. Decide por mayoría en un plazo máximo de seis meses.
Artículo 20 — Protocolos adicionales
Las Partes del Convenio pueden celebrar Protocolos Adicionales al mismo.
Artículo 21 — Entrada en vigor y régimen transitorio
El Convenio entra en vigor al recibir la última notificación de cumplimiento de requisitos internos. Hasta entonces, se aplica provisionalmente el Convenio de Lisboa de 2004.
Artículo 22 — Vigencia y denuncia
El Convenio dura 2 años, renovable automáticamente. Puede denunciarse con 6 meses de antelación. Las enmiendas entran en vigor según el artículo 21.
Artículo 22 bis — Creación del Operador del Mercado Ibérico
OMIP y OMIE deben adaptarse al artículo 4 en 3 meses desde la entrada en vigor del Convenio.
Artículo 22 ter — Retribución de los Comercializadores de Último Recurso
Antes del 1 julio 2010, la retribución de comercializadores de último recurso será la diferencia entre precios venta y adquisición. Se garantiza viabilidad económica.
Artículo 23 — Revisión
El Convenio sobre el mercado ibérico de energía eléctrica puede revisarse mediante acuerdo entre las Partes. Las enmiendas entran en vigor conforme al artículo 21.1.
Artículo 24 — Derecho comunitario
El Convenio sobre el mercado ibérico de energía eléctrica se interpreta y aplica conforme a las normas de Derecho comunitario aplicable.
Información general
Notas oficiales
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 5 de mayo de 2006.
Leyes en las que se basa
- el Convenio de 20 de enero de 2004 BOE-A-2004-10103
Leyes que la modifican
- los arts. 3, 4, 8 y 11 y SE AÑADE el 7.bis y ter, el 22.bis y ter por Convenio de 18 de enero de 2008 BOE-A-2009-19912
- del Acuerdo de modificación de 18 de enero de 2008, en BOE núm. 22 de 26 de enero de 2010 BOE-A-2010-1174
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