Real Decreto 353/2006, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra
También conocida como: RD 353/2006, RD 353/06Regula el funcionamiento del órgano encargado de resolver conflictos sobre impuestos entre el Estado y la Hacienda de Navarra.
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Artículo único — Aprobación del Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra
Se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. Cualquier modificación debe seguir el mismo procedimiento de elaboración y aprobación.
Disposición final única — Entrada en vigor
El Real Decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y se aplica a los conflictos y discrepancias suscitados a partir de esa fecha.
Artículo 1 — Objeto del Reglamento
El Reglamento regula el funcionamiento, organización y procedimiento de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y Navarra.
Artículo 2 — Naturaleza de la Junta Arbitral
La Junta Arbitral es un órgano colegiado encargado de deliberar y resolver los conflictos y discrepancias regulados en este Reglamento.
Artículo 3 — Competencias de la Junta Arbitral
La Junta resuelve conflictos entre Administraciones sobre interpretación del Convenio, puntos de conexión, domiciliación tributaria, coordinación inspectoriva del IVA y discrepancias no resueltas por la Comisión Coordinadora.
Artículo 4 — Composición de la Junta Arbitral
La Junta Arbitral está compuesta por tres árbitros: uno ejerce como Presidente y los otros dos como Vocales.
Artículo 5 — Nombramiento, cese y retribución de los árbitros
Los árbitros, expertos en tributaria, son nombrados por el Ministerio de Hacienda y el Gobierno de Navarra por 6 años, renovables. El cese o vacante se publica en el BOE y BON. Los suplentes actúan por ausencia o enfermedad.
Artículo 6 — Competencias de la Presidencia de la Junta Arbitral
La Presidencia tiene las competencias del Reglamento y las propias de órganos colegiados según el artículo 19.2 de la Ley 40/2015, siempre que sean compatibles con este Reglamento.
Artículo 7 — La Secretaría de la Junta Arbitral
La Secretaría, designada por 3 años rotatoriamente, no es vocal. Vigila legalidad, convoca sesiones, redacta actas y expide certificaciones, asistiendo sin voto.
Artículo 8 — Régimen de funcionamiento de la Junta Arbitral
La Junta Arbitral se rige por las Leyes 39/2015 y 40/2015. Para su válida constitución se requiere la presencia de todos sus miembros. El tratamiento de datos personales se ajusta al Reglamento (UE) 2016/679 y la Ley Orgánica 3/2018.
Artículo 9 — Régimen aplicable
El procedimiento de la Junta Arbitral se rige por el presente capítulo y, supletoriamente, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 10 — Iniciación del procedimiento ante la Junta Arbitral
El procedimiento se inicia planteando el conflicto ante la Junta Arbitral por el Estado, Navarra, otra Comunidad Autónoma o la Comisión Coordinadora. No se admiten cuestiones ya resueltas o pendientes.
Artículo 11 — Planteamiento del conflicto por la Administración General del Estado
La Administración General del Estado puede promover conflictos por competencia tributaria, proporción en impuestos conjuntos, domicilio fiscal o exacción de tributos. También puede hacerlo por falta de acuerdo en observaciones a consultas tributarias. Se requiere comunicación previa a la Secretaría
Artículo 12 — Planteamiento del conflicto por la Comunidad Foral de Navarra
Navarra puede promover conflictos sobre competencia tributaria, proporción en I.S./I.V.A., domicilio fiscal, exacción de tributos o falta de acuerdo en consultas tributarias.
Artículo 13 — Planteamiento del conflicto por la Administración de cualquier Comunidad Autónoma
Las Comunidades Autónomas pueden promover conflictos sobre rendimiento de tributos cedidos, competencia en su gestión o discrepancias sobre dónde se produce el rendimiento.
Artículo 14 — Procedimiento a seguir para el inicio de los conflictos que se planteen entre Administraciones tributarias
Los conflictos entre Administraciones requieren requerimiento previo de inhibición (plazo 2 meses) o declaración de incompetencia. Si no hay acuerdo en 4 meses, se puede plantear el conflicto en 1 mes ante la Junta Arbitral, adjuntando documentación. El obligado tributario puede promoverlo si las Aa
Artículo 15 — Planteamiento del conflicto derivado de la falta de acuerdo en la resolución de consultas tributarias
La Comisión Coordinadora o las Administraciones pueden promover conflictos por falta de acuerdo en consultas tributarias. Debe enviarse escrito a la Junta Arbitral con la documentación requerida. El procedimiento es abreviado.
Artículo 16 — Notificación del planteamiento del conflicto y efectos
La Administración notifica el conflicto a la afectada, deteniéndose ambas actuaciones. Se notifica a los interesados, interrumpiendo la prescripción. Mientras se resuelve, la Administración gravadora mantiene su fuero.
Artículo 17 — Tramitación
El Presidente de la Junta Arbitral notifica el conflicto en 5 días. La administración afectada tiene 1 mes para alegaciones. El expediente se completa en 2 meses. Las partes tienen 1 mes más para alegaciones finales. La propuesta de resolución se elabora en 15 días hábiles.
Artículo 18 — Resolución
La Junta Arbitral puede solicitar documentos, formular observaciones o votar la resolución. Los acuerdos se adoptan por mayoría. La resolución se redacta en 5 días hábiles tras el acta. Si el ponente no coincide con la mayoría, la redacta el Presidente. La Junta resuelve conforme a Derecho
Artículo 19 — Notificación y ejecución de las resoluciones
El Secretario notifica las resoluciones a las Administraciones tributarias, Comisión Coordinadora y afectados. Las Administraciones deben ejecutarlas según lo resuelto.
Artículo 20 — Impugnación
Los acuerdos de la Junta Arbitral son ejecutivos y solo pueden ser impugnados mediante recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.
Artículo 21 — Procedimiento abreviado
El procedimiento abreviado admite conflictos en un mes. Se otorgan diez días para alegaciones y se resuelve en un mes tras su conclusión.
Artículo 22 — Extensión de efectos de la resolución firme
Si existe una resolución firme con situación idéntica, se puede solicitar la extensión de efectos. La solicitud debe presentarse antes del plazo de alegaciones. Las partes tienen 10 días para alegar y la Junta resuelve en 2 meses.
Artículo 23 — Incidente de ejecución
Quien esté disconforme con la ejecución puede plantear un incidente en un mes. La Junta puede inadmitirlo si ya se decidió. Se aplican plazos del artículo 21. La Administración puede solicitar aclaraciones.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el art. 51 del Convenio aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre BOE-A-1990-31117
Leyes que la modifican
- los arts. 5, 7, 11, 12, 14 a 17, por Real Decreto 530/2017, de 26 de mayo BOE-A-2017-5858
- los arts. 3, 5 a 9, 11, 12, 14 a 16, y SE AÑADE el capítulo 5, por Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre BOE-A-2023-25762
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