Real Decreto 2319/2004, de 17 de diciembre, por el que se establecen normas de seguridad de contenedores de conformidad con el Convenio Internacional sobre la seguridad de los contenedores
También conocida como: RD 2319/2004, RD 2319/04Esta norma establece las reglas de seguridad obligatorias para los contenedores de carga, garantizando que sean seguros para su transporte.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
El real decreto regula aspectos constructivos, operativos y de seguridad de contenedores del CSC para transporte nacional e internacional, excluyendo los aéreos.
Artículo 2 — Definiciones y siglas
Definiciones: Convenio CSC, contenedor (superficie >=14m2 o 7m2 con cantoneras superiores), carga, placa CSC, propietario, peso bruto máximo, tara, carga útil máxima, RID, ADR, IMDG y ACEP. Excluye vehículos y embalajes, pero incluye contenedores sobre chasis.
Artículo 3 — Certificado de conformidad y placa de aprobación (CSC)
Contenedores fabricados tras el 13/09/1977 requieren certificado y placa CSC. Los anteriores sin certificado deben llevar placa CSC expedida por autoridad competente.
Artículo 4 — Certificado de conformidad de contenedores nuevos por modelo, tipo o unidad de contenedor
Los contenedores nuevos requieren certificado de conformidad expedido por organismo autorizado. Fabricantes deben presentar proyecto técnico, planos y ensayos. Deben comprometerse a presentar muestras, comunicar modificaciones, supervisar la placa CSC y llevar registro de entregas.
Artículo 5 — Contenedores fabricados en otros Estados miembros de la Unión Europea o en países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio
Contenedores de la UE o AELC (EEE) son válidos si cumplen niveles de seguridad del Convenio CSC, incluyendo reparaciones realizadas en el Estado de fabricación.
Artículo 6 — Actuaciones de la autoridad competente
Autoridad autonoma autoriza modificaciones estructurales y supervisa fabricación. El fabricante debe comunicar nuevas series y tener control interno de producción.
Artículo 7 — Reparaciones o sustituciones de partes de contenedores
Reparaciones estructurales requieren supervisión de organismo autorizado (muestreo 1 de cada 3) y certificación. Pequeñas reparaciones sin soldadura no la necesitan.
Artículo 8 — Aprobación de contenedores existentes que no son defectuosos, pero que carecen de placa de aprobación (CSC) o que lleven una placa cuyo texto es ilegible o incorrecto
Contenedores sin placa CSC se detienen. Si se demuestra uso previo, la autoridad puede eximir planos/pruebas salvo izada/resistencia. Con informe favorable, se autoriza placa CSC. En pérdida de placa, el propietario solicita duplicado al organismo; si no se coloca en 72 horas, el contenedor queda.
Artículo 9 — Placa de aprobación (CSC) de contenedores
El organismo de control fija una placa CSC en contenedores aprobados. Su presencia no exime de colocar otras marcas exigidas por normas.
Artículo 10 — Inspecciones periódicas de los contenedores y comprobación de su idoneidad
La comprobación de idoneidad se realiza por métodos del anexo I. El organismo de control emite certificado con fotos, remite copia a autoridad y propietario, y conserva documentación 12 años.
Artículo 11 — Daños sufridos accidentalmente por los contenedores
Si un contenedor sufre daños accidentales, debe inspeccionarlo un organismo autorizado. Si no cumple la seguridad, retira la placa CSC y remite acta a la autoridad. Tras la reparación, se requiere nueva inspección.
Artículo 12 — Laboratorios oficiales
Los ensayos oficiales requieren inspector del organismo de control y firmas del jefe del laboratorio e inspector. Los laboratorios deben tener acreditación ENAC (UNE-EN ISO/IEC 17025/2000) o equivalente extranjera reconocida.
Artículo 13 — Organismos de control
Los organismos de control deben estar autorizados en España según el Real Decreto 2200/1995 o por otro Estado parte del Convenio (CSC). Para contenedores-cisternas de mercancías peligrosas, deben cumplir además el reglamento de infraestructura.
Artículo 14 — Control según el artículo VI del Convenio (CSC)
El Ministerio elabora planes de control de contenedores. Se verifica la placa CSC válida. Si falta fecha vigente o placa/defectos graves, el contenedor se detiene, pudiendo trasladarse bajo condiciones. Se informan a las administraciones responsables los defectos de contenedores extranjeros.
Artículo 15 — Defectos importantes en contenedores de cualquier modelo, tipo o unidad de contenedor, incluidos los contenedores de mercancías peligrosas
Los contenedores CSC pasan controles ordinarios y periódicos. No se transportan si hay riesgo manifiesto. Se consideran defectuosos si presentan defectos importantes del anexo III que pongan en peligro a personas o seguridad.
Artículo 16 — Defectos específicos importantes de los contenedores dedicados al transporte de mercancías peligrosas
Defectos importantes en contenedores para mercancías peligrosas: puertas/cerraduras defectuosas, uniones impropias, daños en cisternas, corrosión >50%, falta de escalera o inspección vigente. Su detección exige corrección o reparación por el propietario antes de su uso.
Artículo 17 — Otros aspectos técnicos
Los contenedores-cisternas y CGEM de mercancías peligrosas deben superar pruebas del Convenio (CSC) y las de resistencia del anexo IV. Se aplican también exigencias de acuerdos internacionales ADR, RID e IMDG vigentes.
Artículo 18 — Régimen sancionador
El incumplimiento de este real decreto se sanciona conforme al título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 31 de julio de 1979 y otras disposiciones de igual o menor rango contrarias.
Disposición final primera — Habilitación competencial
El real decreto se basa en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre bases económicas.
Disposición final segunda — Autorización para introducir modificaciones técnicas en el contenido de los anexos
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio puede modificar los anexos mediante orden ministerial para adecuación técnica o internacional.
Disposición final tercera — Desarrollo normativo y aplicación
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio dicta las disposiciones necesarias para el desarrollo normativo y la aplicación del real decreto.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
El Real Decreto 2319/2004, de 17 de diciembre, sobre seguridad de contenedores, entra en vigor al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el Convenio de 2 de diciembre de 1977 BOE-A-1977-22504
- con efectos desde el 14 de enero de 2006, la Orden de 31 de julio de 1979 BOE-A-1979-19635
- Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre BOE-A-1996-2468
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