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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1417/2005, de 25 de noviembre, por el que se regula la utilización, instalación y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos

También conocida como: RD 1417/2005, RD 1417/05
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3 de diciembre de 2005·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2005-19990
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma obliga a instalar y revisar limitadores de velocidad en camiones y autobuses para evitar que superen los límites legales y mejorar la seguridad.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (25 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Finalidad

    Regula el uso, instalación y comprobación de limitadores de velocidad en vehículos. Establece requisitos para talleres y entidades, sin perjuicio de otras inspecciones técnicas vigentes.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Se definen vehículo de motor (categorías M2, M3, N2, N3, >25 km/h) y dispositivo de limitación de velocidad (homologación independiente o sistemas de origen). Las definiciones siguen la Directiva 70/156/CEE y el Real Decreto 2028/1986.

  3. Artículo 3 — Aplicación a vehículos de las categorías M2y M3

    Vehículos M2 y M3 deben limitar velocidad a 100 km/h. Los M3 de más de 10 toneladas matriculados antes del 1 de enero de 2005 pueden mantener dispositivos regulados a 100 km/h.

  4. Artículo 4 — Aplicación a vehículos de las categorías N2y N3

    Vehículos de las categorías N2 y N3 solo pueden circular si tienen instalado un dispositivo de limitación de velocidad que no supere los 90 kilómetros por hora.

  5. Artículo 5 — Fechas de aplicación

    Aplicación: M3 >10t y N3 desde 1994/1995/1996 según matriculación y uso. M2, M3 5-10t y N2 desde 2005/2006/2007 según matriculación, normativa Euro 3 y uso nacional/internacional.

  6. Artículo 6 — Características de los dispositivos

    Los dispositivos deben cumplir las prescripciones técnicas del anexo de la Directiva 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, y sus modificaciones, traspuestas al Real Decreto 2028/1986.

  7. Artículo 7 — Exenciones

    Exenciones: Fuerzas Armadas, Seguridad, protección civil, incendios y urgencia. También vehículos que por construcción no superen la velocidad, para ensayos científicos o solo servicio público urbano.

  8. Artículo 8 — Instalación y comprobación del funcionamiento de los dispositivos

    Los dispositivos deben funcionar bien y mantener precintos. Si fallan o se rompen, se comprueba. La instalación y comprobación las hacen talleres autorizados por el órgano de industria.

  9. Artículo 9 — Incompatibilidades

    Los socios, directivos y personal de los talleres autorizados no pueden tener participación en actividades de transporte por carretera.

  10. Artículo 10 — Entidades y talleres que pueden ser autorizados

    Pueden instalarse limitadores: fabricantes, representantes, talleres concesionarios, importadores y talleres de reparación. Estos últimos solo en servicio.

  11. Artículo 11 — Requisitos técnicos que deben cumplir las entidades y talleres

    Requisitos: inscripción industrial, formación de 2 trabajadores, medios técnicos y seguro de responsabilidad civil mínimo 60.000 euros, actualizable anualmente.

  12. Artículo 12 — Autorización de las entidades y talleres

    La autorización para instalar limitadores de velocidad es específica por fabricante. La concede el órgano de industria local, previa solicitud y comprobación de requisitos. Los cambios de titularidad o ubicación deben notificarse; si la nueva ubicación está fuera del ámbito competencial, se requiere

  13. Artículo 13 — Contraseña identificativa y registro de entidades y talleres

    Al autorizar, se asigna una contraseña identificativa a la entidad. Se crea un registro con datos del titular, contraseña, responsable técnico, ubicación y contacto. Las comunidades autónomas comunican semestralmente al Ministerio de Industria las altas y variaciones de este registro.

  14. Artículo 14 — Registro de instalaciones y comprobaciones del funcionamiento

    Los talleres llevan un registro de instalaciones y comprobaciones, guardado al menos 3 años. Puede ser informático. Quedan exceptuadas las entidades que solo instalen dispositivos durante la fabricación. El registro debe cumplir requisitos adicionales del órgano competente en industria.

  15. Artículo 15 — Otros requisitos que deben cumplir las entidades y talleres

    Tras instalar el limitador, se coloca placa visible y se precinta el dispositivo. Las instalaciones deben realizarse en el taller autorizado, salvo excepción. Las certificaciones valen 3 años. Las herramientas se guardan con llave; su pérdida se comunica a Industria.

  16. Artículo 16 — Régimen sancionador

    El incumplimiento se sanciona según la Ley 16/1987 de transportes y la Ley 21/1992 de Industria. Los expedientes los inician los órganos competentes en transporte o industria. Se puede suspender cautelarmente la autorización por negligencia o mala fe.

  17. Disposición adicional primera — Desprecintado de tacógrafos

    Si no están autorizados para tacógrafos, pueden retirar precintos solo los necesarios. Deben emitir certificado con fecha y causa. No se permite permanecer sin precintos más de 7 días.

  18. Disposición adicional segunda — Casos especiales de instalación y comprobación del funcionamiento

    En casos justificados, las comunidades autónomas pueden autorizar instalaciones distintas. Se exige inspección unitaria, placa, precintado y marcado con contraseña que incluye un carácter X.

  19. Disposición transitoria primera

    Vehículos M3 (>10t) y N3 con limitador homologado (Directiva 92/24/CEE) matriculados antes del 1/1/2005 pueden circular un año más. Luego, deben cumplir artículos 3 y 4.

  20. Disposición transitoria segunda — Validez de otras homologaciones

    Vehículos matriculados antes del 1/10/1994 con limitador homologado según reglamentación nacional UE pueden circular un año más. Luego, deben cumplir artículos 3 y 4.

  21. Disposición transitoria tercera — Validez de las autorizaciones actuales

    Los talleres autorizados por el RD 2484/1994 mantienen su validez. Deben acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos del nuevo real decreto ante la comunidad autónoma en un año desde su entrada en vigor.

  22. Disposición transitoria cuarta — Validez de los certificados de los fabricantes de los vehículos

    Los certificados emitidos por fabricantes de vehículos según la Orden de 28 de octubre de 1996 siguen siendo válidos.

  23. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se deroga el Real Decreto 2484/1994 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este real decreto.

  24. Disposición final primera — Título competencial

    El Estado tiene competencia exclusiva en tráfico y circulación de vehículos a motor, sin perjuicio de las competencias autonómicas.

  25. Disposición final segunda — Facultad de desarrollo

    Los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, Interior y Fomento pueden dictar disposiciones de desarrollo. El Ministro de Industria puede adaptar el anexo a nuevos criterios técnicos.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
3 de diciembre de 2005
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

  • el Real Decreto 2484/1994, de diciembre BOE-A-1995-1740
  • la Directiva 2002/85/CE, de 5 de noviembre DOUE-L-2002-82208
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