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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1313/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación del material de multiplicación de hongos cultivados

También conocida como: RD 1313/2005, RD 1313/05
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21 de noviembre de 2005·Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación·BOE-A-2005-19085
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo deben controlarse y etiquetarse las semillas y materiales para cultivar setas y hongos, garantizando su calidad y origen.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo único — Aprobación del Reglamento

    Se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación del material de multiplicación de hongos cultivados, cuyo texto se inserta a continuación.

  2. Disposición adicional única — Reconocimiento mutuo

    El Real Decreto no se aplica al material de multiplicación de hongos cultivados procedente de otros Estados miembros o países del Espacio Económico Europeo, si fue producido o importado según su legislación.

  3. Disposición final primera — Título competencial

    El Real Decreto se basa en los artículos 149.1.13.ª y 10.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre las bases de la planificación económica y el comercio exterior.

  4. Disposición final segunda — Facultad de desarrollo

    Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de este Real Decreto.

  5. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1313/2005, de 4 de noviembre, que aprueba el Reglamento técnico de control y certificación del material de multiplicación de hongos cultivados, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  6. Artículo 1 — Ámbito de aplicación

    El reglamento se aplica a la producción y comercialización de champiñón, seta de ostra, pie azul, shiitake, seta de cardo y seta de chopo.

  7. Artículo 2 — Exclusiones especiales

    La autoridad competente puede eximir de los requisitos del reglamento a materiales destinados a pruebas científicas, labores de selección o conservación de la diversidad genética.

  8. Artículo 3 — Definiciones de material de multiplicación

    Se define material de multiplicación como micelio capaz de multiplicarse y completar el desarrollo. Cepa es material fúngico con misma genética obtenido vegetativamente.

  9. Artículo 4 — Otras definiciones

    Se definen: proveedor (actividades con material), productor (multiplica/produce), comercialización (poner en mercado), laboratorio (entidad de análisis), lote (cantidad homogénea), precintado (cierre seguro) y autoridad competente (Dirección General de Agricultura y comunidades autónomas).

  10. Artículo 5 — Categorías

    Categorías: Material inicial (unidad base, identidad específica, para producción certificada) y Material certificado (obtenido vegetativamente del inicial, ambas con inspección oficial).

  11. Artículo 6 — Origen

    El material certificado proviene de material inicial controlado. Si no hay propio, se acreditan adquisiciones externas con albaranes y facturas.

  12. Artículo 7 — Sanidad

    El material debe estar libre, al menos visualmente, de organismos nocivos, enfermedades o síntomas que afecten significativamente su calidad y valor.

  13. Artículo 8 — Pureza específica

    El material de multiplicación certificado de hongos cultivados debe alcanzar una pureza específica del 100 por ciento, según el Reglamento técnico de control y certificación.

  14. Artículo 9 — Estroma

    El material de multiplicación de hongos cultivados no debe presentar presencia de estroma, según el Reglamento técnico de control y certificación.

  15. Artículo 10 — Controles por los productores

    Los productores de hongos deben controlar puntos críticos (esterilización, incubación, etc.) con métodos fiables. Las muestras se toman en laboratorios reconocidos. Se conservan registros de producción y ventas durante 3 años. Deben colaborar con la autoridad competente y facilitar inspecciones.

  16. Artículo 11 — Presencia de organismos nocivos

    Si se detectan organismos nocivos, los productores informan a la autoridad, siguen sus indicaciones y registran los casos y medidas.

  17. Artículo 12 — Control oficial de los productores

    La autoridad vigila a los productores y sus establecimientos al menos una vez al año para asegurar el cumplimiento del reglamento.

  18. Artículo 13 — Control oficial de los procesos

    Los procesos de producción y comercialización se inspeccionan, pudiendo la autoridad tomar muestras en cualquier momento.

  19. Artículo 14 — Inspecciones oficiales

    Las inspecciones son visuales o con muestras. Se levanta acta. Las descalificaciones se comunican por escrito. Hay controles posteriores.

  20. Artículo 15 — Declaraciones y estadísticas

    Los productores envían declaraciones trimestrales (cantidad, lote, cepa, etiquetas, origen). Las CCAA envían datos anuales antes del 1 de marzo.

  21. Artículo 16 — Productores

    Los productores deben estar autorizados por la autoridad competente, acreditando el cumplimiento normativo. La autorización permite ejercer en todo el territorio nacional y se inscribe en el Registro oficial de productores de plantas de vivero, subgrupo hongos cultivados.

  22. Artículo 17 — Laboratorios

    Los análisis de laboratorio del material de multiplicación deben realizarse en laboratorios autorizados por la autoridad competente.

  23. Artículo 18 — Requisitos para la autorización y registro de productores

    Los productores deben contar con equipo de esterilización, sala de incubación, cámara frigorífica, laboratorio de control y personal técnico cualificado.

  24. Artículo 19 — Solicitud de autorización y registro de un productor

    Los productores deben solicitar autorización en su comunidad autónoma, adjuntando memoria descriptiva del proceso, origen, medios y calendario de ejecución.

  25. Artículo 20 — Relación nacional de productores y laboratorios

    La Dirección General de Agricultura elabora una relación nacional de productores y laboratorios con datos públicos: titular, registro, domicilio, contacto y subgrupo de producción. Las comunidades autónomas comunican autorizaciones y cambios.

  26. Artículo 21 — Identificación del material de multiplicación

    El material debe identificarse indeleblemente (especie, lote, fecha). La etiqueta oficial 'certificada' es azul, contiene datos mínimos (ESPAÑA, organismo, especie, cantidad, productor) y va en el cierre. Información adicional es responsabilidad del productor.

  27. Artículo 22 — Documento del productor

    Toda partida comercializada debe ir acompañada de un documento del productor que indique las características de las plantas y su destino.

  28. Artículo 23 — Registro de salidas

    Los documentos de partidas comercializadas forman el registro de salidas, ordenado cronológicamente, que los productores deben conservar durante al menos tres años.

  29. Artículo 24 — Justificación de adquisiciones

    Los productores deben conservar los documentos y facturas de adquisición de micelio para justificar su origen.

  30. Artículo 25 — Lotes

    El material se comercializa en lotes homogéneos. Si se mezclan distintas procedencias durante embalaje o transporte, el productor debe registrar la composición y origen en un registro.

  31. Artículo 26 — Condiciones generales

    El material importado de países terceros debe ofrecer al menos las mismas garantías que el producido en España para ser introducido en el país.

  32. Artículo 27 — Medidas de garantía

    Si el material no cumple la normativa, la autoridad competente adopta medidas para garantizar la conformidad o prohíbe su comercialización.

  33. Artículo 28 — Régimen sancionador

    Las infracciones en producción y comercialización se sancionan según la Ley 11/1971 de semillas y plantas de vivero, y subsidiariamente por el Real Decreto 1945/1983 sobre defensa del consumidor y producción agroalimentaria.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
21 de noviembre de 2005
Departamento
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Leyes en las que se basa

  • Ley 11/1971, de 30 de marzo BOE-A-1971-459
calidad de semillascertificación de hongoscultivo de setasetiquetado de productosproducción de setasseguridad alimentariaventa de hongos