Real Decreto 1313/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación del material de multiplicación de hongos cultivados
También conocida como: RD 1313/2005, RD 1313/05Esta norma regula cómo deben controlarse y etiquetarse las semillas y materiales para cultivar setas y hongos, garantizando su calidad y origen.
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Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Reglamento
Se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación del material de multiplicación de hongos cultivados, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional única — Reconocimiento mutuo
El Real Decreto no se aplica al material de multiplicación de hongos cultivados procedente de otros Estados miembros o países del Espacio Económico Europeo, si fue producido o importado según su legislación.
Disposición final primera — Título competencial
El Real Decreto se basa en los artículos 149.1.13.ª y 10.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre las bases de la planificación económica y el comercio exterior.
Disposición final segunda — Facultad de desarrollo
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de este Real Decreto.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 1313/2005, de 4 de noviembre, que aprueba el Reglamento técnico de control y certificación del material de multiplicación de hongos cultivados, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Ámbito de aplicación
El reglamento se aplica a la producción y comercialización de champiñón, seta de ostra, pie azul, shiitake, seta de cardo y seta de chopo.
Artículo 2 — Exclusiones especiales
La autoridad competente puede eximir de los requisitos del reglamento a materiales destinados a pruebas científicas, labores de selección o conservación de la diversidad genética.
Artículo 3 — Definiciones de material de multiplicación
Se define material de multiplicación como micelio capaz de multiplicarse y completar el desarrollo. Cepa es material fúngico con misma genética obtenido vegetativamente.
Artículo 4 — Otras definiciones
Se definen: proveedor (actividades con material), productor (multiplica/produce), comercialización (poner en mercado), laboratorio (entidad de análisis), lote (cantidad homogénea), precintado (cierre seguro) y autoridad competente (Dirección General de Agricultura y comunidades autónomas).
Artículo 5 — Categorías
Categorías: Material inicial (unidad base, identidad específica, para producción certificada) y Material certificado (obtenido vegetativamente del inicial, ambas con inspección oficial).
Artículo 6 — Origen
El material certificado proviene de material inicial controlado. Si no hay propio, se acreditan adquisiciones externas con albaranes y facturas.
Artículo 7 — Sanidad
El material debe estar libre, al menos visualmente, de organismos nocivos, enfermedades o síntomas que afecten significativamente su calidad y valor.
Artículo 8 — Pureza específica
El material de multiplicación certificado de hongos cultivados debe alcanzar una pureza específica del 100 por ciento, según el Reglamento técnico de control y certificación.
Artículo 9 — Estroma
El material de multiplicación de hongos cultivados no debe presentar presencia de estroma, según el Reglamento técnico de control y certificación.
Artículo 10 — Controles por los productores
Los productores de hongos deben controlar puntos críticos (esterilización, incubación, etc.) con métodos fiables. Las muestras se toman en laboratorios reconocidos. Se conservan registros de producción y ventas durante 3 años. Deben colaborar con la autoridad competente y facilitar inspecciones.
Artículo 11 — Presencia de organismos nocivos
Si se detectan organismos nocivos, los productores informan a la autoridad, siguen sus indicaciones y registran los casos y medidas.
Artículo 12 — Control oficial de los productores
La autoridad vigila a los productores y sus establecimientos al menos una vez al año para asegurar el cumplimiento del reglamento.
Artículo 13 — Control oficial de los procesos
Los procesos de producción y comercialización se inspeccionan, pudiendo la autoridad tomar muestras en cualquier momento.
Artículo 14 — Inspecciones oficiales
Las inspecciones son visuales o con muestras. Se levanta acta. Las descalificaciones se comunican por escrito. Hay controles posteriores.
Artículo 15 — Declaraciones y estadísticas
Los productores envían declaraciones trimestrales (cantidad, lote, cepa, etiquetas, origen). Las CCAA envían datos anuales antes del 1 de marzo.
Artículo 16 — Productores
Los productores deben estar autorizados por la autoridad competente, acreditando el cumplimiento normativo. La autorización permite ejercer en todo el territorio nacional y se inscribe en el Registro oficial de productores de plantas de vivero, subgrupo hongos cultivados.
Artículo 17 — Laboratorios
Los análisis de laboratorio del material de multiplicación deben realizarse en laboratorios autorizados por la autoridad competente.
Artículo 18 — Requisitos para la autorización y registro de productores
Los productores deben contar con equipo de esterilización, sala de incubación, cámara frigorífica, laboratorio de control y personal técnico cualificado.
Artículo 19 — Solicitud de autorización y registro de un productor
Los productores deben solicitar autorización en su comunidad autónoma, adjuntando memoria descriptiva del proceso, origen, medios y calendario de ejecución.
Artículo 20 — Relación nacional de productores y laboratorios
La Dirección General de Agricultura elabora una relación nacional de productores y laboratorios con datos públicos: titular, registro, domicilio, contacto y subgrupo de producción. Las comunidades autónomas comunican autorizaciones y cambios.
Artículo 21 — Identificación del material de multiplicación
El material debe identificarse indeleblemente (especie, lote, fecha). La etiqueta oficial 'certificada' es azul, contiene datos mínimos (ESPAÑA, organismo, especie, cantidad, productor) y va en el cierre. Información adicional es responsabilidad del productor.
Artículo 22 — Documento del productor
Toda partida comercializada debe ir acompañada de un documento del productor que indique las características de las plantas y su destino.
Artículo 23 — Registro de salidas
Los documentos de partidas comercializadas forman el registro de salidas, ordenado cronológicamente, que los productores deben conservar durante al menos tres años.
Artículo 24 — Justificación de adquisiciones
Los productores deben conservar los documentos y facturas de adquisición de micelio para justificar su origen.
Artículo 25 — Lotes
El material se comercializa en lotes homogéneos. Si se mezclan distintas procedencias durante embalaje o transporte, el productor debe registrar la composición y origen en un registro.
Artículo 26 — Condiciones generales
El material importado de países terceros debe ofrecer al menos las mismas garantías que el producido en España para ser introducido en el país.
Artículo 27 — Medidas de garantía
Si el material no cumple la normativa, la autoridad competente adopta medidas para garantizar la conformidad o prohíbe su comercialización.
Artículo 28 — Régimen sancionador
Las infracciones en producción y comercialización se sancionan según la Ley 11/1971 de semillas y plantas de vivero, y subsidiariamente por el Real Decreto 1945/1983 sobre defensa del consumidor y producción agroalimentaria.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley 11/1971, de 30 de marzo BOE-A-1971-459
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