Ley 6/2003, de 3 de abril, reguladora de la asistencia jurídica a la Comunidad de Castilla y León
También conocida como: L 6/2003, L 6/03Esta ley regula cómo se organizan los abogados que defienden y representan a la Junta de Castilla y León en los tribunales y asuntos legales.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
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- 8 de abril de 2003Versión original BOE-A-2003-9101
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (24 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
Esta ley regula la asistencia jurídica a la Administración de Castilla y León. Incluye asesoramiento, representación y defensa judicial de sus intereses.
Artículo 2
La asistencia jurídica corresponde a los Servicios Jurídicos de la Comunidad a través de sus Letrados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.3 de esta Ley.
Artículo 3
La Dirección de los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León es el órgano competente para dirigir y coordinar la asistencia jurídica a la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 4
Los Servicios Jurídicos asesoran a la Junta y son preceptivos para anteproyectos, convenios, contratación, recursos y estatutos. También ofrecen asesoramiento preventivo y cumplimiento normativo, especialmente en empresas públicas.
Artículo 5
Los dictámenes de los Servicios Jurídicos no son vinculantes salvo Ley contraria. Los Letrados comprueban poderes de particulares y participan en órganos colegiados si están designados o previsto.
Artículo 6
Los Letrados representan a la Administración en juicio ante cualquier tribunal, incluido el TJUE. Pueden asumir litigios ante Tribunal de Cuentas, etc. Excepcionalmente, la Junta puede encargar defensa a abogado externo.
Artículo 7
La Junta autoriza acciones judiciales. Urgencia: Director de Servicios Jurídicos. Desistir requiere autorización del órgano que inició. Transacción o allanamiento exigen autorización previa de la Junta.
Artículo 8
La Comunidad actúa con especialidades procesales estatales. Notificaciones se remiten a Servicios Jurídicos, salvo representación legal. Regulan depósitos, costas y fuero la legislación básica estatal.
Artículo 10
Los letrados pueden representar a la administración en arbitrales con autorización de la Consejería y previo informe del Director de Servicios Jurídicos.
Artículo 12
Los letrados asesoran a corporaciones locales mediante convenios. El Director de Servicios Jurídicos puede colaborar con entidades o particulares para defender el interés público sin conflicto de intereses.
Artículo 13
El personal de los Servicios Jurídicos depende funcionalmente de su Dirección. Su organización y funcionamiento se determinan reglamentariamente.
Artículo 14
La Junta nombra al Director de Servicios Jurídicos entre juristas competentes. Durante su cargo ejerce las funciones de Letrado de la Comunidad.
Artículo 15
Se crea el Cuerpo de Letrados (Grupo A) por oposición con Licenciatura en Derecho. Solo ellos cubren puestos de Letrado, salvo libre designación de otros cuerpos según Relaciones de Puestos. Su creación/supresión requiere informe del Director de Servicios Jurídicos.
Artículo 16
Los Letrados dependen de la dirección del Director de Servicios Jurídicos. Al tomar posesión, quedan habilitados para ejercer todas las funciones y servicios propios de su cargo.
Disposición adicional primera
Los funcionarios del Cuerpo Superior, Escala de Letrados, pasan automáticamente al Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Castilla y León con la entrada en vigor de la Ley.
Disposición adicional segunda
Las referencias normativas al Cuerpo Superior, Escala de Letrados, se entienden hechas al Cuerpo de Letrados de la Comunidad desde la entrada en vigor de la norma.
Disposición adicional tercera
Las referencias a la Asesoría Jurídica General y su Jefe se entienden hechas a la Dirección de los Servicios Jurídicos y a su Director desde la entrada en vigor de la norma.
Disposición adicional cuarta
Los funcionarios transferidos de los Cuerpos de Abogados del Estado y Letrados de la Seguridad Social se integran en el Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Castilla y León, respetando su situación administrativa de origen.
Disposición adicional quinta
El personal con contrato laboral que realice funciones descritas en la Ley para la Administración General, organismos autónomos y entes públicos podrá continuar hasta la extinción del vínculo.
Disposición adicional sexta
Se reserva hasta el 25% de plazas para promoción interna de funcionarios del Cuerpo Superior con licenciatura en Derecho y dos años de experiencia jurídica. Las pruebas acreditan conocimientos no superados previamente.
Disposición adicional séptima
La Junta de Castilla y León y las Consejerías realizarán las modificaciones presupuestarias, orgánicas, transferencias y habilitaciones de crédito necesarias para cumplir la Ley.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la Ley 6/2003, de 3 de abril, reguladora de la asistencia jurídica a la Comunidad de Castilla y León.
Disposición final primera
Se faculta a la Junta de Castilla y León y al Consejero de Presidencia y Administración Territorial para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley.
Disposición final segunda
La Ley 6/2003, de 3 de abril, reguladora de la asistencia jurídica en Castilla y León, entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOCYL núm. 67, suplemento, de 8 de abril de 2003.
Leyes en las que se basa
- el art. 32.1.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6483
Leyes que la modifican
- los arts. 9 y 11, por Ley 5/2014, de 11 de septiembre BOE-A-2014-9959
- el art. 4, por Ley 1/2021, de 22 de febrero BOE-A-2021-4321
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