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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1272/2003, de 10 de octubre, por el que se regulan las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional

También conocida como: RD 1272/2003, RD 1272/03
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24 de octubre de 2003·Ministerio de Educación, Cultura y Deporte·BOE-A-2003-19626
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma explica cómo reconocer la equivalencia de títulos académicos para que tengan validez oficial en toda España.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (13 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    Regula la equivalencia de títulos españoles a oficiales. No procede con el título de Doctor, títulos propios (salvo excepción previa del Gobierno) ni si contraviene tratados internacionales o normas con rango de ley.

  2. Artículo 2 — Declaración de equivalencia

    La equivalencia equipara títulos con Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o títulos oficiales específicos. Los equivalentes surten los mismos efectos académicos y profesionales.

  3. Artículo 3 — Procedimiento general. Requisitos del título susceptible de equivalencia

    Requisitos: acceso universitario, duración/carga lectiva mínima y expedición por centro autorizado. Se valora también el contenido, planes de estudios, capacidad docente e investigadora para acreditar nivel similar.

  4. Artículo 4 — Requisitos del centro solicitante de la equivalencia

    La solicitud de equivalencia de títulos se dirige al Ministro de Educación, Cultura y Deporte, acompañada de memoria, planes de estudio, titulación del profesorado y documentación del centro. El Consejo de Coordinación Universitaria y la Agencia Nacional de Evaluación emiten informes preceptivos.

  5. Artículo 5 — Registro de equivalencias

    Las declaraciones de equivalencia se inscriben en una sección especial del Registro nacional de universidades, centros y enseñanzas.

  6. Disposición adicional primera — Equivalencia a efectos de lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto

    A efectos de la Ley 30/1984, se considera equivalente al Diplomado Universitario haber superado los tres primeros cursos completos de estudios de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, o su primer ciclo con carga lectiva mínima de 180 créditos.

  7. Disposición adicional segunda — Equivalencias en vigor

    Este real decreto se aprueba sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 434/2002 sobre enseñanza militar. No afecta a las equivalencias a estudios universitarios establecidas por normas anteriores a su entrada en vigor.

  8. Disposición adicional tercera — Declaraciones individuales de equivalencia en virtud de normas anteriores a la Ley Orgánica de Universidades

    El Ministro de Educación, Cultura y Deporte podrá resolver solicitudes individuales de equivalencia de títulos. La resolución debe notificarse en seis meses; la falta de notificación en este plazo implica la desestimación de la solicitud.

  9. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el Real Decreto 1272/2003, de 10 de octubre, sobre equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior.

  10. Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 1282/2002, de 5 de diciembre, por el que se regula el Registro nacional de universidades, centros y enseñanzas

    Se modifica el artículo 1 del Real Decreto 1282/2002 para que el Registro nacional de universidades, centros y enseñanzas conste de cuatro secciones: Universidades, Centros y estructuras, Enseñanzas, y Enseñanzas declaradas equivalentes a las universitarias.

  11. Disposición final segunda — Título competencial

    Este real decreto se dicta en virtud de las competencias atribuidas al Estado en el artículo 140.1.30.ª de la Constitución, el artículo 36 de la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades, y su disposición final tercera.

  12. Disposición final tercera — Desarrollo normativo

    El Ministro de Educación, Cultura y Deporte dicta las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

  13. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1272/2003, de 10 de octubre, que regula la equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
24 de octubre de 2003
Departamento
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Leyes en las que se basa

  • el art. 36.2.a) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre BOE-A-2001-24515
  • el art. 1.2 del Real Decreto 1282/2002, de 5 de diciembre BOE-A-2002-24815
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