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En vigorLey

Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias

También conocida como: L 5/2002, L 5/02
Ver en BOE
5 de abril de 2002·Jefatura del Estado·BOE-A-2002-6467
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se publican los anuncios y normas oficiales en los boletines de cada provincia para que los ciudadanos puedan consultarlos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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1
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5
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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (23 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Contenido

    El Boletín Oficial de la Provincia publica disposiciones, ordenanzas y actos de las administraciones públicas y la justicia de ámbito provincial. Los textos publicados tienen carácter oficial y auténtico.

  2. Artículo 2 — Competencia

    El Boletín Oficial de la Provincia es un servicio público provincial gestionado por las Diputaciones Provinciales. Cada Diputación aprueba una ordenanza reguladora que establece tasas y precios por inserciones y ventas.

  3. Artículo 3 — Suscripción

    La suscripción al Boletín Oficial de la Provincia es obligatoria para los entes locales de la provincia, quienes deben abonarla según las ordenanzas reguladoras.

  4. Artículo 4 — Periodicidad

    El Boletín Oficial de la Provincia se publica con una periodicidad mínima de tres veces por semana. La fecha indicada en el Boletín debe coincidir exactamente con la fecha de su efectiva publicación.

  5. Artículo 5 — Lengua de publicación

    El Boletín Oficial de la Provincia se publica en castellano y, si procede, en la lengua cooficial del territorio, según la legislación autonómica.

  6. Artículo 6 — Obligación de publicar

    Las Diputaciones Provinciales publican disposiciones, ordenanzas, resoluciones, edictos, anuncios, actos o acuerdos de Administraciones públicas y Justicia, así como otros remitidos. También se insertan anuncios particulares según la ordenanza provincial.

  7. Artículo 7 — Publicación de los originales

    Los originales se publican sin modificar su texto, por orden cronológico. El plazo máximo es de 15 días hábiles tras el pago o recepción de la orden; en casos urgentes, se reduce a 6 días hábiles.

  8. Artículo 8 — Autentificación de documentos

    La Diputación Provincial lleva un registro de autoridades y funcionarios facultados para firmar la orden de inserción, acreditando su firma, nombre y cargo para garantizar la autenticidad de los documentos.

  9. Artículo 9 — Incorporación de medios técnicos

    Las Diputaciones Provinciales impulsan el uso de medios electrónicos en el Boletín Oficial de la Provincia, garantizando siempre la autenticidad de los documentos insertados.

  10. Artículo 10 — Consulta del Boletín

    Las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de la provincia facilitan la consulta pública y gratuita del Boletín Oficial de la Provincia en sus locales.

  11. Artículo 11 — Tasa de publicación

    La publicación en el Boletín Oficial de la Provincia requiere pago de tasa. Están exentos disposiciones obligatorias y anuncios oficiales obligatorios. Se exceptúan anuncios de particulares, licitaciones, justicia a instancia de particulares, con coste repercutible, beneficio económico o publicación

  12. Artículo 12 — Convenios de colaboración

    Las ordenanzas de tasas pueden prever convenios interadministrativos para liquidación global de tasas por publicaciones o anuncios particulares, sustituyendo el régimen general.

  13. Artículo 13 — Cooperación interadministrativa

    La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas prestan cooperación y asistencia activas a la Administración provincial para el mantenimiento y modernización del Boletín Oficial de la Provincia.

  14. Disposición adicional primera — Integración de los Boletines Oficiales de las Provincias

    Los Parlamentos autonómicos pueden integrar el BOP en el BOCAE con vigencia de 10 años (prorrogable). El BOP mantiene sección independiente. Se aplica la normativa autonómica, salvo artículos 1, 4, 5, 6.1 y 7.1, 4 y 5 de esta ley.

  15. Disposición adicional segunda — Comunidades Autónomas uniprovinciales

    Los Boletines Oficiales de Comunidades Autónomas uniprovinciales se rigen por su legislación específica, aplicándoseles los artículos 1, 4, 5, 6.1 y 7.1, 4 y 5 de esta ley. El órgano de publicación establece el régimen económico.

  16. Disposición adicional tercera — Comunidad Foral de Navarra

    La Ley se aplica en Navarra según la Constitución y la Ley Orgánica 13/1982. El órgano local publica el Boletín y establece su régimen económico.

  17. Disposición adicional cuarta — Comunidad Autónoma de Canarias

    Los Boletines Oficiales de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife se rigen por su normativa específica, aplicándoseles lo dispuesto en la disposición adicional segunda de esta ley.

  18. Disposición adicional quinta — Territorios Históricos

    Esta ley se aplica a los Boletines Oficiales de los Territorios Históricos del País Vasco, con referencias a Diputaciones Forales en lugar de Provinciales y estableciendo su régimen económico.

  19. Disposición adicional sexta — Ciudades de Ceuta y Melilla

    La Ley se aplica a Ceuta y Melilla. Sus Boletines Oficiales deben publicarse al menos dos veces por semana. El órgano local establece el régimen económico.

  20. Disposición transitoria primera — Adecuación de ordenanzas

    Las Diputaciones Provinciales deben adecuar sus ordenanzas a esta Ley en un plazo máximo de seis meses desde el 1 de enero del ejercicio siguiente a su entrada en vigor.

  21. Disposición transitoria segunda — Entrada en vigor del artículo 5

    El artículo 5 de la Ley 5/2002, de 4 de abril, sobre Boletines Oficiales de las Provincias, será de aplicación a los dos años de la entrada en vigor de esta ley.

  22. Disposición derogatoria única

    Se derogan Reales Órdenes de 1833 a 1915 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta Ley.

  23. Disposición final única — Título competencial

    La Ley 5/2002, de 4 de abril, constituye legislación básica. Se dicta al amparo del artículo 149.1.18.a de la Constitución Española.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
5 de abril de 2002
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 25 de abril de 2002.

Leyes en las que se basa

  • Real Orden de 20 de abril de 1833 (Gazeta) BOE-A-1833-392
  • Ley de 22 de marzo de 1832, sobre publicación de periódicos (Gazeta) BOE-A-1837-1122
  • Real Orden de 9 de octubre de 1838 (Gazeta) BOE-A-1838-4563
  • Real Orden de 6 de abril de 1839 (Gazeta) BOE-A-1839-1477
  • Real Orden de 4 de abril de 1840 (Gazeta) BOE-A-1840-1411
  • Real Orden de 15 de julio de 1849 (Gazeta) BOE-A-1849-2976
  • Real Orden de 8 octubre de 1856 (Gazeta) BOE-A-1856-11410
  • Real Orden de 1 de agosto de 1871 BOE-A-1871-7316
  • Real Orden de 9 de julio de 1872 (Gazeta) BOE-A-1872-6363
  • Real Orden de 8 de agosto de 1915 (Gazeta) BOE-A-1915-4484
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