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En vigorLey

Ley 4/2002, de 4 de junio, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de los Productos Pesqueros Destinados al Consumo Humano

También conocida como: L 4/2002, L 4/02
Ver en BOE
26 de junio de 2002·13 de junio de 2002·Comunidad Autónoma de las Illes Balears·BOE-A-2002-12509
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula las tasas que deben pagarse en Baleares por los controles sanitarios obligatorios del pescado destinado al consumo humano.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

15
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1
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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (15 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto

    Se establecen tasas por control sanitario de productos pesqueros para consumo humano: producción, desembarco, primera venta, transformación, congelación, embalaje y almacenamiento.

  2. Artículo 2 — Hecho imponible

    La tasa grava inspecciones y controles sanitarios de productos pesqueros. Incluye controles específicos (organolépticos, parasitológicos, químicos, microbiológicos) y generales de higiene.

  3. Artículo 3 — Sujeto pasivo

    Los sujetos pasivos son armadores, lonjas, mercados o titulares de establecimientos según la fase. Deben repercutir la tasa en la factura al comprador o responsable de la operación.

  4. Artículo 4 — Responsables de la percepción de las tasas

    Son responsables subsidiarios de las tasas los administradores de sociedades y síndicos o liquidadores de quiebras de entidades dedicadas a actividades sujetas a inspección.

  5. Artículo 5 — Devengo

    Las tasas se devengan en el momento de la inspección y control sanitario en establecimientos e instalaciones. Se puede exigir pago previo si el control se inicia a solicitud del sujeto pasivo o interesado.

  6. Artículo 6 — Lugar de realización del hecho imponible

    El hecho imponible se realiza en Baleares si hay puerto de desembarque, venta, preparación, congelación, embalaje o almacenamiento. Se exige tasa solo por actividades realizadas. No se exige si hay justificante de inspección previa de otra comunidad o estado.

  7. Artículo 7 — Cuotas tributarias

    Tasas pesqueras: control producción 1€/t (<50t) o 0,5€ (exceso). Preparación 1€/t. Congelación 0,5€/t, almacenamiento 0,25€/t. Reducción al 45% si hay clasificación/calibrado CE, venta en lonja, autocontrol o venta en establecimiento gravado.

  8. Artículo 8 — Reglas relativas a la acumulación de cuotas

    Se pueden acumular cuotas por producción y transformación. Se permite pagar una tasa total única. No se paga por congelación, embalaje o almacenamiento si las tasas previas cubren gastos o si los locales permiten control sin incremento apreciable de tiempo.

  9. Artículo 9 — Liquidación e ingreso

    El importe de las tasas debe trasladarse a los interesados cargándolo en facturas. Las liquidaciones se registran en libro oficial autorizado. La omisión genera sanciones tributarias. El ingreso se realiza mediante autoliquidación en plazos reglamentarios.

  10. Artículo 10 — Obligaciones formales

    Los concesionarios o administradores de mercados mayoristas y lonjas deben comunicar a la administración tributaria la identidad de las personas responsables de los puestos.

  11. Artículo 11 — Infracciones y sanciones tributarias

    Las infracciones y sanciones tributarias se rigen por los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria, la Ley de finanzas de las Illes Balears y sus normas de desarrollo.

  12. Artículo 12 — Exenciones y bonificaciones

    No se conceden exenciones ni bonificaciones sobre las cuotas de liquidación, independientemente del titular del establecimiento o su ubicación territorial.

  13. Disposición adicional

    El importe de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de productos pesqueros no puede ser restituido a terceros, ya sea por exportación directa o indirecta de dichos productos.

  14. Disposición final primera

    Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para desarrollar las normas de la Ley 4/2002, de 4 de junio, sobre tasas por inspecciones y controles sanitarios de productos pesqueros destinados al consumo humano.

  15. Disposición final segunda

    La ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
26 de junio de 2002
Departamento
Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Notas oficiales

Publicada en el BOIB núm. 71, de 13 de junio de 2002.

Leyes en las que se basa

  • art. 62 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6316
  • Directiva 96/43/CE, de 26 de junio DOUE-L-1996-81110
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