Real Decreto 200/2000, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control de la producción y comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales
También conocida como: RD 200/2000, RD 200/00Esta norma regula cómo deben producirse y venderse las plantas y flores decorativas para asegurar que tengan buena calidad y estén sanas.
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- 15 de febrero de 2000Versión original BOE-A-2000-3010
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Ámbito de aplicación
Regula producción y comercialización de materiales de reproducción de plantas ornamentales. Excluye exportación a terceros países y usos no ornamentales. Aplica normas de flora, envases y fitosanitarias.
Artículo 2 — Definiciones
Define materiales de reproducción, reproducción, proveedor, comercialización, lote y organismo oficial responsable (Dirección General de Agricultura y Comunidades Autónomas).
Artículo 3 — Requisitos para la comercialización
Solo se comercializan materiales que cumplen el Real Decreto. Excepciones: pruebas científicas, selección o conservación genética.
Artículo 5 — Requisitos de calidad
Los materiales deben estar libres de plagas, sin defectos, con capacidad adecuada, poder germinativo (semillas), pureza varietal e identidad. Cítricos y bulbos tienen requisitos específicos de sanidad.
Artículo 6 — Registro oficial de los proveedores
Los proveedores deben estar registrados oficialmente. Excepción: quienes traten solo con personas no profesionales, aunque deben cumplir otros requisitos.
Artículo 7 — Requisitos de los proveedores que se dediquen a la producción de materiales de reproducción
Los productores deben controlar calidad, permitir inspecciones, usar laboratorios reconocidos e identificar lotes. Conservan registros de ventas/compras 12 meses.
Artículo 8 — Comercialización en lotes y etiquetado
Comercialización en lotes con etiqueta obligatoria (calidad CE, código país, organismo, registro proveedor, serie, nombre botánico, variedad, cantidad). El pasaporte fitosanitario puede sustituir la etiqueta.
Artículo 9 — Comercialización con referencia a una variedad
Solo se comercializa con referencia a variedad si está protegida, registrada, es de conocimiento común o descrita en lista del proveedor. Debe haber identidad y pureza del género o especie.
Artículo 10 — Importación de los materiales de reproducción producidos en terceros países
La importación de materiales de terceros países requiere garantía previa de equivalencia en calidad, identidad y fitosanidad. El importador debe comunicar la importación a la Dirección General de Agricultura y conservar pruebas documentales.
Artículo 11 — Medidas de control sobre los proveedores
El organismo oficial inspecciona a proveedores mediante muestreo, especialmente en comercialización profesional. Puede tomar muestras y exige libre acceso a las instalaciones para supervisión.
Artículo 12 — Medidas provisionales e infracciones
Si los materiales no cumplen requisitos, se ordenan medidas correctoras o se prohíbe su comercialización. El incumplimiento sanciona según Ley 11/1971, Ley 3/2000 y Real Decreto 1945/1983.
Artículo 13 — Postcontrol de los materiales de reproducción
Se toman muestras de materiales producidos o comercializados en España para análisis de postcontrol bajo supervisión oficial. El organismo colabora con ensayos comunitarios de la Comisión Europea.
Artículo 14 — Exención de requisitos de determinados géneros y especies
Las Comunidades Autónomas pueden solicitar exenciones parciales o totales de requisitos para especies ornamentales de importancia insignificante, remitiendo la propuesta al Ministerio y a la Comisión Europea.
Artículo 15 — Información de los materiales de reproducción comercializados
Las Comunidades Autónomas remiten al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación datos sobre cantidades comercializadas (género, especie y variedad) para estadísticas nacionales.
Disposición adicional única — Títulos competenciales
El Real Decreto se basa en la competencia estatal sobre planificación económica (art. 149.1.13.a CE), salvo el art. 10, basado en comercio exterior (art. 149.1.10.a CE).
Disposición derogatoria única — Derogación normativa singular
Se deroga la Orden de 28 de octubre de 1994 que aprobaba el Reglamento técnico de control de la producción y comercialización de materiales de reproducción de plantas ornamentales.
Disposición final única — Entrada en vigor
El Real Decreto 200/2000, de 11 de febrero, sobre el control de la producción y comercialización de materiales de reproducción de plantas ornamentales, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- la Orden de 28 de octubre de 1994 BOE-A-1994-24231
- Directiva 98/56/CE, de 20 de julio DOUE-L-1998-81570
- Directiva 99/66/CE, de 28 de junio DOUE-L-1999-81209
- Directiva 99/67/CE, de 28 de junio DOUE-L-1999-81210
- Directiva 99/68/CE, de 28 de junio DOUE-L-1999-81356
- Directiva 99/69/CE, de 28 de junio DOUE-L-1999-81357
Leyes que la modifican
- el art. 5.3.a) y el anexo y SE AÑADE el art. 5 bis, por Real Decreto 1270/2018, de 15 de octubre BOE-A-2018-14113
- los arts. 4, 5.bis y SE MODIFICAN el art. 5.1.a) y el anexo, por Real Decreto 541/2020, de 26 de mayo BOE-A-2020-5321
- el anexo, por Real Decreto 525/2023, de 20 de junio BOE-A-2023-14680
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