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En vigorReal Decreto

Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos

También conocida como: RD 145/1996, RD 145/96
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2 de marzo de 1996·27 de febrero de 2026·Ministerio de Justicia e Interior·BOE-A-1996-4945
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo deben organizarse los espectáculos taurinos, garantizando la seguridad y el bienestar animal en las plazas de toros.

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5 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (111 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo único

    Se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos, que se inserta a continuación en el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero.

  2. Disposición adicional primera

    El Reglamento aplica en toda España. Los Gobernadores civiles se entienden como órganos autonómicos competentes. La policía estatal actúa si las autonómicas no pueden, con acuerdo previo. Se permiten convenios de colaboración.

  3. Disposición adicional segunda

    Se elaborará un informe estadístico sobre astas de reses en las dos próximas temporadas. La Comisión Consultiva Nacional aprueba el informe y eleva un informe razonado al Ministerio. Las muestras no sirven para sanciones.

  4. Disposición adicional tercera

    El Consejo General de Colegios Veterinarios forma y habilita a los veterinarios taurinos. Las quejas se trasladan a la Comisión Consultiva Nacional o al órgano autonómico competente, debiendo comunicarse la resolución.

  5. Disposición adicional cuarta

    Las inscripciones en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación) tienen validez registral en el Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia (Ministerio de Justicia e Interior).

  6. Disposición adicional quinta

    El Ministerio de Justicia e Interior transmite a las Comunidades Autónomas los datos registrales necesarios para el ejercicio de sus competencias en materia de espectáculos taurinos.

  7. Disposición adicional sexta

    Son plazas de primera categoría las capitales de provincia que en la actualidad estén clasificadas como tales, según el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, que modifica el Reglamento de Espectáculos Taurinos.

  8. Disposición adicional séptima

    Son plazas de segunda categoría las restantes capitales de provincia y las poblaciones clasificadas como tales, según el Reglamento de Espectáculos Taurinos.

  9. Disposición transitoria primera

    En dos años desde la entrada en vigor, las plazas de toros portátiles deben adaptarse para tener al menos un corral de reconocimiento, según el artículo 21.2 del Reglamento.

  10. Disposición transitoria segunda

    Hasta dictar las disposiciones de los artículos 24 y 92.5 del Reglamento, continúan vigentes las normas sobre condiciones sanitarias para celebrar espectáculos taurinos.

  11. Disposición transitoria tercera

    Hasta regular las exigencias específicas para el consumo de reses sacrificadas en espectáculos taurinos, se mantienen las disposiciones actuales sobre sus condiciones y requisitos.

  12. Disposición derogatoria única

    Se deroga el Reglamento de Espectáculos Taurinos de 1992 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto.

  13. Disposición final primera

    El Ministro de Justicia e Interior, previo informe de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, dicta las normas de ejecución del Reglamento de Espectáculos Taurinos.

  14. Disposición adicional segunda

    El Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, que modifica el Reglamento de Espectáculos Taurinos, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  15. Artículo 1

    El Reglamento regula la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y actividades relacionadas, garantizando los derechos e intereses del público y de quienes intervienen, conforme a la Ley 10/1991 sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.

  16. Artículo 2

    Registro General de Profesionales Taurinos obligatorio. 7 secciones (matadores, rejoneadores...). Inscripción pública. Extranjeros: carné con caducidad y domicilio en España.

  17. Artículo 3

    La inscripción en el Registro requiere solicitud con documentación acreditativa. Se anotan datos personales, categoría, actuaciones y sanciones (canceladas por prescripción). Datos anuales antes de temporada. Carné renovable cada 5 años.

  18. Artículo 4

    Para inscribirse en Sección I se acreditan 25 novilladas picadas. La alternativa se adquiere cediendo el primer toro. Se requiere certificación de inscripción. La confirmación tradicional es en Las Ventas de Madrid.

  19. Artículo 5

    Para inscribirse en la Sección II se acreditan diez novilladas sin picadores. Se expide el carné en el plazo más breve posible. Los inscritos pueden seguir actuando en novilladas sin picadores.

  20. Artículo 6

    Para inscribirse en la Sección III se requiere presentación por profesional, ganadero o asociación, o acreditar un año en escuela taurina. En todo caso, se exigen 16 años cumplidos.

  21. Artículo 7

    La Sección IV tiene rejoneador de toros (requiere 20 espectáculos de novillos) y de novillos-toros (16 años). La alternativa se adquiere cediendo el toro por el más antiguo. Se exige certificación del Registro General de Profesionales Taurinos para tomar la alternativa.

  22. Artículo 8

    Categorías: Banderilleros (toros, novillos-toros, novillos) y Picadores (toros, novillos-toros). Banderillero toros: 25 novilladas con picadores. Banderillero novillos: 16 años o escuela taurina. Picador novillos-toros: prueba funcional y 15 tentaderos. Picador toros: 30 novilladas con picadores.

  23. Artículo 9

    Los toreros cómicos se inscriben en la Sección VI y los mozos de espada en la VII. La inscripción requiere presentación por asociaciones, sindicatos o profesionales ya inscritos en las secciones correspondientes del Registro de Profesionales Taurinos.

  24. Artículo 10

    Se crea en el Ministerio de Justicia e Interior un Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia, donde se inscribirán las empresas dedicadas a la cría junto con datos relevantes. No podrán lidiarse reses en espectáculos taurinos que no pertenezcan a ganaderías inscritas en el Registro.

  25. Artículo 11

    Para inscribirse en el Registro de Empresas Ganaderas se requiere: 25 hembras reproductoras y un semental inscritos en el Libro Genealógico; hierro y señal distintiva exclusivos; terrenos acotados con instalaciones. Tras la inscripción, se puede iniciar la explotación y, a los dos años, lidiar reses

  26. Artículo 12

    El Registro incluye nombre, domicilio, denominación, hierro, divisa y fincas. Los ganaderos deben comunicar variaciones. Cambios en hierro o denominación requieren aviso de 1 mes para evitar confusión.

  27. Artículo 13

    La transmisión inter vivos debe comunicarse en 30 días. Los herederos tienen 2 años para regularizar la inscripción, pudiendo lidiar provisionalmente con la mención 'Herederos de...'. Sin regularizar, la inscripción caduca.

  28. Artículo 14

    La autoridad competente regula el herrado e identificación de reses. La fecha del herrado debe comunicarse al Gobernador civil, quien puede disponer la asistencia de la Guardia Civil.

  29. Artículo 15

    El Ministerio de Justicia e Interior instará procedimientos de Defensa de la Competencia si hay sospechas de prácticas limitativas. Se recabará el parecer de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.

  30. Artículo 16

    Los recintos para espectáculos taurinos se clasifican en: plazas de toros permanentes, plazas no permanentes y portátiles, y otros recintos.

  31. Artículo 17

    Las plazas de toros permanentes son edificios o recintos construidos específicamente o preferentemente para la celebración de espectáculos taurinos.

  32. Artículo 18

    El ruedo mide entre 45 y 60 m. Barreras de 1,60 m con 3 puertas y 4 burladeros. Muro de 2,20 m. En plazas históricas, 1 burladero por cuadrilla.

  33. Artículo 19

    Plazas permanentes: 3 corrales, 8 chiqueros, patio caballos con vía pública, patio arrastre con desolladero y departamento veterinario.

  34. Artículo 20

    Plazas no permanentes: edificios habilitados. Autorización del Gobernador civil, previo informe Ayuntamiento. Proyecto con medidas seguridad e higiene.

  35. Artículo 21

    Plazas portátiles: ruedo min. 40 m (30 m lidia machos <3 años). Barrera 1,60 m, callejón 1,35 m. Inspección Ayuntamiento antes del festejo.

  36. Artículo 22

    Plazas taurinas deben tener ruedo de 30-50m (o 20-60m lados si cuadrado), barrera/burladeros (máx. 8m separación), corral anexo y 4 chiqueros (uno para curas).

  37. Artículo 23

    Clasificación en 3 categorías: 1ª (capitales o >15 espect/año, 10 corridas); 2ª (otras capitales/ciudades); 3ª (resto). Modificable por Ministerio de Justicia e Interior.

  38. Artículo 24

    Organizadores garantizan asistencia sanitaria a profesionales. Equipos médico-quirúrgicos (permanentes/móviles) con honorarios y dietas a cargo de la empresa organizadora.

  39. Artículo 25

    Clasificación: corridas (4-6 años), novilladas con/sin picadores (3-4 y 2-3 años), rejoneo, becerradas (<2 años), festivales, toreo cómico y festejos populares.

  40. Artículo 26

    Requiere comunicación previa (plazas permanentes) o autorización previa (otros casos). Puede referirse a espectáculo aislado o serie simultánea en fechas determinadas.

  41. Artículo 27

    El Gobernador civil autoriza el espectáculo, avisando al Alcalde. En CCAA con competencias, el órgano autonómico decide, comunicando al Gobernador civil. En plazas no permanentes o vía pública, se requiere autorización municipal.

  42. Artículo 28

    Solicitudes con 5 días antelación. Documentos: certificaciones arquitecto, médico, veterinario (1ª corrida), Ayuntamiento, contratos, Seguridad Social, genéticas reses, compraventa, caballos y seguro. Corridas con 1-2 espadas requieren sobresaliente.

  43. Artículo 29

    Se notifica subsanación en 24 horas. Resolución en 48 horas tras completar documentación. Solo se deniega por falta de requisitos o riesgo seguridad. Silencio administrativo positivo si no hay resolución.

  44. Artículo 30

    En 48 horas tras la comunicación, el órgano competente puede prohibir el espectáculo mediante resolución motivada por razones de seguridad o requisitos. Se aplican las reglas de recursos del artículo anterior.

  45. Artículo 31

    Se puede suspender o prohibir el espectáculo por falta de requisitos en la plaza o riesgos de seguridad. La resolución motivada se comunica a la empresa, CCAA y Ayuntamiento. La impugnación sigue el artículo 29.

  46. Artículo 32

    Las modificaciones del cartel deben comunicarse antes del anuncio público. Se exceptúan las sustituciones de componentes de las cuadrillas.

  47. Artículo 33

    Derechos: espectáculo íntegro, localidad, devolución (suspensión/modificación/hora >1h). Sin devolución si suspenden tras 1ª res (no imputable a empresa). Inicio hora anunciada. Comunicaciones autorizadas por Presidente. Trofeos y actos reconocimiento.

  48. Artículo 34

    Los espectadores deben permanecer sentados durante la lidia. Prohibido lanzar objetos o perturbar el orden. Quien entre al ruedo es retirado y puesto a disposición de la Seguridad.

  49. Artículo 35

    Abonos: derechos iguales, billete individual, renovación (7-30 días), cambio localidad si desaparece. Importe depositado en 24h o aval. Titularidad personal e intransferible.

  50. Artículo 36

    El precio debe figurar en taquillas y billetes. La empresa reserva el 5% del aforo para venta el día del espectáculo. El Gobernador civil puede autorizar puntos de venta con recargo del 20%.

  51. Artículo 37

    El Presidente dirige el espectáculo, garantiza el orden y propone a la Administración la incoación de expediente sancionador por infracciones cometidas.

  52. Artículo 38

    En capitales de provincia preside el Gobernador civil (delegable en Policía). En otras poblaciones, el Alcalde (delegable en concejal). También pueden presidir personas competentes previamente habilitadas.

  53. Artículo 39

    El Director general de la Policía formará a los funcionarios que actúen como Presidentes en plazas de primera y segunda categoría.

  54. Artículo 40

    El Presidente vigila el orden, comunicando irregularidades al Gobernador civil. Se sustituye por el Delegado gubernativo o suplente en su ausencia, justificándola en 24 horas.

  55. Artículo 41

    El Presidente cuenta con un veterinario (mayor antigüedad) y un asesor técnico (designado por autoridad). Ambos exponen opiniones no vinculantes. Sus honorarios son el 10% de los veterinarios.

  56. Artículo 42

    El Delegado gubernativo, miembro de Policía, Guardia Civil o Local según la plaza, controla el cumplimiento del Reglamento. Puede estar auxiliado por Fuerzas de Seguridad.

  57. Artículo 43

    El Delegado gubernativo dispone de Fuerzas de Seguridad para mantener el orden y proteger a asistentes. El director de lidia puede solicitar su actuación ante desordenes. Vigilan reses y elementos materiales.

  58. Artículo 44

    Solo pueden lidiarse reses inscritas en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia. Estas reses deben cumplir las características específicas según la clase de espectáculo o festejo taurino.

  59. Artículo 45

    Edades: toros 4-6 años; novillos con picadores 3-4; otros novillos 2-3. Rejones: cualquiera. Tradicionales/festivales: >2 años con autorización. Otros festejos: máx. 2 años.

  60. Artículo 46

    Peso toros: 460kg (1ª), 435kg (2ª), 410kg (3ª). Novillos picados máx: 540kg (1ª), 515kg (2ª), 270kg canal (3ª). En 1ª/2ª es en vivo; en 3ª al arrastre o canal. Se expone al público.

  61. Artículo 47

    Las astas de reses en corridas y novilladas picadas deben estar íntegras. Los ganaderos garantizan al público la integridad frente a manipulación fraudulenta, con las garantías del Reglamento.

  62. Artículo 48

    No se lidia en corridas reses tuertas, escobilladas, despitorradas, mogones y hormigones. En novilladas picadas sí, excepto tuertas, con aviso visible. En rejones y sin picadores, se permite merma de astas con veterinario si no afecta clavija ósea.

  63. Artículo 49

    El ganadero comunica el embarque a la autoridad, que puede inspeccionar. Se usan cajones individuales seguros, ventilados y forrados. Tras el embarque, se precintan los cajones en presencia de agente de la autoridad.

  64. Artículo 50

    Las reses viajan acompañadas por representante del ganadero. Deben llegar 24 horas antes del festejo, salvo excepciones. En plazas portátiles, basta con 6 horas de antelación.

  65. Artículo 51

    El desembarque se realiza con Delegado gubernativo, representante de la empresa, veterinario y ganadero. Se entregan documentos y se levanta acta. Tras el desembarque, se pesa si se requiere.

  66. Artículo 52

    El Delegado gubernativo vigila las reses hasta la lidia. Gobernadores civiles y Alcaldes pueden solicitar colaboración policial para asegurar los servicios.

  67. Artículo 53

    Primer reconocimiento 24h antes del espectáculo (excepto plazas portátiles). Hasta 6 reses: 1 sobrero; plazas 1ª categoría: 2 sobreros.

  68. Artículo 54

    Reconocimiento con Presidente y Delegado. Asisten empresario/ganadero (2 máx.) y espadas. 3 veterinarios en corridas, 2 en otros. Empresa paga honorarios fijados anualmente.

  69. Artículo 55

    Se evalúan defensas y aptitud. Veterinarios emiten informes. El Presidente oye a ganadero, lidiadores y empresario, y resuelve sobre la aptitud notificando a los interesados.

  70. Artículo 56

    Segundo reconocimiento el día del festejo. Se levantan actas y se archivan en Gobierno Civil. Copia expuesta al público. Se remite copia al Registro de Empresas y Comisión Consultiva.

  71. Artículo 57

    Si un veterinario rechaza una res por posible manipulación, el ganadero puede retirarla y el empresario debe sustituirla antes de la hora señalada. Si no se completa el número de reses, el espectáculo se suspende.

  72. Artículo 58

    Veterinarios examinan reses post mortem. Se cortan cuernos, se lavan, identifican con marcas o precintos y envían a laboratorio. El análisis incluye medidas macroscópicas y, si hay dudas, histológico. Los resultados dictaminan manipulación. Muestras se conservan hasta fin del procedimiento.

  73. Artículo 59

    Los espadas sortean lotes de reses en acto público con el Presidente o Delegado. El apartado puede ser presenciado por público si hay seguridad. La empresa debe liquidar honorarios antes. Las reses de primera y segunda categoría llevan divisas de 80 mm de largo.

  74. Artículo 60

    La empresa presenta caballos 10h antes (3h en plazas portátiles). Peso: 500-650 kg. Plazas 1ª cat: 6 caballos; otras: 4. Se prueban ante Presidente, Delegado, veterinarios y empresa. Se rechazan si no cumplen requisitos o muestran manipulaciones. Picador elige por antigüedad.

  75. Artículo 61

    En corrales debe haber al menos tres cabestros para llevar al toro si el Presidente lo ordena. En plazas portátiles, el Presidente puede autorizar el sacrificio en la plaza. Con público, deben permanecer al menos cuatro cabestros en el ruedo.

  76. Artículo 62

    Se inspecciona el ruedo y barrera. Se trazan círculos de 7 y 10 metros. La empresa presenta banderillas y puyas para precintar. La empresa responde por la falta de elementos materiales.

  77. Artículo 63

    Las banderillas rectas miden palo máx. 70 cm, diámetro 18 mm, arpón visible 60 mm. Las negras tienen arpón 8 cm, funda negra con franja blanca de 7 cm. Para rejones, palo máx. 80 cm.

  78. Artículo 64

    Las puyas son pirámides triangulares de acero. La vara mide 2,55-2,70 m total. En novilladas, la pirámide se rebaja 3 mm. La base tiene tope de madera y cruceta fija.

  79. Artículo 65

    El peto del caballo pesa máx. 30 kg, cubre zonas expuestas y no entorpece movilidad. El Ministerio de Justicia e Interior aprueba su uso. Los estribos son de barco, sin aristas.

  80. Artículo 66

    Los estoques tienen acero máx. 88 cm. El de descabellar tiene tope fijo en cruz de 78 mm, situado a 10 cm de la punta, compuesto por cuerpo central y laterales ovalados.

  81. Artículo 67

    Rejones de castigo/muerte miden 1,60 m. Farpa tiene arpón 7 cm. Banderillas cortas: palo 20 cm, diámetro 18 mm. Rosas: cabo 20 cm, arpón 8 mm. Medidas varían para novillos/toros.

  82. Artículo 68

    Las puertas se abren 1 hora antes. Los lidiadores deben estar 15 min antes y no salir hasta el final. Si falta un espada, otro lo sustituye si solo lidiar una res más. Si faltan todos, el sobresaliente mata las reses restantes o se acaba el espectáculo.

  83. Artículo 69

    Antes de empezar, el Presidente y Delegado verifican disposiciones. El Presidente usa pañuelos: blanco (inicio), verde (devolución), rojo (banderillas negras), azul (vuelta al ruedo), naranja (indulto). El inicio es a la hora anunciada con pañuelo blanco, clarines y paseíllo.

  84. Artículo 70

    El espada compone cuadrilla con 2 picadores, 3 banderilleros, mozo y ayudante. El más antiguo dirige la lidia y estoquea primero. Si cae herido, le sustituye el siguiente por antigüedad. El espada sin turno no abandona el callejón sin permiso del Presidente.

  85. Artículo 71

    Los picadores salen tras el capote. Máximo tres banderilleros paran la res. Prohibido recortar, empapar o hacer derrotar a la res. La infracción genera advertencia o sanción leve, especialmente si la res sufre merma sensible.

  86. Artículo 72

    Picadores alternan. Se ejecuta suerte por derecho, sin rebasar círculos. Prohibido barrenar o insistir. Si la res no acude tras 3 intentos, se pone sin tener en cuenta. El espada puede cambiar tercio tras 1º puyazo (2 en 1ª cat). El Presidente ordena cambio si castigo es suficiente.

  87. Artículo 73

    Durante la suerte de varas, los espadas están a la izquierda del picador. El espada de turno dirige y puede intervenir. Tras cada puyazo, los demás espadas realizan quites por orden de antigüedad. Si uno declina, pasa el turno al siguiente.

  88. Artículo 74

    Si los picadores no pueden actuar por accidente, son sustituidos por los de otras cuadrillas, siguiendo el orden de menor antigüedad.

  89. Artículo 75

    Si la res es muy mansa, el Presidente puede cambiar de tercio y aplicar banderillas negras o de castigo.

  90. Artículo 76

    Se colocan 2-3 pares de banderillas. Los banderilleros actúan por orden de antigüedad; tres salidas en falso implican sustitución. Los espadas pueden banderillear. Actúan dos peones.

  91. Artículo 77

    Los lidiadores que coloquen banderillas sin autorización tras el anuncio del cambio de tercio pueden ser sancionados por una infracción leve.

  92. Artículo 78

    Si los banderilleros de una cuadrilla no pueden seguir actuando por accidente, los más modernos de las otras cuadrillas ocuparán su lugar.

  93. Artículo 79

    El espada debe solicitar la venia del Presidente antes de la faena y saludarle tras matar la última res.

  94. Artículo 80

    Se prohíbe ahondar el estoque, apuntillar antes de la caída o herir para acelerar la muerte. El espada no mata sin retirar estoque previo. La infracción es leve. El descabello solo tras clavar el estoque.

  95. Artículo 81

    Si la res no muere en 10 min, hay 3 avisos (3 y 2 min). Se retira a la barrera para devolverla o apuntillarla. Si no es posible, el Presidente ordena al matador que la mate con estoque o descabello.

  96. Artículo 82

    Premios: saludo, vuelta al ruedo, 1-2 orejas (Presidente a petición pública o exclusivo) y salida a hombros (mín. 2 orejas). Indulto excepcional de rabo. Vuelta al ruedo de res bravas o ganadero con pañuelo azul.

  97. Artículo 83

    Indulto en plazas 1ª/2ª categoría si público, diestro y ganadero lo solicitan. Se simula la muerte con banderilla y se cura la res. Se simulan trofeos. El ganadero reintegra al empresario lo convenido.

  98. Artículo 84

    El Presidente devuelve reses inútiles o las sustituye si están toreadas. Si no se pueden retirar, se sacrifican en el ruedo. Las devueltas se apuntillan en corrales ante el Delegado gubernativo. Se depuran responsabilidades.

  99. Artículo 85

    Ante mal tiempo, el Presidente consulta a espadas antes de empezar. Si inicia, solo se suspende si empeora sustancialmente. Durante el espectáculo, se suspende temporal o definitivamente si persisten las circunstancias climatológicas.

  100. Artículo 86

    Tras el festejo, el Delegado levanta acta con datos del evento, diestros, reses, trofeos e incidencias. Se remite copia al Gobierno Civil y a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.

  101. Artículo 87

    En novilladas sin picadores, el reconocimiento de las reses se limita a comprobar documentalmente su edad, origen, identificación y condiciones sanitarias.

  102. Artículo 88

    El cartel debe indicar si las reses tienen defensas íntegras. Los rejoneadores presentan un caballo más por res (dos más si son íntegras). Se permite clavar tres rejones de castigo y tres farpas. Si no muere la res en 5 minutos, se da aviso y se devuelve a los corrales.

  103. Artículo 89

    En festivales, el reconocimiento se ajusta al art. 87. Pueden lidiarse machos sanos. Las cuadrillas tienen un banderillero más que reses y un picador por res. Los organizadores presentan cuentas al Gobierno Civil en 48 horas y justificantes de entrega de beneficios en 15 días.

  104. Artículo 90

    El toreo cómico limita becerros a 2 años, prohíbe matar en el ruedo (sacrificio tras el espectáculo ante el Delegado gubernativo), prohíbe juntarlo con festejos de muerte y exige respeto a la dignidad humana.

  105. Artículo 91

    Festejos populares: autorización Gobierno Civil 5 días antes con memoria, certificados seguridad, médicos, genealógicos, seguro y director de lidia. 1h antes, comprobación servicios médicos y vías. Día antes, reconocimiento veterinario. Durante, auxilio voluntarios. Final: muerte reses sin público.

  106. Artículo 92

    Se crean escuelas taurinas con autorización previa. Validez 5 años. Prácticas con reses (machos máx. 2 años, hembras sin límite). Director: matador o novillero (25 novilladas). Alumnos ≥14 años. Requiere libro de alumnos y asistencia escolar trimestral.

  107. Artículo 93

    Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, presidida por el Ministro del Interior. Compuesta por representantes ministeriales, autonomías, ayuntamientos, veterinarios, aficionados, profesionales, ganaderos, empresarios y sanitarios. Asesora y propone medidas.

  108. Artículo 94

    La Comisión puede actuar en pleno o en las Secciones previstas en su Reglamento. Dicho Reglamento se aprueba mediante Orden del Ministro de Justicia e Interior.

  109. Artículo 95

    Las multas por hechos en corridas se reducen a la mitad en novilladas/rejoneo de novillos y a la tercera parte en otros festejos. Se considera culpabilidad, daño, riesgo y beneficio económico del infractor.

  110. Artículo 96

    Las sanciones firmes se comunican al Registro General de Profesionales Taurinos o al Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia, a los medios de comunicación locales y a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.

  111. Artículo 97

    El procedimiento sancionador por infracciones leves es sumario. El Gobernador civil notifica al interesado, quien tiene 8 días para aportar pruebas o alegaciones, tras lo cual se impone la sanción si procede.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
2 de marzo de 1996
Departamento
Ministerio de Justicia e Interior

Leyes en las que se basa

  • Ley 16/1989, de 17 de julio BOE-A-1989-16989
  • Ley 10/1991, de 4 de abril BOE-A-1991-8266
  • Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre BOE-A-1992-28426
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero BOE-A-1992-5248

Leyes que la modifican

  • sobre Reconocimiento de las Reses de Lidia a efectos Estadisticos: Orden de 18 de abril de 1996 BOE-A-1996-8880
  • con el art. 58, sobre Toma de Muestras Biologicas de Reses y Caballos de Picar: Orden de 7 de julio de 1997 BOE-A-1997-15884
  • sobre Instalaciones Sanitarias y servicios Medico-Quirurgicos: Real Decreto 1649/1997, de 31 de octubre BOE-A-1997-24106
  • con el art. 93, aprobando el Reglamento de organización de la Comisión Consultiva Nacional: Orden de 8 de octubre de 1998 BOE-A-1998-23878
  • el art. 93, por Real Decreto 1910/1997, de 19 de diciembre BOE-A-1998-240
  • el art. 58, por Real Decreto 2283/1998, de 23 de octubre BOE-A-1998-25283
  • la nulidad de lo indicado del apartado 2 de la disposición adicional 3, por Sentencia del TS de 21 de septiembre de 1999 BOE-A-1999-22821
  • el capítulo I del título II, arts. 21.1 y 2, 28, 70.2, 92.5 y 6, por Real Decreto 1034/2001, de 21 de septiembre BOE-A-2001-18667
  • el art. 90, por Real Decreto 143/2026, de 25 de febrero BOE-A-2026-4520
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