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En vigor otro

Instrucción de 26 de abril de 1993, de la Junta Electoral Central, sobre la comprobación por la Junta Electoral competente de la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 72.c) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre

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28 de abril de 1993 · Junta Electoral Central · BOE-A-1993-10824
Resumen ciudadano

Esta norma regula cómo las juntas electorales comprueban que quienes solicitan el voto por correo cumplen los requisitos legales necesarios.

4
Artículos
1
Versiones

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
28 de abril de 1993
Departamento
Junta Electoral Central
censo electoralderecho a votodocumentación electoraleleccionessolicitar vototrámites electoralesvoto por correo

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Instrucción de 26 de abril de 1993, de la Junta Electoral Central, sobre la comprobación por la Junta Electoral competente de la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 72.c) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre

El artículo 72, c), de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General de 19 de junio de 1985, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre, determina que la Junta Electoral comprobará, en cada caso, las concurrencias de las circunstancias a que se refiere el citado apartado en relación con la solicitud de voto por correspondencia en caso de enfermedad o incapacidad que impida su formalización personal, debiendo por lo demás acreditarse estas circunstancias por medio de certificación médica oficial y gratuita.

Con el fin de aclarar qué Junta Electoral es la competente para efectuar la comprobación a que se refiere el artículo 72, c), «in fine», el momento en que ha de efectuarse y el procedimiento para llevarla a cabo, la Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, b), de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General acordó dictar la siguiente

INSTRUCCIÓN


Primero.

Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral han de remitir, antes de tramitarla, a la Junta Electoral Provincial todas las solicitudes de voto por correo y documentación aneja formulada por la persona autorizada, al amparo del artículo 72, c), de la LOREG, de 19 de junio de 1985, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre.


Segundo.

Realizada por la Junta Electoral Provincial la comprobación y practicadas las diligencias que considere oportunas, en plazo máximo de cuarenta y ocho horas, habrá de devolver a la citada Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral las solicitudes de voto por correo y documentación aneja, con su decisión favorable o contraria a la tramitación de cada una de ellas.


Tercero.

Recibidas las solicitudes y documentación aneja con la decisión favorable o contraria a la tramitación de cada una de ellas por la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral se deberá, respectivamente, remitir al elector la documentación para el voto por correo o bien notificación de la decisión contraria de la tramitación de la solicitud.

Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de abril de 1993.– El Presidente, Ángel Rodríguez García.