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En vigorOrden

Orden de 25 de octubre de 1990 sobre documentos de control en relación con el transporte de viajeros y las actividades auxiliares y complementarias del mismo

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30 de octubre de 1990·9 de enero de 2003·Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones·BOE-A-1990-26309
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula los documentos obligatorios que deben llevar los conductores de autobuses y transporte de viajeros para controlar su actividad.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 7

    En servicios interurbanos contratados por plaza, la empresa debe proveer billete conservable hasta el fin del viaje. Niños menores de 4 años sin plaza no lo necesitan. Debe incluir: empresa, origen/destino, fechas, precio con IVA. Excepciones para cercanías y fechas abiertas.

  2. Artículo 8

    Los billetes se despachan en locales de empresas o estaciones, agencias de viaje y oficinas autorizadas, o en ruta con el conductor o empleado designado.

  3. Artículo 9

    La venta inmediata abre 30 min antes y cierra 10 min antes de la salida. Se reserva al menos el 20% de las plazas para esta modalidad.

  4. Artículo 10

    Se permite venta anticipada de billetes con reserva fija o fecha abierta. La reserva no implica recargo. El billete con reserva fija indica la fecha de uso.

  5. Artículo 11

    En los puntos del artículo 8 se despachan billetes de ida y vuelta. El viaje de vuelta sigue el mismo régimen que los billetes de venta anticipada.

  6. Artículo 12

    Las empresas pueden expedir billetes conjuntos sin alterar tarifas si facilitan la continuidad. Deben figurar precios separados. No modifican condiciones de explotación ni vehículos, salvo autorización expresa.

  7. Artículo 13

    La expedición de billetes para servicios de cercanías se efectúa sin interrupción durante la prestación del servicio en los puntos previstos en el artículo 8.

  8. Artículo 14

    Con autorización del órgano competente, los billetes pueden sustituirse por tarjetas de abono o documentos similares para un número limitado de viajes o período de tiempo.

  9. Disposiciones adicionales — Primera

    Se respetan competencias autonómicas. El órgano competente para libros de vehículos es el que autoriza el servicio o tiene competencia administrativa. Para locales, el de transportes del lugar.

  10. Disposiciones adicionales — Segunda

    La dirección general de transportes terrestres queda facultada para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de esta Orden.

  11. DISPOSICIÓN FINAL

    La Orden entra en vigor con el Reglamento General. El libro de ruta del anexo I es exigible desde el 1 de enero de 1991. Hasta esa fecha, las tarjetas VR permiten circular sin libro.

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
30 de octubre de 1990
Departamento
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones

Notas oficiales

Entrada en vigor: 28 de octubre de 1990, con la Salvedad indicada.

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • los capítulos I, II, IV y V, por Orden FOM/3398/2002, de 20 de diciembre BOE-A-2003-538
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