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En vigorReal Decreto

Real Decreto 168/1988, de 26 de febrero, por el que se establecen determinadas condiciones técnicas para el vidrio-cristal

También conocida como: RD 168/1988, RD 168/88
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1 de marzo de 1988·5 de septiembre de 2007·Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno·BOE-A-1988-5000
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece las reglas técnicas y de etiquetado que deben cumplir los productos de vidrio y cristal para garantizar su calidad y seguridad.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (10 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — °

    Esta disposición se aplica a los productos enumerados en la partida 70.13 del Arancel Aduanero Común.

  2. Artículo 2 — °

    Se prohíbe usar las denominaciones del anexo I (columna b) para productos que no cumplan las características de las columnas (d) a (g) del mismo anexo.

  3. Artículo 3 — °

    Los productos pueden llevar el símbolo del anexo I. Si la marca incluye denominaciones del anexo I (cols. b y c), debe añadirse la denominación correcta o la naturaleza exacta del producto, según cumpla o no las características de las columnas (d) a (g).

  4. Artículo 4 — °

    Las denominaciones y los símbolos de identificación del anexo I del Real Decreto 168/1988 pueden figurar en la misma etiqueta.

  5. Artículo 5 — °

    La verificación de que las denominaciones y símbolos corresponden a las características de las columnas (d) a (g) del anexo I solo puede realizarse mediante los métodos del anexo II.

  6. Artículo 6 — °

    El Real Decreto 168/1988 se aplica obligatoriamente a los productos de vidrio-cristal que sean objeto de comercio interior o intracomunitario.

  7. Artículo 7 — °

    Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo para dictar normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto.

  8. Disposición final primera — Autorización para la modificación de los anexos

    Se autoriza a los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo a modificar los anexos I y II para adaptarlos a innovaciones técnicas y normativa comunitaria.

  9. DISPOSICIÓN FINAL

    El Real Decreto 168/1988, de 26 de febrero, sobre condiciones técnicas para el vidrio-cristal, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  10. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    El Real Decreto 168/1988, de 26 de febrero, sobre condiciones técnicas para el vidrio-cristal, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
1 de marzo de 1988
Departamento
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno

Leyes que la modifican

  • por Real Decreto 1116/2007, de 24 de agosto BOE-A-2007-15986
calidad del vidriocomposición del cristaletiquetado de cristalesnormas de fabricaciónproductos de vidrioseguridad en vidrios