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Orden de 30 de septiembre de 1980 por la que se aprueba el Reglamento de homologación de vidrios de seguridad destinados a ser montados en vehículos automóviles

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27 de octubre de 1980·5 de noviembre de 1981·Ministerio de Industria y Energía·BOE-A-1980-23295
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece los requisitos de seguridad que deben cumplir los cristales de los coches para garantizar que sean seguros en caso de accidente.

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  1. Orden de 30 de septiembre de 1980 por la que se aprueba el reglamento de homologación de vidrios de seguridad destinados a ser montados en vehículos automóviles — Primero

    Se aprueba el Reglamento relativo a prescripciones uniformes para la homologación de vidrios de seguridad y materiales para acristalamiento destinados a vehículos de motor y sus remolques, publicado como anexo a la Orden.

  2. Orden de 30 de septiembre de 1980 por la que se aprueba el reglamento de homologación de vidrios de seguridad destinados a ser montados en vehículos automóviles — Segundo

    Los fabricantes nacionales e importadores deben solicitar la homologación del acristalamiento en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente, presentando la documentación del Reglamento.

  3. Orden de 30 de septiembre de 1980 por la que se aprueba el reglamento de homologación de vidrios de seguridad destinados a ser montados en vehículos automóviles — Tercero

    La solicitud de homologación debe incluir certificación de ensayos del Laboratorio Central Oficial de Electrotecnia. El Ministerio de Industria y Energía puede designar otros laboratorios si lo considera conveniente.

  4. Orden de 30 de septiembre de 1980 por la que se aprueba el reglamento de homologación de vidrios de seguridad destinados a ser montados en vehículos automóviles — Cuarto

    La Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía remite el expediente a la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial, que concede la homologación y asigna un número que el fabricante debe fijar en los vehículos de serie.

  5. Orden de 30 de septiembre de 1980 por la que se aprueba el reglamento de homologación de vidrios de seguridad destinados a ser montados en vehículos automóviles — Quinto

    El fabricante o importador debe presentar certificación de conformidad expedida por el Laboratorio Oficial, basada en ensayos de vehículos-muestra determinados por el Organismo provincial.

  6. Disposición final

    La obligatoriedad de vidrios homologados aplica a vehículos de turismo fabricados en España o importados desde 1 de enero de 1982, y a otros vehículos fabricados en España o importados desde 1 de abril de 1983.

  7. 1. Campo de aplicación

    El reglamento aplica a cristales de seguridad y materiales para parabrisas o tabiques en vehículos, excepto vidrios de alumbrado, salpicadero, blindados o no vidrio.

  8. 2. Definiciones

    Define vidrio templado, laminar (ordinario/tratado), parabrisas (plano/curvado), características principales/secundarias, índices de dificultad, superficie, ángulo de inclinación (medición con carga), longitud de segmento y tipos de cristales según sus propiedades.

  9. 3. Petición de homologación

    El fabricante o representante acredita la solicitud de homologación. Se requiere descripción técnica, relación de vehículos (parabrisas), esquemas detallados (posición, ángulo, dimensiones) y dibujos a escala 1:1. También se exigen muestras y probetas para ensayos.

  10. 4. Marcas

    Todos los cristales de seguridad, incluidas muestras y probetas, deben llevar la marca de fabricación o comercio del fabricante. Esta marca debe ser claramente legible e indeleble.

  11. 5. Homologación

    Si las muestras son conformes, se concede homologación y se asigna un número único. La Dirección General notifica a Delegaciones y solicitante. El cristal debe llevar marca visible con letra 'E', número de homologación y símbolos complementarios según tipo de vidrio.

  12. 6. Especificaciones generales

    Los vidrios deben reducir riesgos de accidente corporal en fractura y resistir solicitaciones normales, atmosféricas, térmicas, químicas, combustión y abrasión. Deben tener transparencia suficiente, no deformar visión ni confundir colores de señalización.

  13. 7. Especificaciones particulares

    Los cristales de seguridad deben cumplir especificaciones según categoría: parabrisas templados (anexo 4), otros templados (anexo 5), parabrisas laminar ordinario (anexo 6), otros laminar ordinario (anexo 7), parabrisas laminar tratado (anexo 8) y recubiertos de plástico (anexo 9).

  14. 8. Ensayos

    La Orden de 1980 regula ensayos de vidrios de seguridad: fragmentación, resistencia mecánica (bolas de 227g y 2,26kg), choque de cabeza, ambiente (abrasión, temperatura, irradiación, humedad), ópticas (transmisión, distorsión, imagen, colores) y fuego. La homologación exige cumplir los requisitos de

  15. 9. Modificación de un tipo de cristal de seguridad

    Cualquier modificación de un cristal de seguridad o adición de parabrisas debe comunicarse al Servicio administrativo. Este puede considerar que no hay riesgo desfavorable o exigir un nuevo certificado del Servicio técnico de ensayos.

  16. 10. Conformidad de la producción

    Los cristales con marca de homologación deben ser conformes al tipo homologado y satisfacer los requisitos de los apartados 6, 7 y 8. Se verifican mediante ensayos estadísticos suficientes en condiciones normales de producción.

  17. 11. Sanciones por disconformidad de la producción

    La homologación expedida para un tipo de cristales de seguridad puede ser retirada si no cumple la condición de conformidad con el tipo homologado establecida en el apartado 10.1.

  18. 12. Parada definitiva de la producción

    Si el titular de la homologación cesa totalmente la fabricación de un tipo de cristales de seguridad homologado, debe informar de ello al Organismo que haya expedido la homologación.

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
27 de octubre de 1980
Departamento
Ministerio de Industria y Energía

Leyes en las que se basa

  • el art. 216.X del Código de la circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934 (Gazeta) BOE-A-1934-8197
  • Reglamento aprobado por Orden de 14 de diciembre de 1974 BOE-A-1975-901
  • Reglamento 17 publicado en BOE núm. 172, de 20 de julio de 1977 BOE-A-1977-16514

Leyes que la modifican

  • los Plazos establecidos, por Orden de 27 de octubre de 1981 BOE-A-1981-25729
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